Decisión nº 684 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-T-2012-000013

PARTE ACTORA: V.R.A. titular de la cédula de identidad N° V- 14.562.961

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: P.R.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.344.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SEGUROS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20-02-1974, bajo el N° 66, tomo 7-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. y M.B. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.088 y 138.727.

MOTIVO: TRANSITO

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en v.d.D.O. celebrado en la presente causa, en fecha: dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce, a las 10:30 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este despacho, comparecieron los ciudadanos: P.R.C., M.G. y M.B., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 92.344, 44.088 y 138.727, respectivamente, el primero de ellos en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano V.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.562.961, y los segundos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, el Tribunal, a través de la Juez Temporal y Secretaria Suplente de este Despacho Judicial, Abg. E.G. y P.A., respectivamente, declaró abierto el Debate Oral y dejó constancia que este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación, conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, las pruebas promovidas por las partes serán registradas en la presente acta, así mismo dejó constancia que el Tribunal no cuenta con una Sala de Audiencias, motivo por el cual la Audiencia será celebrada en el Despacho de la Juez Temporal de este Juzgado. A continuación, la parte actora expuso lo siguiente: “ En principio ratificamos todo y cada uno de los puntos señalados en el escrito libelar así como los medios probatorios ofertados demandamos a la empresa Mercantil Seguros C.A en su condición de garante del vehículo camión IVECO año 2007 placa 81XDBB identificado con el Nº 2 el expediente de transito N°5553 fechado el 06-11-2010, que fue el causante y responsable del accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha como se verifica de autos con ocasión de ese siniestro el vehículo del ciudadano V.R.Á. sufrió daños descritos en el acta avalúo que ascienden a la cantidad de (32.770,20) suma que acá demandamos así como también la indexación puesto que la empresa fue puesta oportunamente en mora y tal como se desprende de autos en fecha 19-05-2011 expresamente se negó a pagar los daños sin causa justificada, por ello en virtud del transcurrir el tiempo ha devaluado el poder adquisitivo de la moneda por ello se debe la indexación, en cuanto al alegato de prescripción se evidencia que el accidente ocurrió 06-11-2010, que se interpuso la demanda el 02-11-2011, que fue registrada por primera vez el 04-11-2011 y que se registró por segunda vez el 30-10-2012, registros que constan en copias certificadas en autos por lo cual no operó la prescripción en este caso, pues la empresa se puso en mora en mayo del 2011 y fue debidamente citada en marzo del 2013 en cuanto al alegato de la falta de cualidad se evidencia de autos del expediente administrativo de transito que para el momento de la ocurrencia del accidente el propietario del vehículo identificado con el N° 1 era el ciudadano V.R.Á. accionante en este asunto por tal era el titular de todo los derechos y obligaciones que su condición de propietario y la legislación le otorga, el hecho de que por razones económicas haya tenido que vender tal bien en el mes de marzo del 2011 tal como se evidencia de documento autenticado que corre inserto en autos no le quita la legitimidad ni la cualidad para reclamar los daños que sufrió el vehículo mientras era de su propiedad pretender que la venta de un bien que esté involucrado en una accidente de tránsito posterior a la ocurrencia de ese accidente le quita la cualidad para asumir derechos u obligaciones a quien fue su propietario implicaría aceptar que ante la muerte de una persona en ese accidente le quite también la responsabilidad al propietario que vendió tal vehículo por ello la falta de cualidad alegada no debe prosperar, en cuanto al alegato del monto asegurado en el cuadro de p.e.p. mercantil seguros que señala que su cobertura por daños a cosas es de 17.188,00 Bolívares no es menos cierto que el mismo cuadro de póliza ampara un exceso limite que por disposición de ley se aplica para el pago del exceso de los montos contratados por daños a cosas o personas por lo cual la empresa aseguradora si vendió la cobertura suficiente para cancelar el 100% de los daños que el vehículo de su asegurado causó en cuanto al alegato de que el condicionado de la póliza establece que cuando son vehículos articulados chuto y remolque en el caso de dudas de cuál de ellos tiene la responsabilidad tal responsabilidad será compartida en partes iguales 50% para cada uno hasta las cantidades máximas contratadas en el cuadro de póliza según las actuaciones administrativas de transito el causante del accidente fue el conductor del vehículo N°2 identificado anteriormente quien impacto con su parte delantera el vehículo del actor y causo los daños por lo que no hay duda de que es el responsable de la ocurrencia del accidente y no es aplicable la clausula invocada por la accionada pues en este caso está determinada que la responsabilidad es del vehículo N° 2 igualmente se verifica de la mismas actuaciones de transito que hay solamente dos vehículos involucrados en este accidente según ese documento administrativo por tal atribuir responsabilidades a un vehículo que no aparece como involucrado en ese choque escapa de toda posibilidad legal puesto que la accionada no impugnó la actuación administrativa de transito por todo lo antes expuesto respetuosamente solicito se declare con lugar la demanda se ordene a la accionada el pago de la suma demandada de la corrección monetaria con todos los pronunciamientos de ley es todo”. El apoderado de la parte demandada expuso de la siguiente manera: Ratificamos todo y cada uno de los alegatos explanados en el escrito de contestación a la demanda muy especialmente en los siguientes aspectos: EN PRIMER LUGAR, mantenemos el alegato de la prescripción había cuenta en el trascurso de 12 meses en la concurrencia del hecho y la citación material de mi representado tal como señala la Ley de Transporte Terrestre. EN SEGUNDO LUGAR, señalamos que de las actuaciones administrativas como bien dijo el colega que me precedió no fueron impugnadas por la parte y no señala ninguna infracción a los conductores, por lo que de ninguna manera se evidencia responsabilidad alguna sobre el vehículo garantido por mi representada EN TERCER LUGAR: El condicionado de la p.s.q. cuando se trate de un vehículo artículo, es decir compuesto por dos vehículos simultáneamente (uno motorizado y otro no) como en el caso que nos ocupa chuto y batea, debe dividirse la responsabilidad en el 50% para cada uno de estos que componen este unidad, en el supuesto negado que se determinara la misma. EN CUARTO LUGAR: En este aspecto es importante señalar y ratificar muy expresamente que cuando se introdujo la demanda el ciudadano V.R.Á. como era y no es el propietario del vehículo cuyo daños reclama así entonces el accidente ocurrió el 06-11-2010 y el mencionado demandante en fecha 29-03-2011 vendió el vehículo vía Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, según documento bajo el N° 55, tomo 2, al ciudadano J.A.A.A. documento que fue traído a las actas procesales por el propio actor, en este documento señala expresamente que da en venta pura y simple el descrito vehículo y se dio y traspaso en plena propiedad dominio y posesión, no quedando ningún tipo de dudas que no se reservo para si ningún derecho trasladando al nuevo propietario todo lo derechos contenidos en el derecho de propiedad. Aun así 8 meses después pretende reclamar realizando actos que corresponden al propietario sobre un bien que no le pertenecía ya que desde los romanos se conoce la premisa que lo accesorio sigue la suerte de los principal, y si este ciudadano pretendía hacer valer algún derecho posterior a la venta debió reservarse expresamente los mismos en el propio documento en el que cedía la propiedad del mismo a un tercero. En consecuencia y tal como señala el Código de Procedimiento Civil opusimos la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361, ratificamos la falta de cualidad y en cuanto a lo dicho por el colega que me precedió que el hecho de vender el bien involucrado en un accidente de tránsito implicaba deshacerse de la responsabilidad, es claro que la responsabilidad está determinada por la ley y no es subrogable a terceros ni es disponible por las partes, pero los derechos si son disponible y sin son subrogables y pueden materializarse como efectivamente se ha hecho en el presente caso. De tal manera que es manifiesta la falta de interés jurídico actual por parte del actor por las razones antes expuestas y solicito al tribunal que como punto previo de pronunciamiento a la resolución del fondo del asunto declare la falta de cualidad e interés del actor en el presente proceso”. Asimismo consigno en este acto copia certificada y simple AD EFECTUM VIDENDI del poder judicial general que me otorgó la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A y a la abogada M.B. quien se encuentra presente en este acto, a los efectos de que sea certificado y devuelto el original.” Es todo. Concluido el debate oral, conforme lo establece el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Temporal se retira de la audiencia, por un tiempo que no será mayor de treinta minutos y mientras tanto las partes permanecerán en la sala de Despacho de este Juzgado, en virtud de que no contar con sala de Audiencias. En este estado, y conforme lo prevé el artículo 876 eiusdem, se encuentra de vuelta a su Despacho la Juez Temporal, Abg. E.G. y procede a pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, y no habiendo testigos que evacuar en el presente juicio solo defensas de fondo y pruebas documentales que valorar, la Juez de este Despacho Judicial, a los fines de dictar el fallo correspondiente, procede hacerlo en los siguientes términos:

Vista las exposiciones efectuadas por las Apoderados Judiciales de las partes involucradas en el presente asunto (actor y demandado), de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que a los folios 1 al 5 riela el libelo de la demanda, en donde la parte actora demandó a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20-02-1974, bajo el Nro. 66, Tomo: 7-A, en la persona de su Representante Comercial, ciudadano E.G., quien funge como Gerente de dicha empresa en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de garante del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el Nº 2, Placas 81X-DBB, marca IVECO, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ATM2ARH07X057327, Modelo: 450538T, Tipo: Chuto, Año: 2007, color: Blanco, Uso: CARGA, propiedad de CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A, alegando que en fecha: 06-11-2010, siendo aproximadamente las 12:40 am., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida F.J., intersección con la entrada del sector S.R., en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre el vehículo de su propiedad Placas: A65AE1P, marca: Ford, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: AJF15C26404, Modelo: F-100, Tipo Pick Up, Serial del Motor: 6 cilindros, Año: 1982, Color: Blanco, Uso: Carga, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo Nº AJF15C26404-2-2, de fecha 28 de septiembre del 2010 emanado del Instituto Nacional de T.T., identificado en la actuaciones de tránsito como vehículo Nº 1, conducido para ese momento por el ciudadano M.J.D., titular de la cédula de identidad N° 8.690.875 y el vehículo Placa: 81X-DBB, Marca: IVECO, Clase: CAMIÓN, Serial de Carrocería: 8ATM2ARH07X057237, Modelo: 450538T, Tipo: CHUTO, Año: 2007; Color: BLANCO, Uso: CARGA, propiedad de Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, C.A, conducido para ese momento por el ciudadano L.H.A., titular de la cédula de identidad N° 16.369.369, indicando que el vehículo que lo impacto iba a exceso de velocidad y desatendiendo la luz roja del semáforo, impactando su vehículo, por el área delantera izquierda, causándole daños materiales que se indican infra, tal como se evidencia del Expediente Administrativo de Tránsito Nº 5553, de fecha 06-11-2011, el cual acompañó en siete(7) folios útiles en copia certificada marcada con la letra “A”. Que era tal el exceso de velocidad desarrollado por el vehículo Nº 2, que luego del impacto pudo detener su marcha fue a una distancia mayor a los trescientos metros (330 mts), al punto que el vigilante no lo pudo graficar en el expediente administrativo. Señaló que con el vehículo, que resultara dañado a causa del accidente arriba descrito, realizaba fletes de frutas, verduras, víveres y diferentes mercancías desde y hasta diferentes puntos de la geografía nacional y con ello procuraba el ingreso para su grupo familiar, repercutiendo debe manera fatal en su situación económica pues a consecuencia del accidente quedo sin tener como mantener ni como cumplir sus obligaciones, pues ya no pudo realizar fletes ni tiene como reparar el vehículo, por lo que señala que en fecha 29 de marzo del 2011, se vio en la triste necesidad de vender el referido vehículo en las condiciones en que se encontraba y por un valor muy por debajo del real, debido al estado en que quedó luego del accidente, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Nº 55, Tomo 42, de fecha 29-03-2011, el cual anexó en copia certificada marcado “D”, quien señaló los daños que sufrió el vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.770,20), según acta de avaluó Nº 045933, de fecha: 08-11-2010, realizada por el Perito Designado Sr. C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.019, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito Nº 51 Lara. Asimismo, demandó a la empresa garante antes identificada, para que convenga en pagar a o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.770,20), suma a que ascienden los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, así como también las costas y costos del proceso y la corrección monetaria. Fundamentando su acción en los artículos 192 y 104 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Acompañó como pruebas documentales el expediente administrativo de t.t., la p.d.s. documental fechada en Caracas el 19-05-2011 por la Analista de indemnización Auto Back Regional Barquisimeto de la empresa Mercantil Seguros C.A, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Nº 55, Tomo 42, de fecha 29-03-2011, promovió prueba de exhibición y de informes, así como prueba de testigos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa demandada MERCANTIL SEGUROS C.A., antes SEGUROS MERCANTIL, debidamente representada por el ciudadano M.G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088, alegó los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, resaltando la fecha del accidente, el lugar, como ocurrieron los hechos, las características de los vehículos involucrados en el accidente, los daños causados y el monto de estos, así como el petitorio del actor en su escrito libelar. Asimismo, arguyó como PUNTO PREVIO e invocó a favor de su representada la PRESCRIPCION DE LA ACCION, fundada en los siguientes hechos: Que tal como lo señala el actor, el accidente ocurrió en fecha 06 de noviembre de 2010, y su representada fue citada efectivamente en fecha 20 de marzo de 2013, es decir, mucho más de los DOCE (12) meses establecidos para que acaeciera la prescripción luego del evento. Resaltó el hecho de que el actor presentó la demanda en fecha 02 de noviembre de 2011 cuando ya no era propietario del vehículo, pretendiendo la corrección monetaria, señalando que cuando el paso excesivo del tiempo es atribuible de forma exclusiva a su dejadez procesal y al efecto transcribió artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para esa fecha. Señalando además, que las acciones prescriben a los DOCE (12) meses y que no consta en autos diligencia alguna tendiente a la interrupción de la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Código Civil, conforme lo prevé el artículo 1969 del Código Civil, exponiendo que es requiso indispensable para que se produzca interrupción de la prescripción, registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, por lo que solicita se declare la prescripción aquí alegada. En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos y los fundamentos de derecho invocados por el actor; negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar cantidad de dinero alguno al demandante; negó, rechazó y contradijo lo relatado por el demandante en cuanto a la forma y manera en la que ocurrió el accidente; negó el presunto exceso de velocidad y la relación de tales hechos; negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo identificado como Nº 2 en las actuaciones administrativas de t.t., haya infringido o desobedecido la señal del semáforo; negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo identificado como Nº 2 en las actuaciones administrativas de t.t., haya infringido norma de circulación alguna; negó, rechazó y contradijo que su representada deba o esté obligada a pagar daño alguno. Invoco la inexistencia de infracción por parte del conductor del vehículo de su representada, asimismo admite la existencia y se acoge desde ya a los montos y coberturas contratadas en el cuadro de Póliza de Vehículos Terrestre N° 01-32-246234 certificado 96, emitida por su representada y contratada por la propietaria del vehículo que se ampara, con vigencia para el momento del evento, y que en todo caso tiene por cobertura la responsabilidad civil frente a terceros del vehículo Marca: IVECO; Tipo: CHUTO; Año: 2007; Placa: 81XDBB; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ATM2ARH07X057327. Asimismo indicó que la cobertura contratada por daños a cosas es la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.188,00), que las coberturas contratadas de ninguna manera tiene en su descripción la posibilidad de indexación alguna, acogiéndose al monto contratado. Indicando que se presentan varios puntos de impacto entre los vehículos a saber: el del actor, el CHUTO y el SEMI-REMOLQUE, sin que pueda concluirse cuál de estos dos últimos pueda tener la responsabilidad, y en la tesis sostenida firmemente por su representada ninguno de estos dos últimos la tiene, invocando la cláusula primera de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos; señalando igualmente que el condicionado transcrito fue debidamente aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (antes Superintendencia de Seguros) en fecha 04 de noviembre de 2003, exponiendo que por tratarse de un seguro de carácter OBLIGATORIO, y de estricto cumplimiento, su interpretación y carácter es vinculante, por carecer las partes de la voluntad contractual para modificarlos, y prevalece tanto para los conceptos cubiertos, los supuesto y los montos cubiertos. Indicando que en el supuesto absolutamente negado de existir alguna responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, este monto reclamado pasaría necesariamente por dos regulaciones que contiene la póliza, en primer lugar las coberturas máximas contratadas por daños a cosas, en este caso como ya se dijo y se ha demostrado, es la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 17.188,00) y en segundo lugar, al no estar determinada la responsabilidad de cuál de las dos unidades del vehículo articulado (Chuto y Semirremolque), este monto a su vez debe dividirse entre dos, y en tal supuesto negado así lo solicita. Arguyó como parte de su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, e hicieron valer la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente proceso, lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina legitimatio ad causam. Que opuso la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción, haciendo valer esta falta de cualidad fundada en que no es el propietario del bien, del que reclama los daños sufridos. Que el actor ha consignado una fotocopia del documento notariado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el número 55, Tomo 42, en el que vendió el vehículo, Placa: A65AE14P; Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: AJF15C26404; Modelo: F-100; Tipo: PICK UP; Serial de Motor: 6 CILINDROS; Año: 1982; Color: BLANCO; Uso: CARGA, vehículo cuyo daño reclama judicialmente en el presente proceso. Que no habiendo demostrado su condición de propietario, y no siéndolo, mal puede reclamar los supuestos daños ocasionados al mismo en esa oportunidad, conforme lo establecen los artículos 545 y 1474 del Código Civil Venezolano. Que si se observan las disposiciones legales citadas, y lo contrastamos con el documento, se tiene que el ciudadano actor V.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº 14.562.961, vendió el vehículo de forma pura y simple, sin ningún tipo de reserva, siendo en consecuencia que transmitió al comprador J.A.A.A., allí identificado, sin limitación alguna, todos los derechos inherentes al derecho de propiedad, el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, así como todos sus accesorios. También la representación judicial de la parte demandada, rechazó la indexación reclamada y promovió como elementos probatorios, lo siguiente: 1) Acompañó cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, emitida por la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., signada con el Nº 01-32-246234, Certificado Nº 96, con vigencia desde el 31/12/2009 hasta 31/12/2010. 2) Condicionado de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo. 3) Condicionado de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo. 4) Promovió en toda su extensión las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. del accidente, identificado con el número de expediente 5553, de fecha 06-11-2010.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada, alegó como PUNTO PREVIO a su contestación de la demanda la PRESCRIPCION DE LA ACCION, asimismo opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, manifestando que no es el propietario del vehículo involucrado en el accidente, defensas estas que deben ser decididas como PUNTO PREVIO al fondo de la Sentencia, por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte accionada de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, en los siguientes términos:

Evidencia esta sentenciadora de la revisión del presente asunto que el accidente motivo de estas actuaciones ocurrió en el día 06-11-2010 y la presente demanda fue presentada ante el Juzgado del Municipio Jiménez de esta misma Circunscripción Judicial el día 02-11-2011 a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Dicha demanda fue admitida por el referido juzgado el día 04-11-2011, quien libró la copia certificada solicitada por la parte accionante a los efectos de interrumpir la referida prescripción, la cual fue debidamente interrumpida en la misma fecha y registrada ante el Registro Publico del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L., la cual quedó inscrita bajo el N° 21, folio 90 del tomo 12. Asimismo dicho juzgado declinó la competencia del presente asunto, correspondiendo el turno a este Tribunal quien aceptó la declinatoria de competencia en fecha 30 de octubre de 2012 y emitió la referida copia certificada para interrumpir la prescripción de la acción, la cual fue presentada por la parte actora en la audiencia preliminar celebrada en este Tribunal en fecha 13-05-2013, interrumpiendo nuevamente la prescripción de la acción en fecha 02-11-2012, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara inserta bajo el N° 10, folio 38, tomo 28. Asimismo, es importante destacar que la parte actora en fecha 30-11-2012, hizo entrega de los emolumentos al alguacil de este despacho y la parte demandada fue debidamente citada en fecha 14-03-2013, cuatro meses después de haber cumplido con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de la citación de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Por lo que la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo como segunda defensa de fondo la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para actuar en el presente juicio, la cual debe ser decidida igualmente, como punto previo a la Sentencia, lo cual pasa hacer esta Juzgadora de la siguiente manera:

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causam, el cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, así:

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

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Y terminó añadiendo la Sala que: “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado la actora debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

De lo analizado anteriormente, observa esta Juzgadora, que el presente juicio versa sobre una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de un ACCIDENTE DE TRANSITO, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad del demandante V.R.A., asistido por su abogado P.C.L., para actuar en el presente proceso, fundada en que no es el propietario del bien objeto de la pretensión.

Por su parte, evidencia esta Juzgadora ante el hecho alegado por la parte accionada, que la parte demandante no demostró su cualidad de propietario sobre el vehículo que manifiesta le produjeron los daños, cuya indemnización reclama a la parte demandada, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el certificado de registro de vehículo cursa en copia fotostática simple al folio 23, siendo –a su decir- el titular el ciudadano: V.R.A.. Asimismo, riela en autos copia certificada del documento de compra venta del vehículo marca: Ford, modelo: F-100, año 1982, clase: camioneta: Tipo Pick Up, uso: Carga, Color anterior rojo y blanco, color actual blanco, Placas: A65AE1P, serial de carrocería: AJF15C26404, serial del motor: 6 cilindros, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el número 55, Tomo 42, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, por emanar de un funcionario público competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde el propio actor de este proceso vende y así lo señala en su escrito libelar, el vehículo antes indicado, al ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.171.907, en fecha: 29-03-2011 y no siendo consignado el original del certificado del vehículo automotor en autos en su oportunidad procesal correspondiente que demuestre verazmente quien es el propietario del vehículo, aprecia esta Juzgadora que la comprobación de la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos procesales indispensables para que prospere la acción y siendo pues que quien se presenta ante estrados como actor, es el ciudadano V.R.A., anteriormente identificado, no es el propietario del vehículo en cuestión y como consecuencia no es titular de la acción civil, cualidad NECESARIA para acudir como accionante ante esta instancia jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, así como el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es plenamente acogido por este Juzgado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la falta de cualidad activa opuesta por el demandado de autos, ya debidamente identificado y SIN LUGAR, la pretensión por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de un ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sentenciadora no entra analizar las pruebas promovidas y demás incidencias ocurridas en el proceso. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.- Y así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al PRIMER (01) día del mes de AGOSTO del año dos mil catorce.- AÑOS: 203º y 155º

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.G..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. P.A.

Publicada en su fecha: 01-08-2014, a las 2:00 pm.

La Sec.,

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