Decisión nº 13 de Juzgado del Municipio Bejuma de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Bejuma
PonenteEglis Jauregui Ruiz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su Nombre

JUZGADO DE MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 10 de Noviembre del 2004

194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

DEMANDANTE: V.G., ASISTIDA POR LA ABOGADA A.P.D.L..

DEMANDADO: A.V.L..-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE N°: 922-2.004.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA.

En la demanda intentada por la ciudadana V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 40.137.323, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio A.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.873.323, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.200 y de este domicilio, contra A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.731.240, de este domicilio. La controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificado, que en fecha de 15 de Noviembre de 1.997, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.V.L., en su carácter de arrendatario, por un inmueble de su propiedad según se evidencia en un titulo supletorio, ubicada en la Avenida Carabobo N° 8-27, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los contratos anexos en la presente causa, los cuales eran por tiempo determinado hasta el 15 de Noviembre de los años posteriores, pero los contratos que van desde el día 01 de Diciembre de 2.001 hasta el 01 de Enero de 2.002 y el siguiente el demandado A.V.L., se niega a firmarlos y se queda ocupando el inmueble hasta la fecha de 11 de Noviembre de 2.003, así mismo señala que el demandado en principio cumplía con sus obligaciones pero desde el año 2.000, empezó a presentar atrasos en el canon de arrendamiento por lo que se vio en la necesidad de notificarle la desocupación de su inmueble desde el 08 de enero de 2.002, se le notifico que le concederían dos (02) meses para desocupar el inmueble por incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento referido, a lo que el demandado hizo caso omiso. Posteriormente en fecha 20 de Marzo fue notificado nuevamente que debía desocupar el inmueble y en caso contrario le seria aumentado el canon de arrendamiento, notificación que tampoco fue firmada continuando así ocupando el inmueble hasta la fecha 11 de Noviembre de 2.003, sin contrato de arrendamiento, continuo realizo el pago del canon de arrendamiento de forma irregular pero por partes, los últimos meses consumió el deposito con el pago de arrendamiento. Al momento de desocupar el inmueble, este se encontraba en estado de imposible habitación casi destruido, según se evidencia en Inspección Judicial realizada en fecha 22 de Diciembre de 2.003 la cual fue anexa a la presente causa, donde se evidencian todos los daños ocasionados a mi inmueble los cuales se agravaron con el pasar el tiempo e igualmente señala que el canon de arrendamiento recibido por el inmueble, es su medio de vida ya que no tiene otra entrada económica, aunado a ello el demandado se encontraba atrasado en el pago de los servicios de luz y agua mientras se encontraba ocupando el inmueble, según se evidencia en los informes anexos a la presente causa incumpliendo así con las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEPTIMA y DECIMA SEGUNDA, establecidas en dicho contrato. Finalmente señala que ya ha agotado la vía conciliatoria y no ha sido posible lograr el arreglo del inmueble y pago de los servicios de este.

Fundamenta su demanda en los artículos, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597, 1.600, 1.614 del Codigo Civil Venezolano vigente y en los articulos 12 en su ultimo aparte y 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el articulo 881 y 174 del Codigo de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo antes expuesto la ciudadana V.G., ya identificada procede a demandar al ciudadano A.V.L., ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CTS (Bs.4.800.000, oo), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30%, del valor total de la demanda, solicito, ademas, que dicha cantidad sea indexada al momento de su cancelacion en vista del alto indice y por ultimo la entrega del inmueble arrendado en perfecto estado tal como lo recibio el demandado, solvente con el pago de todos los servicios publicos, con la mayor brevedad posible.

En fecha 04 de Mayo de 2004, comparece la ciudadana V.G., asistida por la abogada A.M.P.D.L., ambas ya identificadas, le confirió poder especial, a la abogada que la asiste en este acto para que la represente en la presente causa. En fecha 06 de Mayo del mismo año, la abogada A.M.P.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.G., solicito que por no ser ubicado el demandado en su direccion de habitacion se libre compulsa al Tribunal de Montalban para que se practique la citacion del demandado en el lugar de su trabajo “Empacadora de naranjas de Castor Sanchez”, ubicada en la prolongacion Las Mercedes, cruce con calle el cementerio del Municipio Montalban y a la vez solicito ser nombrada como correo especial, para trasladar y entregar dicha compulsa en el Tribunal del Municipio Montalban y asi cumplir con la notificacion personal del demandado en la presente causa. Lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Mayo de 2004, en consecuencia librese nuevamente compulsa y exhortese al Juzgado del Municipio Montalban de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practique la citacion del demandado. Posteriormente en fecha 12 de Mayo de 2.004, se exhorto al Tribunal del Municipio Montalban para que por intermedio de ese Tribunalse practique la citacion acordada, a cuyo efecto se anexo compulsa junto con la orden de comparecencia.

En fecha 01 de Junio de 2.004, se recibio la comision del Juzgado del Municipio Montalban, agregandose a los autos, donde se hace constar que el 24 de Mayo de 2.004, el ciudadano A.V.L. quedo citado a comparecer por ante este Tribunal.

En fecha 14 de Abril de 2004, fue debidamente admitida la presente demanda, librándose Compulsa y Recibo, compareciendo el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 04 de Mayo de 2004, quien consignó Compulsa y Recibo que le fuera entregado para citar al ciudadano A.V.L., en su carácter de demandado de autos, al cual no pudo citar por no haber podido localizarlo.-

En fecha 03 de Junio de 2.004, compareció por ante este Tribunal A.V.L., asistido por las abogadas M.V.O. y A.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 9.842 y 9.231, quienes consignaron escrito de la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta, junto con las copias simples de algunos recibos de estado de cuenta de las Empresas Elioccidente e Hidrocentro. Por auto de fecha 04 de Junio de 2.004, se admite la contestación de la presente demanda y la reconvención, se fija el segundo día de despacho siguiente para que la parte actora de contestación a la reconvención, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2.004, comparece por este Tribunal el ciudadano A.V.L., ya identificado, asistido por la abogada M.V.O.P.D.H., actuando en su carácter de demandado en la presente causa confiere poder Apud Acta, a las ciudadanas M.V.O.P.D.H., A.M.S.O. y O.G.S.P., abogadas en ejercicio e inscritas en los números 9.842, 9.231 y 74.918, respectivamente.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2.004, se ordeno agregar a la causa, escrito de la contestación a la reconvención de la parte demandada.

En auto de fecha 16 de Junio de 2.004, se agrega y en fecha 17 de Junio de 2.004 se admite el escrito de pruebas, siendo su oportunidad legal de su consignación e escrito de promoción de pruebas, comparece la abogada A.M.S., con su carácter acreditado en autos de apoderada de la parte demandada, quien consigna su correspondiente escrito de promoción de pruebas y recaudos en donde se fijan el segundo dia de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, en relacion de la solicitud del particular V, no se admite por cuanto el Tribunal observa que la construccion que va ser objeto de este informe nada tiene que ver con la demanda y la promovente no es clara sobre el particular. Con respecto al capitulo VI, se fijo la oportunidad dia y hora para la evacuacion de los testigos señalados en el correspondiente escrito.

En fecha 21 de Junio de 2.004, se admite el escrito de pruebas presentado por la abogada A.M.P.D.L., actuando como apoderada de la parte demandante consigna su correspondiente escrito de pruebas, con respecto a la solicitud de la exhibicion del documento, se fija la fecha para que la parte demandada realice la exhibicion del recibo correspondiente, de conformidad con el articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil y se fijo dia y hora para la realizacion de la Inspeccion Judicial solicitada.

En fecha 22 de Junio de 2.004, en la oportunidad fijada para el nombramiento del experto, estando presentes las abogadas A.M.S. y A.M.P.D.L., en su carácter señalado en autos, por cuanto las partes no procedieron a nom brar expertos para la realizacion de la experticia y designa a la ciudadana F.W., para que determine lo solicitado por la parte demandada, se fija el dia y hora para que el experto comparezca ante el Tribunal para que de su aceptacion o excusa. En fecha 29 de Junio de 2.004, acepto el cargo de experto para el cual ha sido designado por ante este Juzgado y presto juramento de ley.

En fecha 29 de Junio de 2.004, se fijo el dia y la hora para el acto de exhibicion del documento solicitado. En esta misma fecha siendo las diez de la mañana, el Tribunal se traslado donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestion para realizar la Inspeccion Judicial, solicitada en su debida oportunidad.

En fecha 05 de Octubre de 2.004, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la exhibicion del original de recibo correspondiente señalado en autos, la parte demandada consigna un escrito dirigido al Tribunal donde explica las razones por las cuales no se exhibe el documento solicitado.

En fecha 06 de Octubre de 2.004, comparecio por ante este Tribunal la ciudadana T.S.U., en Construccion Civil F.W., quien quedo debidamente identificada, en su carácter de experta designada por este Tribunal y siendo la oportunidad legal para consignar el informe de experticia elaborado por ella, sobre el inmueble en cuestion.

En fecha 14 de Octubre de 2.004, las partes fueron notificadas del avocamiento de la causa de la Juez Suplente Especial Eglys Jauregui Ruiz.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Se presenta como hecho controvertido en la presente causa, si el demandado realmente tiene la obligacion de cancelar los daños y perjuicios ocacionados al inmueble en cuestion a favor del demandante.

En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar si verdaderamente existió la obligacion de indemnizar los daños y perjuicios aquí señalados , y si así fuere, si el demandado fue el causante de estos daños, o por el contrario, la demandante ya tenia el inmueble en mal estado antes de la celebarcion del contrato de arrendamiento.

Asi mismo el demandado de autos, solicita la RECONVENCION de la demanda, contra la demandante de autos, en consecuencia pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas existentes a fin de determinar si verdaderamente existió la obligacion de indemnizar los alegado por el demandado reconviniente, y si así fuere, o si por el contrario no es procedente la presente reconvencion.

SECCIÓN I- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En la oportunidad en que presento el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora consigna los siguientes elementos probatorios:

  1. Consigna marcado “A”, el Titulo Supletorio de propiedad de la ciudadana V.G., sobre el inmueble en cuestion.

    Aprecia y valora esta sentenciadora, el presente documento como prueba de la propiedad de la ciudadana V.G., sobre el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, N°8-27, Municipio Bejuma, Estado Carabobo.

  2. Consigna marcado “B”, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana V.G. y el ciudadano A.V.L., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, N° 8-27, Bejuma, Estado Carabobo, en el cual se señalan en las clausulas: Primera; que el canón de arrendamiento es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales. Segunda: Que dicho contrato tiene un lapso de duracion desde el 15 de Noviembre de 1.997 al 15 de Noviembre de 1.998. Quinta: El arrendatario declara recibir el inmueble con sus instalaciones electricas, cerraduras, llaves, aparatos de servicios sanitarios, todo en buen funcionamiento e igualmente declaro recibir el inmueble en perfecto estado de pintura y habitabilidad comprometiendose a devolverlo en las mismas condiciones al finalizar el presente contrato. Decima: El pago de servicio de agua, luz electrica y aseo domiciliario seran por cuanta del arrendatario debiendo entregar los recibos correspondientes al finalizar el presente contrato. Y demás cláusulas que rigen el contrato.

  3. Consigna marcado “C”, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana V.G. y el ciudadano A.V.L., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, N° 8-27, Bejuma, Estado Carabobo, en el cual se señalan en las clausulas: Tercera: Que dicho contrato tiene un lapso de duracion desde el 15 de Noviembre de 1.998 al 15 de Noviembre de 1.999. Cuarta: El arrendatario declara recibir el inmueble con sus instalaciones electricas, cerraduras, llaves, aparatos de servicios sanitarios, todo en buen funcionamiento e igualmente declaro recibir el inmueble en perfecto estado de pintura comprometiendose a devolverlo en las mismas condiciones al finalizar el presente contrato. Quinta: El pago de servicio de agua, luz electrica y aseo domiciliario seran por cuanta del arrendatario debiendo entregar los recibos correspondientes al finalizar el presente contrato. Y demás cláususlas que rigen el contrato.

  4. Consigna marcado “D”, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana V.G. y el ciudadano A.V.L., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, N° 8-27, Bejuma, Estado Carabobo, en el cual se señalan en las clausulas: Tercera: Que dicho contrato tiene un lapso de duracion desde el 15 de Noviembre de 1.999 al 31 de Octubre de 2.000. Cuarta: El arrendatario declara recibir el inmueble con sus instalaciones electricas, cerraduras, llaves, aparatos de servicios sanitarios, todo en buen funcionamiento e igualmente declaro recibir el inmueble en perfecto estado de pintura comprometiendose a devolverlo en las mismas condiciones al finalizar el presente contrato. Quinta: El pago de servicio de agua, luz electrica y aseo domiciliario seran por cuanta del arrendatario debiendo entregar los recibos correspondientes al finalizar el presente contrato. Y demás cláususlas que rigen el contrato.

  5. Consigna marcado “E”, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana V.G. y el ciudadano A.V.L., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, N° 8-27, Bejuma, Estado Carabobo, en el cual se señalan en las clausulas: Tercera: Que dicho contrato tiene un lapso de duracion desde el 15 de Noviembre de 2.000 al 15 de Noviembre de 2.001. Cuarta: El arrendatario declara recibir el inmueble con sus instalaciones electricas, cerraduras, llaves, aparatos de servicios sanitarios, todo en buen funcionamiento e igualmente declaro recibir el inmueble en perfecto estado de pintura comprometiendose a devolverlo en las mismas condiciones al finalizar el presente contrato. Quinta: El pago de servicio de agua, luz electrica y aseo domiciliario seran por cuanta del arrendatario debiendo entregar los recibos correspondientes al finalizar el presente contrato. Y demás cláususlas que rigen el contrato.

  6. Consigna marcado “F”, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana V.G. y el ciudadano A.V.L., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, N° 8-27, Bejuma, Estado Carabobo, en el cual se señalan en las clausulas: Tercera: Que dicho contrato tiene un lapso de duracion desde el 01 de Diciembre de 2.001 al 01 de Enero de 2.002. Cuarta: El arrendatario declara recibir el inmueble con sus instalaciones electricas, cerraduras, llaves, aparatos de servicios sanitarios, todo en buen funcionamiento e igualmente declaro recibir el inmueble en perfecto estado de pintura comprometiendose a devolverlo en las mismas condiciones al finalizar el presente contrato. Quinta: El pago de servicio de agua, luz electrica y aseo domiciliario seran por cuanta del arrendatario debiendo entregar los recibos correspondientes al finalizar el presente contrato. Y demás cláususlas que rigen el contrato.

    Aprecia y valora esta sentenciadora los anteriores contratos como prueba de la relacion contractual de arrendamiento entre los ciudadanos V.G. y el ciudadano A.V.L. y con sus clausulas el arrendatario manifiesta haber ocupado el inmueble en buenas condiciones y se compromete al pago de los servicios de agua, luz electrica y aseo domiciliario.

  7. Consigna marcado “G”, notificación que realiza la Ciudadana: V.G., al ciudadano: A.V., en fecha 08-01-2.002, en la que le manifestó que a causa de su atraso en el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad, en el que aún se encontraba ocupando le concedio un plazo de dos meses para entregar el inmueble completamente desocupado en virtud de la Clausula Decima Segunda del Contrato de Arrendamiento. Notificacon que fue firmada como recibida por el notificado.

  8. Consigna marcado “H”, una notificacion de la ciudadana V.G., dirigida al ciudadano A.V., en fecha 20 de Marzo de 2.003, la cual no fue firmada por el notificado.

    Aprecia y valora esta sentenciadora como prueba la notificacion anexa a la presente causa con la letra “G”, con respecto al anexo marcado con la letra “H”, no se valora como prueba, debido a que no fue firmada por el notificado.

  9. Consigno marcado “I”, Inspección Judicial realizada en fecha 22-12-2.003, a un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo N° 8-27, de este Municipio, en el que se dejo constancia y con asesoria de un practico designado de: Que la pintura en general tanto dentro como fuera del inmueble se encuentra deteriorada, que existen daños en un canal de aguas de lluvias que se encuentra en el techo de las dos habitaciones lo cual por el desbordamiento del agua causo humedad en las paredes de la misma, ocasionando daños graves en dichas paredes; la manguera del lavamanos esta en mal estado e incluso fuera de su sitio original; las herramientas del tanque del baño no existen; la ventana principal que se encuentra en la sala estaba reventada; no existen socates, ni tomacorrientes y algunos cables estan desprendidos y en mal estado; el piso de la sala y comedor también se encuentran en mal estado, reventados y remendados en algunas partes; se observo en el techo del porche una filtración.

    Se valora y aprecia como prueba la señalada Inspeccion Judicial, por cuanto cunple con todos los requisitos de ley en el momento de su realizacion.

  10. Consigno marcado “J” recibo de la empresa Eleoccidente Zona Carabobo, de fecha 18-12-2.003 a nombre de la ciudadana: R.G.V., en la que se señalan las fechas de pago vencidas desde el 21-07-2.003 al 19-12-2.003, arrojando una deuda pendiente de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 00/100 (Bs. 65.726,00). Ademas anexa recibos de las señaladas empresas en los folios 140 al 145, donde consta el pago de alquiler por parte del arrendatario en los meses Diciembre de 2.001, Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembredel año 2.002 y de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.003.

  11. Consigno marcado “K” recibo de la Empresa Hidrocentro, de fecha: 21-01-2.004, a nombre del ciudadano: C.R., en la que se señalan las fechas de pago vencidas desde el 28-08-2.003 al 22-01-2.004, arrojando un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CTMOS (Bs. 57.200,00).

    Los señalados recibos son valorados como prueba por esta sentenciadora en comparacion con lo alegado por la parte accionada en su oportunidad de la evacuacion de sus pruebas.

    En la oportunidad legal para la consignacion del escrito de pruebas, ademas de ratificar las pruebas consignadas anteriormente, promueve y reproduce:

  12. - Las copias fotostaticas de los recibos de pago de arrendamiento aportados por el demandado en el escrito de contestacion de la demanda los cuales rielan de los folios del 74 al 79 anexos a la presente causa,alegando que el arrendatario no cumplia a cabalidad con la fecha de pago del arrendamiento señalado en el contrato respectivo.

    Aprecia y valorada esta sentenciadora se valoran como prueba en la presente causa los señalados recibos de pago de arrendamiento.

  13. - Promueve la Exhibicion del recibo de pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Noviembre de 2.003, alegando que se encuentra en poder del demandado y en el cual se comprueba que el ciudadano A.V., consumio el deposito, señala que dicho recibo fue por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en efectivo y la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), de depositos los cuales suman el canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2.003, como se puede evidenciar que en el folio 79, su frente y que le fue entregado en su oportunidad. En fecha 05 de Octubre de 2.004, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Exhibicion del original del recibo señalado, comparece la abogada A.M.S. Q., en su caracter de apoderada judicial de la parte demandada consigna un escrito y un anexo, en el cual expone que no exhibe el documento por no encontrarse en poder de su representado y que no se encuentra en la obligacion de exhibirlo por cuanto el solicitante no acompaño copia del recibo y no probo que este se encontraba en su poder según lo señala el articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil. Anexando copia del recibo del mes de Octubre de 2.003, alegando que fue el ultimo recibo que la ciuadadana V.G. al ciudadano A.V.L..

    Esta sentenciadora no valora como prueba el recibo correspondiente al pago del arrendamiento del mes de Noviembre de 2.003, por cuanto no fue presentado por la parte demandada.

  14. - Solicita la realizacion de una Inspeccion Ocular Judicial, en consecuencia este Tribunal en fecha veintinueve de Junio de 2.004, a las diez de la mañana, se constituyó y trasladó al lugar donde se encontraba el inmueble a los fines de constatar el estado fisico actual del inmueble, dejandose constancia con la ayuda de un experto de: PRIMERO: Que la pintura de las paredes se encuentra totalmente deteriorada asi como también la pintura de las rejas internas y externas, señalo que hay un canal improvisado, hecho por una lamina de zinc en forma de U, la cual se encuentra deteriorada y la misma por ser irregular produce desborde, lo que tiene como consecuencia humedad en las paredes de los cuartos, no existe manguera en el lavamanos, la ventana principal se encuentra reventada, solo tiene tres socates de los cuales solo dos tiene bombillos y un tomacorriente, los cables de electricidad estan desprendidos y no estan empotrados, el piso de la sala y el comedor esta reventado, existe filtracion en el techo del porche y falta de impermeabilizacion, el tanque del baño no tiene herraje. SEGUNDO: El experto deja constancia que el inmueble se encontraba inhabitable.

    Se valora y aprecia como prueba la señalada Inspeccion Judicial, por cuanto recibio el asesoramiento de un experto y cumple con todos los demas requisitos de ley en el momento de su realizacion.

    SECCIÓN II.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 03 de Junio de 2004, consigna escrito de contestación a la demanda el ciudadano A.F. VELOZ LANDAETA, asistido por las abogadas M.V.O.D.H. y A.M.S., en cuya oportunidad señala lo siguiente:

  15. - En el capitulo I, la parte accionada manifiesta que celebro varios contratos de arrendamiento con la ciudadana V.G., cuya vigencia estaba comprendida entre el 15 de Noviembre de de 1.997 hasta el 15 de Noviembre de 2.000, celebraron contratos cada año, con aumento en los cánones de arrendamiento y que el demandado ocupo el inmueble arrendado sin contrato de mutuo acuerdo con la propietaria del inmueble y en atención a los principios generales de contratación hasta la Noviembre de 2.003, y que por lo tanto desconoce los contratos anexos por la demandante con las letras E y F, por lo que no le fueron presentados por la firma. Así mismo presenta recibos de pago de los cánones de arrendamiento alegados por el en los anexos; A, B, C todos enumerados del 1 al 12, consigno anexo marcado con la letra D, enumerados del 1 al 2, recibo marcado con la letra E, enumerados del 1 al 10, recibo marcado con la letra F, enumerado del 1 al 11.

    Aprecia y valora esta sentenciadora los señalados contratos y recibos como prueba de la relación contractual de arrendamiento entre los ciudadanos V.G. y el ciudadano A.V.L..

  16. - Consigno marcado “G” recibo de la empresa; Eleoccidente Zona Carabobo, de fecha 03-06-2.004 a nombre de la ciudadana: R.G.V., en la que se señalan las fechas de pago vencidas desde el 21-10-2.003 al 11-06-2.004, arrojando una deuda pendiente de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 67.384,00).

  17. - Consigno marcado “K” recibo de la Empresa Hidrocentro, de fecha: 03-06-2.004, a nombre del ciudadano: C.R., en la que se señalan las fechas de pago vencidas desde el 28-08-2.003 al 21-05-2.004, arrojando un monto de NOVENTA SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CTMOS (Bs. 96.572,84).

    Se aprecian y valoran estos recibos como prueba en la presente causa y en comparación con los recibos presentados por la parte accionante, esta sentenciadora concluye que existe una deuda con la empresa Eleoccidente y con la Empresa Hidrológica del Centro, la cual se le imputa al arrendatario hasta la fecha en que ocupo el inmueble referido, existiendo un saldo deudor del ciudadano A.V.L. de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 53.476,00) desde las fecha 21 de Julio de 2.003 al 19 de Noviembre de 2.003 con la Empresa Eleoccidente y de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 37.544,00), desde el 08 de Agosto de 2.003 al 20 de Noviembre de 2.003, con la empresa Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO); arrojando un total de NOVENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 91.020,00).

    En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas el accionado promueve las siguientes pruebas:

  18. - Consigna los originales de los recibos, donde constan el pago de los cánones de arrendamiento, por parte del demandado, quedando anexos con las letras A, B, C, D, E, y F.

    Aprecia y valora esta sentenciadora los recibos aquí presentados como prueba del pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano A.V.L. a la ciudadana V.G., desde la fecha 19 de Diciembre de 1.997 hasta el 31 de Octubre de 2.003.

  19. - Consigna en dos folios marcados con la letra “G”, contrato de arrendamiento del 15 de Noviembre de 1.997 hasta 15 de Noviembre de 1.998.

  20. - Consigna en tres folios marcados “H” 15 de Noviembre de 1.998 hasta 15 de Noviembre de 1.999.

    Los señalados contratos son valorados como prueba en la presente causa, porque se encuentran firmados por las partes y porque fueron ratificados por la parte demandante.

  21. - Consigna dos ejemplares de folios cada uno, marcados “I1” e “I2”, del contrato de arrendamiento de 01 se Diciembre de 2.001 al 30 de Noviembre de 2.002, el cual no se firmo.

    No se valoran como pruebas los señalados contratos por cuanto no fueron firmados por las partes.

  22. - Consigna un folio marcado “J”, recibo de 35.000,00 Bolivares por pago de 15 días de arrendamiento, para cambiar el día de pago para últimos de mes de fecha 02 de Agosto de 2.002.

    Se valora como prueba por cuanto se encuentra firmado por la demandante y no fue desvirtuado por esta, en su oportunidad.

  23. - Consigna marcados con “K, L, M” recibos de pago de honorarios profesionales de la Dra. B.B., por redacción de documentos de arrendamiento de fecha 04 de Diciembre de 1.997, de 20 de Diciembre de 1.998 y 22 de Enero de 2.001.

    Los presentes recibos no se tomaran como prueba en la presente causa por cuanto no esta en discusión el pago de los documentos de arrendamientos celebrados entre las partes.

  24. - Consigno marcado “N”, recibo de depósito de fecha 06 de Noviembre de 1.997, por CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00).

    Se valora como prueba del pago por parte del accionado a la parte accionante del depósito respectivo.

  25. - Promueve la prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo N° 8-27, de la Población de Bejuma, solicitando se deje constancia el estado en que se encuentra el inmueble.

    En fecha 06 de Octubre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana F.W., actuando en su carácter de experto designado, consigno informe de experticia, sobre el inmueble referido, dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: Quedo determinado que el inmueble referido se trata de una vivienda rural y que tiene una edad aproximada de 25 a 30 años. SEGUNDO: No determino si existe una filtración sub.-terranea que proviene del inmueble ubicado en el lindero oeste, porque para determinar eso se necesita de la realización de cierto tipo de ensayos. TERCERO: Dejo constancia que el techo se encuentra parcialmente deteriorado principalmente en las áreas de lavandero y dormitorio, a lo largo de este último se encuentra una canal, la cual presenta irregularidades por no encontrarse hecha con los materiales idóneos, manifiesta que en el borde del área del canal se aprecian filtraciones que han sido corregidas con el tiempo a través de parcho con materiales impermeabilizantes. CUARTO: Dejan constancia que parte del agua que cae sobre la vivienda viene del lindero oeste. QUINTO: Manifiesta que las aguas de lluvia que corren por la Avenida Carabobo y por el canal que pasa por el frente al inmueble en cuestión y lo inunda debido a que en dicho inmueble la escorrentía es de tipo superficial y por la no existencia de brocales en la zona. SEXTO: Determino que el 50% del piso se encuentra deteriorado, ya que se evidencian reparaciones en las áreas del lavandero, comedor y sala. El friso de las paredes se encuentra en un 80% deteriorado.

    Aprecia y valora esta sentenciadora según el informe antes señalado que el inmueble en cuestión se encuentra en malas condiciones y por lo tanto es inhabitable y que por haberlo ocupado el arrendatario por un tiempo aproximado de seis (06) años y por haber declarado en los contratos de arrendamiento que lo recibía en buenas condiciones se le imputan los daños y deterioro en que se encuentra el inmueble en cuestión.

  26. - Solicitó se oficie a la Oficina de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a fines de que informe al Tribunal sobre si en la construcción del inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con calle Heres, propiedad del ciudadano N.G., se cumplió con los requisitos exigidos por esa entidad para tal fin. Dicha solicitud no fue admitida, por cuanto este Tribunal estimo la construcción de que va ser objeto este informe nada tiene que ver con la demanda y la promovente no fue clara sobre el particular.

  27. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: G.F., O.R.Q..

  28. V.G.F.; Quedando debidamente identificado; con el fin de declarar acerca de los particulares que les serian formulados, conforme al escrito de pruebas promovido por la parte demandada. En el momento de celebrarse el acto, se encontraban presente los abogados M.V.O. apoderada de la parte demandada y el abogado E.Z., apoderado judicial de la parte demandante. Antes del comienzo del interrogatorio el abogado E.Z., interviene: manifestando que este acto de evacuación de testigo es extemporáneo y contrario a derecho, porque fue violentado el orden procesal motivado que todo acto de sustanciación en lo que atañe a la articulación probatoria precluyó efectivamente el 22 de junio del 2004 lo cual se deduce y deviene la nota del mismo tribunal donde en fecha oportuna el 03 de junio la demandada presento oportuno escrito de contestación de la demanda y aún cuando el contenido de dicho escrito se invocó e interpuso reconvención la cual no fue admitida oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyó que dicha admisión fue extemporánea. Al mismo tiempo solicitó a la Ciudadana Juez que ordenara la no realización de la evacuación del señalado testigo, en el que el tribunal ordena la continuación del acto, salvo su apreciación en la definitiva. Aprecia y valora esta juzgadora que dicha solicitud no da lugar, por cuanto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada fue admitido en fecha 17 de Junio de 2.004, contados los diez (10) días de Despacho y que dicho lapso se venció el 09 de Septiembre de 2.004, según lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los presentes testigos fueron evacuados en su oportunidad legal. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada procede a interrogar al Ciudadano V.G.F., a lo que el contesta: Primera: “Que si conoce de vista al ciudadano A.V.”. Segunda: “Que si conoce de vista, trato y comunicación a V.G., manifestando que es su cuñada”. Tercera: “Manifiesta que es cierto que en el año 2.001, 2.002 y 2.003, le ofreció a la señora GUANIPA, reparar la casa ubicada en la Avenida Carabobo. Cuarta: “Manifestó que le ofreció hacer la reparación de la casa antes señalada, porque el señor me dijo que le hiciera unas reparaciones de pintura y chequeitos de albañilería pequeños. Quinta: “Manifiesta que conoce de vista al Ciudadano ALBARO, porque le ha hecho algunas reparaciones y chequeos de albañilería. Es todo. En este estado de la causa interviene el abogado de la parte actora, solicitando la invalorabilidad del presente testimonio, por expresar que es pariente afín de la ciudadana V.G., quien es la parte actora, al expresar que: “es mi cuñada”, en virtud de lo señalado en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece la imposibilidad de testificar a favor o en contra de las partes en juicio por parte de los parientes afines hasta el segundo grado de consanguinidad hasta el cuarto grado.

    Esta sentenciadora no valora como testigo al ciudadano V.G.F., por cuanto manifestó tener un vínculo de consanguinidad con la demandante la ciudadana V.G. y en virtud de lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se desecha como prueba dicha prueba testimonial.

  29. - O.R.Q.; Quedando debidamente identificado. Presente la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realizo el respectivo interrogatorio al testigo a lo cual le respondió: Primero: Que si conoce de vista al ciudadano A.V.. Segundo: Que no conoce a la ciudadana V.G.. Tercero: Que en fecha 07 de Noviembre de 2.004, hizo una mudanza desde la casa ubicada en la Avenida Carabobo hasta la calle Valencia, manifestando también que la mudanza la hizo el señor A.V. y que estaba presente la ciudadana V.G.. Sexta: “Manifestó el testigo que el ciudadano A.V. le entrego a la señora V.G. unas llaves. Es todo”.

    Aprecia y valora esta sentenciadora que el testimonio del Ciudadano: O.R.Q., no aporta ningún elemento probatorio, sobre el estado en que se encontraba el inmueble en cuestión, debido a que no ayuda a esclarecer los daños y perjuicios ocasionados al inmueble; por lo que se desecha como prueba en la presente causa.

  30. - Consigna Certificación medica por la Dra. A.R.R.M., de fecha 16 de Junio de 2.004, donde se hace constar el diagnostico del estado de salud de la ciudadana M.L.d.V., madre del demandado en autos. No se valora como prueba dicha certificación médica por cuanto no se relaciona con el hecho controvertido en la presente causa.

    PUNTO PREVIO

    En virtud de que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el ciudadano A.F.V.L., en su carácter de demandado en la presente causa, en el Capitulo III del señalado escrito propone RECONVENCION a la Ciudadana V.C.G.D.R., en su carácter de demandante en autos; por los daños que se le ocasiono a los enseres y muebles de su propiedad, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente se vio en la necesidad de contratar los servicios de profesionales del derecho para hacer frente a esta demanda lo que le ocasiono un desajuste en su presupuesto de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Así mismo contra demando a la mencionada ciudadana por daño moral, ya que su constante acoso y presión le ha ocasionado vivir bajo constante amenaza y zozobra, tanto en el trabajo como en su residencia, evidenciándose dicha amenaza en el hecho de que la citación se practico en su lugar de trabajo. Aunado en la constante amenaza de parte de la citada ciudadana, amenazando en hablar con su nuevo arrendador para que lo desaloje del inmueble donde actualmente reside. Estas situaciones le acarrean a su señora madre una constante angustia y descompensación de su cuadro clínico, ya de por si severo. Todos los planteamientos hechos en esta reconvención los probará en la oportunidad legal. Estimando la presente Reconvención en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00). Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2.004, se agrego escrito de contestación a la Reconvención presentado por la abogada A.M.P.D.L., en su carácter de autos, en el que alega: En el capitulo I, la Inadmisibilidad de la Reconvención y de la Subversión del Orden Público; en virtud de que no debió ser admitida toda vez que subvierte el orden público, consagrado en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la causal y basamento legal invocadas y estimadas por el demandado reconviniente, son impertinentes e improcedentes. En el capitulo II, realiza el rechazo especifico sobre los alegatos de la reconvención; manifestando lo siguiente: Que rechaza niega y contradice: que los daños ocasionados a los enceres y muebles de su propiedad provengan por hechos del accionante reconvenida, la ciudadana V.G., alegando que es falso, por cuanto no puede imputar a otros las funciones de guarda que se ejercen personalmente, a excepción de aquellos casos en que tal circunstancia le es encomendada a un depositario, lo cual no es el caso de marras; que se le ocasiono un desajuste presupuestario y un daño moral fundado en el hecho de habérsele practicado la citación personal en su sitio de trabajo, a lo que alega que dicha sustentación e imputación adolece de conocimiento del derecho, ya que se encontraban fundamentado en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, donde se ratifica que la citación fue realizada en los parámetros legales; así mismo rechaza, niega y contradice que la ciudadana V.G., sea la causante de los achaques propios de la ciudadana M.L.V., madre del accionado reconviniente, por cuanto la accionante reconvenida no tiene la guarda y custodia de dicha ciudadana. Por lo que señala que la invocación del articulo 1.196 del Código Civil es inoficioso, impertinente, improcedente e inaplicable al presente caso; para efectos ilustrativos alega lo relacionado con el calculo de los honorarios profesionales no son objeto de la reconvención. Concluye solicitando que sea declarada sin lugar la presente reconvención propuesta por el ciudadano A.V.L..

    A criterio de esta sentenciadora y en virtud de lo señalado en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención fue presentada en la oportunidad legal para ello, específicamente en el momento de la contestación de la demanda, así mismo fue contestada en el lapso legal por la parte actora reconvenida, que aun cuando es cierto que la reconvención fue admitida al día siguiente al que fue agregada a la presente causa por error involuntario, por cuanto fue presentada en fecha 03 de Junio de 2.004 a las 2:15 minutos de la tarde, tal y como consta en el folio 82 del expediente y fue admitida el día 04 de Junio de 2.004 a causa del cúmulo de trabajos internos no fue admitida en la misma oportunidad, por lo antes expuesto se debe considerar valida dicha admisión. Así mismo la contestación de la reconvención fue agregada en el segundo día después de admitida la señalada reconvención y según lo dispuesto en el articulo 888 ejusdem, la parte reconvenida debe contestar al segundo día siguiente y aun cuando se presenta una laguna legal, debido a que en el articulo 367 ejusdem, la parte reconvenida tendrá cinco días, después de admitida la reconvención, se considera que dicha contestación fue presentada dentro del lapso legal. Con respecto a las pruebas, la parte demandada reconviniente no presenta pruebas de lo alegado en el escrito en el que propone la reconvención en la oportunidad legal establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

    Presentados los argumentos solicitados en la reconvención, estima esta sentenciadora:

    1. La demandante reconvenida; no tiene responsabilidad del deterioro de los muebles y enceres, propiedad del demandado reconvieniente; por cuanto no se puede imputar a otros las funciones de guarda que se ejercen personalmente sobre bienes de su propiedad, debido a que cada persona debe cuidar sus bienes como buen padre de familia excepto que sean dados en guardia y custodia en casos excepcionales establecidos en la ley.

    2. Los gastos de honorarios profesionales de los abogados le son imputados a la parte perdidosa en los litigios llevados por los Tribunales, por lo tanto no puede ser esto objeto de la reconvención.

    3. Con respecto al daño moral, no da lugar por cuanto el hecho de habérsele practicado la citación personal en su sitio de trabajo, se encuentra fundamentada en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Mal puede imputársele a la ciudadana V.G., en su carácter de parte reconvenida, las enfermedades de la ciudadana M.L.V., madre del accionado reconviniente. Por cuanto lo reza el articulo 1.196 del Código Civil, “…solo se puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, al de su familia, a su libertad personal, al caso de violación de domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”, supuestos en los que no se encuadran dicho alegato y por no tener fundamento legal se declara no procedente.

    Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora declara SIN LUGAR, la presente reconvención.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda principal intentada por la ciudadana V.C.G.M., asistida por la abogada A.P.D.L. por DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia, se condena al demandado A.V.L., al pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble ubicado en la Avenida Carabobo N° 8-27, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, valorados en la Cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CTS (Bs.4.800.000, oo), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30%, del valor total de la demanda, es decir la Cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo). Así mismo, en virtud de las pruebas presentadas por ambas partes en su oportunidad; se ordena la cancelación de los servicios de agua y luz, por lo que se condena al demandado de autos a cancelar el saldo deudor de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 53.476,00) desde las fecha 21 de Julio de 2.003 al 19 de Noviembre de 2.003 con la Empresa Eleoccidente y de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 37.544,00), con la empresa Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) desde el 08 de Agosto de 2.003 al 20 de Noviembre de 2.003, arrojando un total de NOVENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 91.020,00), debido a que en dichas fechas se encontraba ocupando el inmueble el demandado y por lo tanto se beneficio de estos servicios hasta la fecha en que entrego este, es decir el día 11 de Noviembre de 2.003. Así mismo se condena al demandado al pago de la Experticia solicitada por él, en la oportunidad de las pruebas, realizada por la ciudadana: F.W., T.S.U. en Construcción Civil, en su carácter de experta designada por este Tribunal, cual se encuentra inserta a los autos, valorada por ella, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo).

Y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la RECONVENCION, intentada por el ciudadano A.F.V.L., en contra de la ciudadana V.C.G., por los daños que se le ocasionó a los enseres y muebles de su propiedad, por los honorarios de los servicios de profesionales, por los gastos de honorarios para hacer frente a esta demanda, así mismo contra demandó a la mencionada ciudadana por daño moral, por amenaza de desalojo de parte del propietario de su actual residencia y por el cuadro clínico severo de la ciudadana M.L.D.V..

Regístrese, Publíquese la anterior sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. EGLYS JÁUREGUI RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. R.D.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. R.D.C.M.

EJR/rdc.-

EXP. N°: 922-2004.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR