Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002121

PARTE ACCIONANTE: V.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.250, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: R.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379.

PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo cuyas características son: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: KARMA-GHIA; AÑO: 1.959, COLOR: VERDE TURQUESA; SERIAL DE CARROCERIA: 1863655; SERIAL DE MOTOR: W8703307; PLACA: SIN PLACAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 21-05-2010, se recibe presente causa mediante libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano V.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.250, y de este domicilio, asistido por la abogada R.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379, en la cual el actor alega ser propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: KARMA-GHIA; AÑO: 1.959, COLOR: VERDE TURQUESA; SERIAL DE CARROCERIA: 1863655; SERIAL DE MOTOR: W8703307; PLACA: SIN PLACAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR CAPACIDAD: 5 PUESTOS, que según documento de Registro de Propiedad N° 085207, expedido por el entonces Ministerio de Comunicaciones Dirección de Transporte y T.T., el propietario es el ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 402.096 y domiciliado en la Avenida Los Abogados, Casa N° 14-72, Barquisimeto, Estado Lara. En dicho libelo indica el actor ciudadano V.M.S., que en fecha 12 de octubre de 2007, le compró el vehiculo antes descrito al ciudadano C.M.G., antes identificado, y que quedaron para la fecha en el acuerdo verbal de hacer la documentación autenticada pero que el vendedor ciudadano C.M.G., no volvió a comunicarse con él.

Alega la parte actora que en varias ocasiones se dirigió a la dirección suministrada y no ha podido dar con su persona y que el vehiculo vendido por el ciudadano C.M.G., antes identificado, estaba en condiciones deplorables como aparece en las fotos consignadas a los autos y que él lo ha venido reparando y realizándole gastos para su reparación total pero que las autoridades de t.t. le exigen que acuda a esta Instancia para que solicite una acción mero declarativa del vehiculo en cuestión porque de lo contrario no podía cumplir con los requerimientos y obligaciones que exige la Ley de Transporte y T.T. y el Reglamento respectivo y que por ello solicita a este Juzgado se oficie al Organismo encargado para que realice al vehiculo objeto de la presente Acción, la Experticia necesaria como lo establece el Reglamento de Ley respectivo.

Alega además, que el vehiculo existe físicamente y/o materialmente y se encuentra en su posesión, y que lo ha restaurado totalmente, y que poe ello solicita La Acción Mero Declarativa de Vehiculo, a objeto de obtener a través de este Juzgado, el Registro de Propiedad Legal del vehiculo a su nombre por ante el Registro Nacional de Vehículos y poder tramitar a su vez las nuevas placas, y que todo lo antes expuesto es que acude ante esta competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil a solicitar lo siguiente: Primero: Se sirva declarar la presente Acción Mero Declarativa de Propiedad sobre el vehiculo con las características siguientes: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: KARMA-GHIA; AÑO: 1.959, COLOR: VERDE TURQUESA; SERIAL DE CARROCERIA: 1863655; SERIAL DE MOTOR: W8703307; PLACA: SIN PLACAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR CAPACIDAD: 5 PUESTOS, a favor de su persona, y que ya se coloco al aludido vehiculo un motor diferente al que tiene, y cuyo nuevo motor posee un serial N° W8703307. Segundo: que sea ordenada su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I. (ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura). Tercero: que se ordene le sean expedidas nuevas placas identificadoras o matriculas, y que por ultimo, se cite al ciudadano C.M.G., antes identificado, a lo fines de que reconozca que él es el único propietario del vehiculo objeto de la presente Acción, y que en el caso de no comparecer, sea declarado por este Juzgado como único propietario del aludido vehiculo.

En fecha 01/07/2011, el ciudadano V.S., asistido por la Abogada R.E.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, y consigna escrito de Reforma de la Acción en los términos de solicitar a este Juzgado se sirva ordenar y oír los testigos que oportunamente presente el actor.

Es en fecha 15/07/2011, cuando este Juzgado insta a la parte actora a darle cumplimiento al único aparte del articulo 1 de la Resolución 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo en fecha 23/09/2010, diligencia la Abogada R.E.G., y estima la presente Acción Mero Declarativa.

En fecha 06-10-2010, este Tribunal admite la demanda, se acuerda emplazar mediante Edicto que se publicarán en los diarios El Informador o El Impulso, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud, concurra dentro de los diez días siguientes a la publicación y consignación del mismo a hacerse parte en el Juicio. Una vez vencido dicho lapso, se acuerda oír la declaración de dos testigos que deberá presentar oportunamente la parte solicitante. Se ordena solicitar mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), la práctica de la Experticia respectiva al vehículo identificado con el Nº A-0852107 a través del Sistema de Registro. En fecha 18-10-2010, la apoderada judicial de la parte actora, retira el edicto.

En fecha 15-02-2011, este juzgado dicta auto agregando el oficio Nº 893-2010, de fecha 22-10-2010, emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

En fecha 16-02-2011, este juzgado dicto auto agregando oficio Nº 892-2010, de fecha 06-01-2011, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

Ahora bien, en fecha 16-03-2011, diligencia la Abogada R.E.J., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 39.379 y consigna edicto publicado en el periódico El Informador, a los fines consiguientes. En fecha 07-07-2011, diligencia la profesional del derecho antes mencionada y solicita se libren oficios a las autoridades competentes a los fines de la realización de la experticia.

En fecha 01-08-2011, este juzgado dicta auto mediante el cual ordena librar nuevos oficios a las autoridades competentes y así mismo deja sin efecto los librados en fecha 06-10-2010, por cuanto presentan errores en los datos del vehiculo, objeto de la presente acción. Siendo librados los nuevos oficios en esta misma fecha.

En fecha 12-08-2011 diligencia el ciudadano V.S., parte accionante asistido de la abogada R.E.G., y consigna oficio N° 5NA-SEC- 11/001230, de fecha 03-08-2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y c.d.e. N° 030111-729103.----------------------------------------------------

En fecha 28/09/2011, tuvo lugar el acto de declaraciones de los testigos presentados por la Abogada R.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, ciudadanos W.E.V.Y. y R.A.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.404.145 y V-5.249.693 respectivamente, y d.f.d. los alegado por el ciudadano V.S., antes identificado.---------------------------------------

Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:

Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de L.P. (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el informe emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) y la C.d.E. Nº 030111-729103 emanada del Instituto Nacional de Transporte y T.T.C.T.d.V.d.T.T. que corre inserta al folio treinta (30), son lo que por si mismos hacen prueba y d.f.d. su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: KARMA-GHIA; AÑO: 1.959, COLOR: VERDE TURQUESA; SERIAL DE CARROCERIA: 1863655; SERIAL DE MOTOR: W8703307; PLACA: SIN PLACAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS L.E.J.). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano V.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.250, y de este domicilio, asistido por la Abogada R.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: KARMA-GHIA; AÑO: 1.959, COLOR: VERDE TURQUESA; SERIAL DE CARROCERIA: 1863655; SERIAL DE MOTOR: W8703307; PLACA: SIN PLACAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.

Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano V.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.250 y de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehículo MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: KARMA-GHIA; AÑO: 1.959, COLOR: VERDE TURQUESA; SERIAL DE CARROCERIA: 1863655; SERIAL DE MOTOR: W8703307; PLACA: SIN PLACAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS. Salvo mejor Derecho de Terceros.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años: 201° y 152°.

El Juez

Abogado José Alfonso Ochoa

La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 09:20 a.m.

La Secretaria.,

*y

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR