Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VICTORIA CHAUSTRE y M.B.D.R. DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.892.850 y V-3.191.116, en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.J.R.G., J.A.S.C. y J.D.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.024.067, V-5.680.523 y V-14.605.803, en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 28.204. 28.439 y 97.644 respectivamente.

PARTE DEMANDA: J.H.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-9.211.025, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

La presente causa tiene como inicio, recepción de escrito libelar proveniente del juzgado distribuidor de expedientes en fecha 09 de diciembre de 2.011; libelo que se encuentra referido a una pretensión de reivindicación de inmueble peticionada por las ciudadanas Victoria Chaustre y M.B. da Rocha de Rojas, contra el ciudadano J.H.M.A., alegando que son propietarias de un inmueble que se encuentra constituido por una oficina ubicada en el Edificio Colonial “Dr. L.A.G., piso 2, oficina 11, ubicado en la calle 4 con carrera 3, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de sesenta y icho metros cuadrados con treinta centímetros (68,30 mts), consta de un salón y un baño, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada posterior del edificio; SUR, oficina Nro. 12 y pasillo de circulación; ESTE, fachada lateral este del edificio y OESTE, Oficina Nro. 10, formando parte de la misma el estacionamiento marcado con la letra “I”, así como todo lo que es anexo y pertenece a la referida oficina Nro. 11 y al estacionamiento “i”, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 78,4266 % y al estacionamiento “I” le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0810 %

La demandante fundamenta su decisión bajo la siguiente argumentación:

.- que la oficina antes mencionada fue dividida en tres (3) cubículos, siendo que en uno de los mismos se encuentra ocupado por el demandado, dedicándose a la actividad de bienes raíces y actuando de mala fe, ya que sabiendo que dicha oficina pertenece a las co demandantes, la ocupa sin ningún titulo o autorización para ello.

.- que no obstante la claridad jurídica de la titularidad de la propiedad de la citada oficina, no ha sido posible que el demandante restituya el inmueble.

.- fundamenta su demanda en los artículos 545, 549, 548 del Código Civil, 26 Constitucional, para peticionar expresamente que el demandado convenga o sea condenado a reconocer que las co demandantes son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble, que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente, sin titulo alguno el cubículo ubicado en el inmueble, que éste no tiene ningún derecho, ni título alguno para ocupar el mismo y que en consecuencia entregue y restituya a las co demandadas sin plazo alguno, el inmueble invadido.

.- Solicita medida cautelar de desalojo y estima su demanda en la suma de Bs. 150.000,oo

ADMISION DE LA DEMANDA

R. al 23, auto de fecha 26 de enero de 2.012, por el que se da admisión a la demanda, ordenándose a la demandada a dar contestación a la misma dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

TRAMITES DE CITACION:

Al folio 24, consta diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.012, por la que el alguacil informa haber recibido lo necesario para la elaboración de la compulsa y transporte a los efectos de la citación.

Al folio 26, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.012, el alguacil señala haber citado personalmente al demandado.

CONTESTACION DE DEMANDA:

R. a los folios 27 al 32 escrito de contestación de demanda presentado por la accionada asistido de abogado en fecha 28 de febrero de 2.012.

En su defensa señala la demandada:

.- que actúa con el carácter de poseedor legitimo del inmueble objeto de la demanda y con justo titulo.

.- que conviene en que las co demandantes son propietarias del inmueble objeto de la pretensión.

.- señala que es cierto y conviene que dicha oficina fue dividida en tres cubículos, siendo además cierto que viene ocupando el cubículo N.. 1m el cual viene poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño y conjunto titulo, desarrollando y dedicándose a la actividad de bienes y raíces desde hace más de 20 años.

.- señala que es falso y rechaza que venga actuando de maña fe, ya que las co propietarias desde el 03 de septiembre de 1.990, esto es, hace 22 años, le permitieron de hecho y verbalmente la posesión pacifica del inmueble, sin que desde esa fecha hayan realizado otro acto como co propietarias, sin que se le haya solicitado la entrega o el desalojo del inmueble. Indica además que paga los servicios públicos, entre ellos, el condominio.

.- expresa que tiene constituido un fondo de comercio denominado Inversiones Inmobiliarias del Suroeste C.A., donde figura como socia su ex cónyuge Fátima Rojas da R., hija de la co demandante M.B. da Rocha de Rojas, siendo que la empresa funciona desde el 03 de septiembre de 1.990 en el mencionado cubículo.

.- indica que los vecinos y el Consejo Comunal lo reconocen como poseedor legitimo, siendo que desde hace 22 años, tienen conocimiento de que viene ocupando el inmueble con justo titulo, el cual se deriva del consentimiento verbal recibido, teniendo durante todo ese tiempo, libre acceso al cubículo, a pesar de ser un inmueble con innumerables oficinas comerciales.

.- arguye que no están llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil para que sea procedente la acción reivindicatoria, ya que reconoce a los copropietarios del inmueble, tiene la posesión pacifica del mismo desde hace más de 20 años y los propietarios lo autorizaron verbalmente y de hecho del inmueble y han consentido su posesión legitima, además de que durante 22 años no han realizado ningún acto que haga presumir que las demandantes sean las propietarias.

.- Señala que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de que en el caso de demandas con forme al artículo 548 del Código Civil, se requiere probar, la propiedad del bien, la posesión del bien objeto de la acción (identidad) y que el propietario no haya otorgado posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en forma alguna haya consentido la posesión del tercero. Indicando que no se encuentra cumplido el tercer supuesto, ya que los demandantes otorgaron el derecho de poseer el inmueble.

En fecha 27 de marzo de 2.012, el demandado ratifica el escrito de contestación presentado y procede a dar ampliación al mismo en los siguientes términos:

.- opone como punto previo la prescripción extintiva de la acción por el hecho de ocupar el inmueble por más de 22 años.

.- señala que ratifica el escrito de contestación de demanda en los términos anteriormente descritos.

En cuanto a la actividad probatoria desplegada se tiene que el demandado presenta escrito en fecha 17 de abril de 2.012 (fs. 59 al 64) y a su vez la demandante presenta escrito en fecha 24 de abril de 2.012. Los escritos presentados son agregados mediante auto de fecha 26 de abril de 2.012. (f. 67)

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.012 se dio admisión a las pruebas presentadas por las partes.

II

MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION

A objeto de determinar los límites de la controversia acatando lo indicado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se indica que las partes realizaron la siguiente actividad procesal:

ARGUMENTACION DE LA DEMANDANTE:

Las co demandantes alegan ser propietarias de un inmueble que se encuentra constituido por una oficina situada en el Edificio Colonial “Dr. L.A.G.”, piso 2, oficina 11, ubicado en la calle 4 con carrera 3, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (68,30 mts2), consta de un salón y un baño; siendo que tal oficina fue dividida en tres (3) cubículos y que uno de los mismos se encuentra ocupado por el demandado, dedicándose a la actividad de bienes raíces y actuando de mala fe, ya que sabiendo que dicha oficina pertenece a las co demandantes, la ocupa sin ningún titulo o autorización para ello.

Fundamenta su demanda en los artículos 545, 549, 548 del Código Civil, 26 Constitucional, para peticionar expresamente que el demandado convenga o sea condenado a reconocer que las co demandantes son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente, sin título alguno el cubículo ubicado en el inmueble, que éste no tiene ningún derecho ni título alguno para ocupar el mismo y que en consecuencia entregue y restituya a las co demandadas sin plazo alguno el inmueble invadido.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Señala que actúa con el carácter de poseedor legítimo del inmueble objeto de la demanda y con justo título, conviniendo en que las co demandantes son propietarias del inmueble objeto de la pretensión, siendo además cierto que dicha oficina fue dividida en tres cubículos, por lo que conviene en que ocupa el cubículo N.. 1, poseyéndolo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño y con justo título, desarrollando y dedicándose a la actividad de bienes y raíces desde hace más de 20 años.

Señala que es falso y rechaza que venga actuando de mala fe, ya que las co propietarias desde el 03 de septiembre de 1.990, esto es, hace 22 años, le permitieron de hecho y verbalmente la posesión pacífica del inmueble, sin que desde esa fecha hayan realizado otro acto como co propietarias, sin que se le haya solicitado la entrega o el desalojo del inmueble. Indica además que paga los servicios públicos, entre ellos, el condominio.

Indica que los vecinos y el Consejo Comunal lo reconocen como poseedor legítimo, siendo que desde hace 22 años, tienen conocimiento de que viene ocupando el inmueble con justo título, el cual se deriva del consentimiento verbal recibido, teniendo durante todo ese tiempo libre acceso al cubículo, a pesar de ser un inmueble con innumerables oficinas comerciales. Por lo que no están llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil para que sea procedente la acción reivindicatoria, ya que reconoce a los copropietarios del inmueble, tiene la posesión pacífica del mismo desde hace más de 20 años y los propietarios lo autorizaron verbalmente y de hecho del inmueble y han consentido su posesión legítima, además de que durante 22 años no han realizado ningún acto que haga presumir que las demandantes sean las propietarias.

En fecha 27 de marzo de 2.012, el demandado ratifica el escrito de contestación presentado y procede a dar ampliación al mismo en los siguientes términos:

Opone como punto previo la prescripción extintiva de la acción por el hecho de ocupar el inmueble por más de 22 años y señala que ratifica el escrito de contestación de demanda en los términos anteriormente descritos.

DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA

Conforme a la manera como quedó trabada la litis, la misma queda circunscrita a una pretensión de Reivindicación sobre un inmueble consistente en una oficina situada en el Edificio Colonial “Dr. L.A.G.”, piso 2, oficina 11, ubicado en la calle 4 con carrera 3, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el señalamiento de que el demandado la ocupa sin justo titulo y sin autorización para detentarla; ante ello el demandado alega que opone como punto previo la prescripción extintiva de la acción por el hecho de ocupar el inmueble por más de 22 años aunado al hecho de que ocupa la misma poseyéndolo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño y conjunto titulo, desarrollando y dedicándose a la actividad de bienes y raíces desde hace más de 20 años.

Expuesto lo anterior se pasa al análisis del material probatorio constante en autos conforme a los principios rectores de la carga de la prueba indicados en el artículo 1.354 del Código Civil que señala “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Norma que consagra un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho, lo cual se ratifica en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que consagra de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Igualmente es menester puntualizar, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

. Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa éste J. a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2.011, en la misma se dejó constancia de la existencia de un inmueble en el piso 1, oficina 11, E.T.G. de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las cuales se encuentran 3 cubículos, uno de ellos ocupado por el demandado. Esta circunstancia es valorada conforme a lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el hecho de la indicación del propio demandante de ocupar este cubículo.

En el lapso de pruebas:

.- Promueve el mérito favorable de autos. Se establece que esta indicación se toma como la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual –señala quien juzga- es de aplicación obligatoria por el Sentenciador, a objeto de proferir un fallo conforme a lo alegado y probado en autos.

.- Experticia, de la misma constan sus resultas a los folios 81 al 85 del expediente, concluyéndose que: efectivamente el inmueble se ubica en la calle 4 con carrera 3, Edificio Colonial Dr. L.A.G., oficina 1, sector Catedral, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que sus linderos coinciden con los indicados en autos. Que el inmueble consta de un área de espera y secretaría, una sala de baño y tres cubículos para oficina; y que los cubículos se identifican como: cubículo 1, cubículo 2 y cubículo 3. Y que el cubículo 1 ubicado hacía el lindero este, contiguo al baño, es ocupado por el demandado de autos. Esta experticia es valorada conforme al artículo 451 del Código de procedimiento Civil para demostrar lo indicado en su contenido material. Debe señalarse que la demandada en fecha 01-06-2012 se opuso a la experticia así realizada, indicando quien juzga, que conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil el demandado contaba con tres días para solicitar sea aclarado el dictamen pericial, por lo que la observación fue realizada de manera extemporánea.

.- Inspección Judicial. A pesar de que la parte demandada se opuso a la realización de la misma por impertinente y que nada probaba sobre lo litigado, se tiene que la misma fue realizada en fecha 23 de mayo de 2.012, y de la misma se dejó constancia de: que el inmueble se encuentra identificado con el número 11 del centro Colonial Toto González, en el cual se aprecian tres cubículos utilizados como oficinas, encontrándose presente una persona que se identificó como secretaria del demandado, ocupando el cubículo denominado N.. 1. Esta Inspección Judicial se valora conforme a lo indicado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las demás pruebas de autos para demostrar que el demandado ocupa el local N.. 1, que el inmueble se corresponde con el indicado en autos por ambas partes y que se destina al uso de Oficinas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con sus escritos de contestación:

.- Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUROESTE C.A. Esta documental no es objeto de valoración, porque dicho documento no señala bajo ninguna circunstancia vinculación con el hecho demandado y solo hace referencia a la constitución o nacimiento jurídico de esta empresa, por lo tanto nada demuestra sobre el hecho controvertido demandado.

.- copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.H.M. y Fátima Rojas. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto, el hecho del matrimonio no legitima el hecho de la ocupación en el inmueble por parte del demandando.

.- Copia simple de documento privado con membrete de la empresa Inversiones La Concordia C.A.. No es objeto de valoración, ya que conforme a la indicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ser producidos en juicio copia simple de documentos Públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

.- Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 1.999. No es objeto de valoración por cuanto esa disolución del vínculo matrimonial en nada aporta en la Resolución del hecho controvertido de la ocupación legítima o ilegítima del inmueble por parte del demandado, ya que el hecho de haber sido esposo de la hija del demandante no le otorgaba el derecho de esa ocupación.

.- Copia simple de Registro de Información Fiscal J-09031617-5, de fecha 14-09-90, a nombre de la empresa Inv. Inmobiliaria Suroeste C.A.. Se indica que esta empresa es ajena a la causa y que a pesar de que el demandado sea socio o accionista de la misma, ésta mantiene personalidad jurídica propia y distinta a la de sus accionistas. Por tanto al referirse la documental a una persona ajena a la litis no es objeto de valoración.

.- Copia simple de solicitud de registro de Información Fiscal (RIF) Nro. H-80 056450 expedido por el Ministerio de Hacienda a nombre de la empresa Inversiones Inmobiliarias del Suroeste C.A. (INISURCA). Por tratarse de documento cuyo solicitante es una persona jurídica ajena a la causa, no es objeto de análisis y valoración.

.- Original de documental emanada del antiguo Ministerio de hacienda, forma MH-92 07 Nro. 343419, de fecha 30 de junio de 1.992, DPJ 26. No es objeto de valoración por referirse a persona jurídica ajena a la causa.

.- Original de documental emanada del antiguo Ministerio de hacienda, forma MH-92 07 Nro. 323419, DPJ 26, 010764. No es objeto de valoración por referirse a persona jurídica ajena a la causa.

.- Documental privada de fecha 01-05-1994. Se aprecia que esta documental es emanada de condominio. No es objeto de valoración por ser emanada de un tercero que no dio ratificación a la misma mediante testimonial conforme a la indicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- Certificado de Solvencia expedido por el Ministerio de hacienda en fecha 15 de febrero de 1.991 a la empresa Inv. Inmobiliaria Suroeste C.A. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto esta empresa es ajena a la litis.

.- Original de recibo de electricidad de fecha 04 de marzo de 1.991, a nombre de E.S.. Esta documental administrativa no es objeto de valoración, por cuanto refiere a una persona totalmente ajena a la litis.

En el lapso probatorio:

.- Mérito favorable del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Inversiones Inmobiliarias del Suroeste C.A.. En esta misma promoción de la documental se indica que la empresa data desde el día 03 de septiembre de 1.990 y que siempre ha tenido su domicilio en el inmueble objeto de la presente demanda. No obstante esta empresa no es demandada en la causa, por lo que se desestima como prueba.

.- Copia simple del acta de matrimonio N.. 15, relativo al matrimonio civil del demandado con la ciudadana F.R. da R.. Se indica el análisis previo de esta documental desechándose de ser valorada por no guardar pertinencia con el fondo controvertido.

.- Factura Nro. 232000 de fecha 26-09-1.990. Se indica el análisis previo de esta documental, ratificando que la misma no es objeto de valoración por que se trata de copia simple de documento privado, la cual no es admisible en juicio en tal especie.

.- Mérito favorable de sentencia de divorcio de fecha 08 de enero de 1.999. Se indica el análisis previo de esta documental, desechándose de ser valorada.

.- Mérito favorable del RIF, N.. J-09031617-5, de fecha 14-09-1.990, a nombre de Inversiones Inmobiliarias del Suroeste C.A. Se indica que esta prueba fue previamente analizada y desechada por referirse a un tercero que no es parte en juicio.

.- Planilla de declaración de rentas N.. 343419, a nombre de Inversiones Inmobiliarias del Suroeste C.A.. Se indica que esta prueba fue previamente analizada y desechada por referirse a un tercero que no es parte en juicio.

.- Planilla de declaración de rentas N.. 323419 y N.. 010764, presentada al Ministerio de Hacienda, a nombre de Inversiones Inmobiliarias del Suroeste C.A.. Se indica que esta prueba fue previamente analizada y desechada por referirse a un tercero que no es parte en juicio.

.- Recibo de pago de condominio de fecha 01-05-1.994. Se indica que esta prueba fue previamente analizada y desechada por referirse a un tercero que no es parte en juicio.

.- Mérito favorable de solvencia N.. 1341998 de fecha 15 de febrero de 1.991. Se indica que esta prueba fue previamente analizada y desechada por referirse a un tercero que no es parte en juicio.

.- Mérito favorable de solvencia N.. 1341998, de fecha 15 de febrero de 1.991. Se indica que esta prueba fue analizada y desechada por tratarse de documental referida a un tercero ajeno a la causa.

.- Mérito favorable de factura N.. 91 A-04856490, emitida por CADAFE en fecha 04-03-1.991. Se indica que esta prueba fue analizada y desechada por tratarse de documental referida a un tercero ajeno a la causa.

.- Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT). Se indica que en fecha 30 de mayo de 2.012, fue recibido oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA-2012-0399. Indicándose en la misma que la empresa Inversiones Inmobiliarias del Suroeste C.A., no se encuentra inscrita en ese Instituto. En tal razón la prueba ni se aprecia ni se valora.

Considerando las alegaciones del demandante, las defensas y excepciones opuestas, así como analizado el cúmulo probatorio presentado por las partes, pasa de seguidas quien juzga a sentenciar la presente causa con plena observancia de la normativa vigente, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la presente causa quedó circunscrita a una demanda de reivindicación de inmueble, alegando el actor que la demandada ocupa el inmueble sin título alguno, con resistencia de la misma bajo el argumento de ocupar el inmueble desde hace más de 20 años.

Así las cosas, alega el demandante de manera previa la prescripción extintiva de la acción. Y a tal efecto argumenta que tiene más de veinte años en la posesión legítima del inmueble, siendo que la parte actora jamás ejerció su derecho de propiedad y jamás ejerció acción alguna para que se le entregara el inmueble. En este punto quiere indicar quien juzga, que la parte demandada (J.H.M.A., alega ser poseedor legítimo del inmueble, señalando además que viene poseyendo el inmueble de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño; con justo título, desde hace más de 20 años. Igualmente alega que las propietarias del inmueble desde el 03 de septiembre de 1.990, le permitieron de hecho y verbalmente la posesión pacífica del inmueble. No obstante no hay prueba en autos de esa autorización y que de manera alguna, el demandado J.H.M. ocupe el inmueble, razón por la cual se declara sin lugar la oposición de la prescripción extintiva de la acción.

En cuanto al fondo de la controversia, se tiene que Según P.B., la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado C.O.V., donde sostuvo lo siguiente:

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

…Omisis…

En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (M.K.. Se tiene entonces, que para que esta pretensión pueda prosperar el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. En consecuencia del citado criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario.

Así, se tiene que se hace necesaria la comprobación de los supuestos de hecho de la previsión normativa del artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

En cuanto al derecho de propiedad del reivindicante, se tiene, que este supuesto fue debidamente probado en autos con la consignación del título debidamente registrado el cual consta en el numeral 10 de la sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 1.989, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de enero de 1.990, registrado bajo el Nro. 11, Tomo 4, Protocolo Primero. Aunado al hecho de que el demandado reconoce expresamente la propiedad del inmueble objeto de la litis por parte de las co demandantes.

En relación al hecho de que el demandante se encuentre en posesión del inmueble objeto de la litis, se tiene que ello quedó demostrado de las Inspecciones Judiciales realizadas y de la propia declaración del demandado, no siendo un hecho controvertido en esta causa.

En lo relativo a la falta de derecho de poseer por parte del demandado, se tiene que el mismo alega haber sido autorizado y poseer con justo título; no obstante trae a los autos documentales y pruebas de que el inmueble es ocupado por una persona jurídica ajena a la causa, a pesar de ser éste demandado accionista de la empresa, entendiendo quien juzga que la posesión realizada por esa tercera ajena a la causa no puede asimilarse a la posesión del demandado, ya que ambos ostentan distintas personalidades jurídicas. Tampoco consta en autos que la hipotética poseedora haya actuado como tercera para defender sus eventuales derechos e intereses, si así lo consideraba pertinente, ya que de ello tuvo conocimiento su Representante legal que es el propio demandado. Razón por la cual se crea convicción en quien juzga que el demandado J.H.M.A., no demostró ser el poseedor o detentador pacífico del inmueble, tampoco que se encontraba autorizado para ello por las copropietarias del inmueble, por lo que se establece como cumplido este presupuesto en la presente causa. Así se establece.

Finalmente se da por demostrado, aunado a que no fue controvertido, el hecho de la identidad de la cosa reivindicada; se tiene que este hecho quedó demostrado con las inspecciones judiciales realizadas y la propia declaración del demandado, no resultando ello controvertido en la controversia.

Por lo tanto, se crea convicción en quien juzga de que en la presente causa se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes para declarar procedente en derecho la pretensión de acción reivindicatoria incoada por las ciudadanas Victoria Chaustre y M.B. da Rocha de Rojas, contra el ciudadano J.H.M.A., circunstancia que se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION de inmueble es incoada por las ciudadanas Victoria Chaustre y M.B. da Rocha de Rojas, contra el ciudadano J.H.M.A..

SEGUNDO

Se condena al demandado J.H.M.A., a reivindicar, esto es, hacer entrega a las co demandantes el inmueble que ocupa, el cual se encuentra constituido por una constituido por una oficina situada en el Edificio Colonial “Dr. L.A.G.”, piso 2, oficina 11, ubicado en la calle 4 con carrera 3, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (68,30 mts2), consta de un salón y un baño, comprendida dentro de los siguientes linderos:

• NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Oficina Nro. 12 y pasillo de circulación; ESTE: Fachada lateral Este del edificio; OESTE: Oficina Nro. 10, formando parte de la misma el estacionamiento marcado con la letra “I”, así como todo lo que es anexo y pertenece a la referida oficina Nro. 11 y al estacionamiento “I”, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 7,4266 % y al estacionamiento “I” le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0810 %.

TERCERO

Se condena a la parte demandada vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.. Juan José Molina Camacho

REFRENDADO:

El Secretario Accidental,

A.. Julio C.N.P.

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática bajo el N°

Exp. 7649.

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