Decisión nº PJ0102010000151 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de mayo de dos mil diez

200º y 151º

AP31-T-2009-000037.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Daños y Perjuicios (Tránsito).

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano V.M.S.L., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-6.912.510. Representado en la causa por los profesionales del derecho, abogados H.S.E., V.O.S.B. y León G.R.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-3.120.342; V-2.145.472 y V-2.027.916 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 7.559, 2.402 y 9.664 respectivamente, conforme s e evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 75, Tomo 116 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 y 05 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-4.088.442. Representada en la causa por los abogados L.M.M. y D.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 7.885 y 7.907, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Febrero del año 2010, anotado bajo el N° 27, Tomo 16 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 35 y 36 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Daños y Perjuicios incoara el V.M.S.L., en contra de la ciudadana A.M.P., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2009, la parte actora incoo pretensión de Daños y Perjuicios derivado de accidente de tránsito, en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:

  1. - Que es propietario de un vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Año: 2006, Color: GRIS; Serial de Carrocería: 3N1EB31506K337385, Placas: AFK-281.

  2. - Que en fecha 21 de Septiembre de 2009, aproximadamente siendo la una de la mañana (01:00 a.m), conducía el vehículo de su propiedad, subiendo por la Calle E.d.M.C. de la ciudad de Caracas, y al atravesar la intersección con la Avenida F.d.M., a la altura del semáforo, el cual se encontraría en L.V., fue violentamente chocado en su parte delantera lateral izquierda, por una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Color Azul, Placas AEB-76S.

  3. - Que el conductor del vehículo antes señalado, ciudadano D.A.P., conducía de manera imprudente por la vía, al desatender la luz del semáforo que se encontraba en rojo, quien venía procedente de la Avenida F.d.M., sentido oeste-este del Municipio Chacao.

  4. - Que el conductor del vehículo modelo Grand Vitara, sería el culpable de la colisión, pues el vehículo por el actor conducido, se encontraría atravesando la Avenida F.d.M., habiendo pasado hasta la mitad de la vía, desviándolo totalmente de su ruta, golpeándolo posteriormente por la puerta trasera lateral izquierda.

  5. - Que como consecuencia de la colisión, el vehículo de su propiedad habría sufrido los siguientes daños: Parachoque delantero dañado, capot dañado, puerta izquierda dañada, guardafango izquierdo dañado, faro de ambas bases rotas, puerta izquierda trasera dañada, guardafango izquierdo trasero dañado, placa doblada, estribo izquierdo dañado, radiador y condensador roto y compacto dañado, los cuales fueron constatados por el experto de tránsito, ciudadano I.G., portador de la cédula de identidad N° V-11.203.779.

  6. - Que el avalúo de los daños arrojo un total de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (42.500,00 Bs.), salvo los daños ocultos no observables al momento de la practica de la experticia.

  7. - Que la ruta de los vehículos aparece plenamente señaladas en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, la que se encuentran firmado por los conductores en prueba de conformidad.

  8. - Que trato de solucionar de manera amistosa con la propietaria del vehículo los inconvenientes materiales causados, quien le informó que el vehículo de su propiedad estaba amparado por una Póliza de Seguros con la empresa Seguros Mercantil C.A., quien negó dicho hecho en virtud del reclamo que le efectuara.

  9. - Que habiendo agotado la vía amistosa para solucionar los daños causados, sin que esta haya reparado los mismos, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Pagar la suma de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (42.500,00 Bs.), por concepto de daños y perjuicios sufridos por el vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Año: 2006, Color: GRIS; Serial de Carrocería: 3N1EB31506K337385, Placas: AFK-281, conforme consta de experticia oficial practicada.

  10. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículo 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, estimándola en la suma de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (42.500,00 Bs.). (Folios 01 al 03).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2010, procedió a contestar la pretensión de daños y perjuicios incoada en su contra, argumentando grosso modo en su defensa:

  11. - Negó, rechazó y contradijo en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la demandante por no ser ciertos los hechos alegados y no asistirle el derecho invocado.

  12. - Negó que haya desatendido la luz del semáforo como lo señaló la parte actora, toda vez que quien tenía la luz en verde era la demandada y no la demandante, quien tenía la luz en rojo, venía a exceso de velocidad y produjo la colisión.

  13. - Que la parte actora es quien produce la colisión al incorporarse a la intersección desde una vía secundaria (Calle Élice) a una principal para él al desplazarse en sentido Sur-Norte atravesando la Avenida F.d.M., y no la parte demandada como se señala en el escrito de demanda.

  14. - Que es la demandante quien impacta con la parte frontal de su vehículo con la parte lateral derecho del vehículo de la demandada, ya que los mayores daños de la demandante se encuentran en su parte frontal y los de la demandada en su parte derecha.

  15. - Que es la demandada quien venía a exceso de velocidad dada la entidad de los daños sufridos por su vehículo, lo que explica (SIC)”…que el vehículo de mi representada fuese colisionado en su lado derecho por la parte frontal del conducido a exceso de velocidad por el demandante y desviado hacia el norte (hacia donde se dirigía el demandante), y como consecuencia del fuerte impacto, el vehículo de mi representada quedase detenido a varios metros, en la esquina noreste de dicha intersección frente al Supermercado Luz…”. (Fin de la cita textual).

  16. - Que es la actora quien condujo su vehículo en violación a lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2, letra “B” de la Ley de T.T. y numerales 2 y 4 del artículo 169 eiusdem, al conducir a exceso de velocidad en las intersecciones y desatender las indicaciones del semáforo.

  17. - Que no existen pruebas de los daños que presenta el vehículo del demandante en su parte izquierda hayan sido ocasionado por la colisión ocurrida y no existiesen antes de ocurrir. (Folios 28 al 33).

    Quedando conforme al auto de fecha 22 de Marzo de 2010, controvertidos los siguientes hechos:

  18. - El modo y condiciones de la ocurrencia del accidente de tránsito entre los vehículos involucrados.

  19. - La responsabilidad de los conductores en la ocurrencia del accidente, toda vez que se alega el exceso de velocidad por parte de ambos conductores, así como imprudencia, negligencia e irresponsabilidad en la conducción de los vehículos.

  20. - El monto de los daños causados al vehículo de propiedad de la actora.

    En estoe términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 876 eiusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    El presente caso se centra en la determinación de la efectiva exigencia por parte de la demandante de obtener la Indemnización por Daños y Perjuicios causados al vehículo de su propiedad, en virtud del accidente automovilístico en que se vieron involucrados los vehículos de las partes contendientes del proceso y ya antes descritos ampliamente.

    Así las cosas, la causa trata sin duda alguna, de una acción que tiene como fin la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de Septiembre de 2009, aproximadamente a la una de la mañana (01:00 a.m), a la altura del semáforo de la Calle Elice con intersección a la Avenida F.d.M.d.M.C. de la ciudad de Caracas, cuyo fundamento lo constituye lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.

    Artículo que establece el carácter de distinguir aquél daño que es causado con intención y el daño que es causado por la imprudencia o negligencia. En ambos casos, hay en efecto, un error de conducta. Pero desde el punto de vista de la caracterización concreta de en qué consiste tal error de conducta, la ley no puede menos que distinguir entre estas dos categorías de culpa: la intencional (dolo y delito) y la que consiste en una mera imprudencia o negligencia (acto simplemente culposo o cuasidelito).

    Por otra parte el delito se puede entender como el daño causado con una intención, y el cuasi-delito es el daño causado sin intención, por imprudencia, negligencia.

    Por su parte, la regla general en materia civil en principio, basta que se produzca el daño para que el agente del mismo, independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente la victima, es indiferente determinar si el agente actuó con dolo o con culpa, pues su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión y cuantía del daño causado y no con la clase de culpa en que incurrió; excepto en algunos casos, tales como los de compensación de culpas y de pluralidad de culpas, en los cuales la gravedad de la culpa puede influir en la obligación de reparar.

    Ahora bien, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo en cuestión implica hechos generadores del daño; relación causa a efecto entre el hecho generador del daño y perjuicio patrimonial, y, por último, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. La responsabilidad aquiliana consagrada en nuestra legislación requiere de tres elementos fundamentales, a saber:

    A.-) Un hecho culposo

    B.-) Daños sufridos, y

    C.-) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.

    Sin la demostración de estos tres elementos esenciales y concurrentes, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil. Es pues, necesario para que exista esta responsabilidad demostrar la comisión de un hecho ilícito; comprobar la realidad del daño (extensión y monto), y establecer, además que el hecho ilícito y el daño estén vinculados entre sí por una relación de causa a efecto. La necesidad de estos tres requisitos es fácilmente comprensible ya que no basta el simple daño, que por sí solo no puede engendrar responsabilidad civil extracontractual, ya que debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina, la relación de causalidad.

    Si bien es indistinto que esté presente el elemento intencional característico de delito, o la sola imprudencia o negligencia que caracteriza los cuasidelitos, por encontrarse agrupadas ambas situaciones en nuestra ley positiva bajo el rubro “De los hechos ilícitos”, sí deben concurrir acumulativamente los elementos integrantes de aquella relación. Si el demandante no logra demostrar la culpa del demandado, la certeza del daño por él sufrido y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, no puede obtener una sentencia condenatoria, es decir, se llega a la conclusión que para determinar la responsabilidad del demandado no basta haber comprobado la ocurrencia de un hecho y la producción de un daño por el mismo, sino también que el demandado es autor del hecho o que éste se produjo por su culpa.

    Sólo cuando se prueba que la culpa del demandado es la causa del daño, procede la obligación de reparar. En otras palabras, ausente los elementos integrantes de la relación, no puede prosperar la demanda.

    La responsabilidad derivada de accidentes de tránsito, es una responsabilidad de naturaleza objetiva, en el sentido que el daño no es causado directamente a la victima por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación, quedando obligado a reparar el daño aún cuando el mismo no haya provenido de su culpa, pues ésta se funda en una presunción de culpa absoluta, contra las personas del conductor y el propietario del vehículo y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima.

    Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, sólo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para el conductor. Pues así, lo dispondría expresamente el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuando expresa:

    ARTÍCULO 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…”. (Subrayado del Tribunal.

    Sentado lo anterior, para decidir se tiene:

    Conforme a los alegatos de la parte actora del proceso, la pretensión por ella impetrada se circunscribiría en la obtención por parte del demandado, del pago de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos de ambas partes, siendo la única responsabilidad o culpa del conductor del vehículo del demandada, quien habría desatendido las indicaciones del semáforo que se encontraba en rojo.

    Daños y perjuicios materiales derivados del accidente de tránsito acaecido en fecha 21 de Septiembre de 2009, en la Calle E.d.M.C. con Intersección a la Avenida F.d.M., a la altura del semáforo, hecho no controvertido por las partes, aunado a la evidencia en autos de copia certificada del expediente de tránsito N° 3732 (Informe del Accidente de Circulación) levantado con ocasión de lo ocurrido, por el Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación de la Dirección de Policía de Circulación del Municipio Chacao, a las cuales y en atención a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere todo su valor en la causa como demostrativo del modo, lugar y condiciones de lo acontecido.

    Así, la parte demandada en el proceso, adujo en su defensa, la culpa de la victima como hecho generador del accidente, argumentando para ello que fue la actora quien dio motivo a la colisión de ambos vehículos al desatender las indicaciones del semáforo que se encontraba en rojo para el demandante y en verde para el demandado, más cuando éste (demandante) se estaría incorporando de una vía secundaria (calle Élice) a la Avenida F.d.M. en sentido Sur-Norte y el vehículo de la demandada en sentido Oeste-Este.

    Continuó alegando la demandada que en el mismo modo la parte actora es la culpable de la colisión, pues vendría conduciendo a “exceso de velocidad”, y ello se inferiría de los daños sufridos por el vehículo de propiedad de ésta, que ocurrieron en la parte frontal, mientras que los daños del vehículo Grand Vitara ocurrieron en su parte derecha, específicamente en el guardafango y rueda derecha delantera.

    De tal modo que quedarían controvertidos y objeto de pruebas ciertos hechos circunstanciales que derivarían en la culpa de alguno de los conductores implicados en el accidente, cuales serían: 1.- Existencia fehaciente de la inobservancia de alguno de los conductores de las indicaciones del semáforo existente en el lugar de la colisión; 2.- El derecho de paso en las intersecciones por alguno de los conductores, y 3.- El exceso de velocidad en la conducción del vehículo por alguno de las partes involucradas en el accidente.

    Con relación al primer elemento circunstancial alegado por las partes como indicador de culpabilidad en la generación de los daños y perjuicios reclamados, vale decir, la inobservancia de las advertencias del semáforo de la existencia de una condición peligrosa en la via, se tiene que ambas (actora y demandada), argumentaron en defensa de sus pretensiones, que a cada una de ellas la luz indicadora del semáforo lo habilitaba para circular por la via con preeminencia a la circulación del otro, ya fuere sentido (Sur-Norte (demandante) u Oeste-Este (demandada), pues la luz indicadora se encontraba en verde para ellos y en rojo para la contraria, lo que sin duda genera una duda en cuanto a la certeza y probanza de ello, pues conforme a las pruebas aportadas en la causa, no cursa elemento alguno que pudiera siquiera hacer inferir al Juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones efectuadas por cada una de ellas en sus respectivos escritos, pues si bien en el propio expediente administrativo del expediente de Transito, cuya valoración probatoria ya se efectuara con anterioridad, la parte demandante, a quien se le señala como conductor N° 1 en el mismo, señaló en su versión de los conductores que:

    (SIC)”…Me encontraba transitando en la Calle élice, Av. F.d.M., paso el semáforo que se encontraba en luz verd3 y de pronto un auto impactó mi carro del lado izquierdo, el otro carro se cruza cuando su luz estaba en rojo. No Hubo lesionados…”. (Fin de la cita textual). (Folio 16).

    Dicha versión por si sola no puede arrojar prueba fehaciente e irrefutable de la verdadera existencia al momento de la ocurrencia de los hechos, de las condiciones narradas por el conductor (actor) en su versión, pues ello, por ser una declaración privada, no produce los efectos de certeza que poseen los documentos públicos, debiendo en consecuencia ser adminiculadas con otras pruebas del proceso para establecer la concordancia y convergencia de los indicios que de ellas derivan, tal y como lo señala el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma la parte demandada en la causa, única asistente o compareciente al acto de debate oral probatorio, acaecido en fecha 13 de Mayo de 2010, promovió la prueba testimonial del ciudadano M.A.M.Z., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-14.502.809, quien estando debidamente juramentado pasó a dar respuesta a las preguntas que la parte demandada promovente de la prueba le efectuara, lo que se realizó en los términos siguientes:

    (SIC)”…PRIMERA: Diga el testigo Si presenció una colisión de tránsito ocurrida el 21 de septiembre de 2009, aproximadamente a la una de la madrugada entre un vehículo Nissan y una camioneta Grand Vitara. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo en que Circunstancias ocurrió dicha colisión. CONTESTO: Estaba en el semáforo subiendo hacia el Centro san Ignacio, creo que es la Av. F.d.M., esta diagonal Mopvi, me detuve en el semáforo y presencie al frente la colisión. TERCERA: diga el testigo en que sentido circulaba el vehículo Nissan y en que sentido circulaba la camioneta Grand Vitara. CONTESTO: EL Nissan venia en el sentido subiendo por esa calle, en el sentido Sur-Norte y la Gran Vitara Oeste-Este. CUARTA: Diga el testigo para quien se encontraba en verde la luz del semáforo de la intersección, se encontraba en verde para el Nissan o se encontraba en verde para la camioneta Gran Vitara. CONTESTO: Para el Nissan no puede ser porque venia en mi sentido y el semáforo estaba en rojo para mi, me imagino que para la camioneta grand Vitara estaba en verde el semaforo. QUINTA: Diga el testigo a que velocidad se desplazaban los vehículos encontrados en la colisión. CONTESTO: exactamente no se, pero yo me encontraba detenido, el Nissan debió a ver pasar de 50 Km. por hora y la Grand Vitara probablemente a esa misma velocidad. SEXTA; Diga el testigo si para el momento del accidente, aparte de usted, se encontraban otras personas o autoridades. CONTESTO: conmigo se encontraba mi primo y autoridades no habían, solo habíamos tres vehículos en ese momento la colisión y yo que estaba en el semáforo. En este estado cesaron las preguntas…”. (Fin de la cita textual).

    De cuya testimonial si bien no resultó contradicha por parte alguna en el proceso, por si sóla no demuestra fehacientemente que efectivamente el semáforo para el momento de la ocurrencia de los hechos, le impedía al vehículo de la actora el cruzar la intersección y por el contrario, autorizaba al vehículo grand vitara de la parte demandada, a circular en dirección Oeste-Este, tal y como lo dejara asentado expresamente en la respuesta a la pregunta Cuarta que se le efectuara; pues el propio artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juzgador a analizar la declaración del testigo y adminicularla con otras pruebas del proceso, a los fines de tener una concordancia y convergencia en la veracidad de sus dichos, y siendo que en el caso de autos, cursa únicamente tal declaración testimonial, no podría concatenarse la misma con otra prueba en la causa, por lo que únicamente se le confiere valoración probatoria como indicio en el proceso, ello en atención a lo previsto en el artículo 510 eiusdem. Así se declara.

    Es en este sentido, ambas partes del proceso y a los fines de establecer la convicción del Juzgado en relación a sus versiones de los hechos ocurridos, debían aportar a la causa alguna otra prueba que determinara con certeza inquebrantable que efectivamente la luz indicadora del semáforo se encontraba en indicación positiva (verde) o negativa (rojo) para cualesquiera de ellas y de allí determinar, quien de los conductores desatendió las indicaciones del semáforo que el reglamento de la Ley de T.T. señala en su artículo 352, el cual dispone:

    Artículo 352º. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su canal, y si no existen en los citados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los semáforos inmediatamente a su izquierda.

    Cuyo objeto es regular los movimientos de los carros para con ello evitar la frecuencia de cierto tipo de accidentes viales, así como controlar la velocidad en las vías principales y cruce de peatones, lo cual logra a través de la implementación de luces de conocimiento universal por parte de los conductores y cuyo incumplimiento acarrea sanciones.

    Por lo que, al no constar en autos prueba de la señalización de verde por parte de las luces indicadoras del semáforo ubicado en la Intersección entre la Calle Élice y Avenida F.d.M.d.M.C.d.E.M., (lugar de ocurrencia de la colisión), quien decide, en modo alguno puede resolver el conflicto planteado por la partes en base a la existencia o no de la habilitación de cualesquiera de los conductores para continuar su marcha en la intersección por indicación del semáforo, por lo que la causa será resuelta bajo las consideraciones de las dos circunstancias restantes señaladas, vale decir, el derecho de paso en las intersecciones por alguno de los conductores, y/o el exceso de velocidad en la conducción del vehículo por alguno de las partes involucradas en el accidente. Así se decide.

    Ahora bien con relación a la determinación factica de la preferencia de paso en las intersecciones, este tema constituye una de las cuestiones más importantes en materia de accidentes de tránsito y la que genera la mayoría de los conflictos entre conductores y/o peatones.

    Las intersecciones es el punto de mayor peligrosidad en la circulación, en las que existe una regla o máxima que indica “derecha antes que izquierda”, que constituye una de las fundamentales de la circulación vehicular, pues no sólo permite evitar accidentes, sino también acelerar al ritmo de la circulación.

    Por ello es importante saber cual o cuáles son las reglas de comportamiento al abordar una intersección y distinguir el rol del preferente u obligado, para prevenir accidentes, respetando el orden de prioridad establecido por vía reglamentaria en Venezuela.

    El propio reglamento de la Ley de T.T., aborda la solución a las diferentes circunstancias que pudieran plantearse, cuando en su artículo 264 establece:

    Artículo 264.- Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:

  21. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.

  22. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda.

  23. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente.

  24. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.

  25. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía disminuya el número de canales.

  26. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

  27. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito…”. (Fin de la cita textual).

    De cuyo articulado, resalta la importancia el numeral 3 a los fines de la aplicación y solución al caso planteado, pues habiendo una intersección en el sitio del accidente, ésta máxima “derecha antes que izquierda”, se ve propiamente reflejada en cada uno de los supuestos normativos antes indicados y en especial al señalado por éste Juzgador.

    Indica el numeral 3 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T., que en el caso de intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente, el cual resalta la máxima o regla antes indicada y a la que a su vez resulta aplicable al caso bajo análisis y resolución.

    Del propio croquis del accidente así como de las versiones de los conductores contenidas en el expediente de transito ya antes mencionado en éste fallo con el N° 3732, levantado con ocasión al accidente que ocupa a quien decide, se observa que se estaría ante una colisión producida en una intersección ubicada entre Calle Élice y Avenida F.d.M.d.M.C., en la que aplicada la regla antes indicada y contenida en el numeral 3 del artículo en mención, se tiene con certeza que el vehículo de la actora, cuya trayectoria se correspondía con una dirección Sur-Norte, le correspondía un derecho de preferencia para entrar a la intersección frente al vehículo de la parte demandada, cuya dirección se correspondía de Oeste- Este, y más cuando se observa el punto de colisión de los vehículos, en el que se aprecia una trayectoria bastante avanzada por parte del vehículo de la actora en su incorporación a la intersección en relación a la trayectoria del vehículo de la parte demandada en la continuidad de su trayecto, por lo que resulta indiscutible que al producirse la colisión en el modo señalado en el croquis de tránsito a una altura de entre 8 o 9 metros aproximadamente de la salida de la Calle Elice en sentido Sur-Norte con intersección de la Avenida F.d.M., es el vehículo de la parte demandada quien violando las normas reglamentarias de tránsito, ocasiona el accidente en el que se vieron involucrados los vehículos de ambas partes y no la parte actora como lo señalara en su escrito de contestación a la pretensión, con el agravante que dicha colisión ocurre a altas horas de la noche en la que se dispone de poco visibilidad, lo que debiera extremar las medidas de seguridad en la conducción de los vehículos. Así se decide.

    De igual modo, la parte demandada señaló en su oportunidad legal, que la propia demandante ocasionó la colisión entre los vehículos, pues ésta vendría a exceso de velocidad en la intersección y ello se explicaría la posición final de los vehículos, que no hubiere ocurrido sin que existiese una violación a la ley por parte de quien se señala como victima del accidente.

    Posición que debe ser analizada en base a lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2, literal B del Reglamento de la Ley de T.T., en el que dispone la velocidad máxima de circulación en las intersecciones, al señalar como quince (15) kilómetros por hora la permitida en estos casos, y cuyo exceso al indicado ya infiere una violación a la norma y por ende una culpa de parte del infractor en la ocurrencia del daño.

    No obstante, la demostración de la velocidad de desplazamiento de los vehículos es propio de métodos científicos en los casos en que a simple vista no pudiera establecerse, o como sucede en los accidentes de tránsito, mediante la impresión en el asfalto o pavimento del rastro o marca de frenado efectuado por el vehículo que se desplaza a una determinada velocidad y de allí derivar entre el punto de inicio de la marca y el punto de detención total del vehículo, la velocidad aproximada en que éste se desplazaba, prueba la cual se insiste no es una simple apreciación por parte del juez sino que es propia de una prueba de experticia, la que no fue evacuada en la causa.

    Por ello, ante la falta de prueba que determine la velocidad aproximada en que ambos vehículos se desplazaban en el lugar del siniestro y no habiendo en el croquis de tránsito alguna señalización del derrape o huella de frenado en el pavimento que pudiera hacer inferir al Juzgador que alguno de los dos vehículos involucrados en la colisión, era conducido a exceso de la velocidad permitida en las intersección (15 Kmh), resulta indiscutible que en modo alguno, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante resultó ser culpable en la ocurrencia de la colisión que generó la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, muy por el contrario, es la propia parte demandada, quien desatendiendo al derecho de preferencia de cruces en las intersecciones, produce la colisión con las consecuencias patrimoniales objeto del presente fallo. Así se decide.

    En relación a la demostración del daño y su monto, la parte actora hizo valer el propio expediente de transito, que resume las circunstancias de los hechos acaecidos en la colisión simple de vehículos, así como de la experticia practicada por el funcionario habilitado para ello como Perito del Instituto Autónomo del Transporte y T.T. y Circulación del Municipio Chacao, de conformidad con el artículo 200, numeral 3° de la Ley de T.T., el cual arrojaría no sólo la existencia de los daños al vehículo de la parte actora, sino que el monto a los que ascenderían se corresponden con la suma de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (42.500,00 Bs.), sin que se evidencie de autos otra prueba que desvirtuare no solo que los daños no existen sino que demostrare que los montos de la experticia cursante a los autos, no se correspondería con la realidad de las cosas, toda vez que no fue objeto de impugnación en el proceso, razón por la cual en atención a los previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedan por demostrados el daño sufrido por la victima o actor en su patrimonio así como el monto correspondiente a su reparación. Así se decide.

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos y en aplicación a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estando demostrada la culpabilidad de la parte demandada en la ocurrencia de los hechos que dan motivo a la reclamación de daños y perjuicios incoada, la relación de causalidad entre el autor del daño y el daño mismo, así como el monto de estos últimos, no queda otra vía en aplicación a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, que declarar CON LUGAR la pretensión que por daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito incoara el ciudadano V.M.S.L., en contra de la ciudadana A.M.P.. Así se decide.

    En éste mismo orden de ideas y en atención a la indexación judicial pretendida por la demandante, éste Juzgado estima que la misma no ha de ser acordada en la causa, toda vez que se está en presencia de una deuda de valor y no de una deuda dineraria, cuya determinación en cuanto al quantum de la indemnización, es acordada en el momento justo del pronunciamiento del fallo, sin que medie por parte de la demandada, una obligación de pago con anterioridad al dictamen del tribunal, por lo que mal podría existir un desequilibrio económico en el patrimonio de la demandante que deba ser actualizado. Así se decide.

    Tal criterio lo asume este Juzgado de Municipio en observancia al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo de 2006, caso T. de Colasante en solicitud de revisión de sentencia, expediente Nº 05-2216-, sentencia Nº 576, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., que textualmente, entre otras cosas dispuso:

    (SIC)”…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…

    …Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión…

    …Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Todo lo cual llevan a este Juzgado a declarar Sin Lugar la indexación judicial pretendida por la actora. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por concepto de daños y perjuicios materiales derivado de Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 21 de Septiembre de 2009, a las 1:00 a.m aproximadamente en la Calle E.d.M.C. de la ciudad de Caracas con intersección a la Avenida F.d.M.d.M.C.d.E.M., a la altura del semáforo, incoara el ciudadano V.M.S.L., en contra de la ciudadana A.M.P., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana A.M.P., a Cancelar por concepto de daños y perjuicios ocasionados al vehículo de propiedad de la parte actora, el cual se corresponde con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Año: 2006, Color: GRIS; Serial de Carrocería: 3N1EB31506K337385, Placas: AFK-281, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (42.500,00 Bs.).

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido y extendido dentro del lapso legal previsto para ello por los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:50 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

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