Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.170-10

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana N.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.874, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado J.I.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.074, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

CO-DEMANDADAS: Constituida por las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, respectivamente; domiciliadas la primera en la Urbanización Las Trinitarias, Calle Los Jardines, Casa N° 17, Municipio San F.d.E.Y., y la segunda en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 03, Casa N° 59-D, Municipio San F.d.E.Y..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana N.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.951.874, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.I.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.074, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, contra las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., venezolanas, mayores edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.593.170 y V-5.459.150, ambas de este domicilio.

La demanda es presentada y recibida por ante el Juzgado distribuidor JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha trece (13) de agosto de 2.009; siendo recibido por este Tribunal el catorce (14) de agosto de 2.009, admitiéndose las misma en fecha quince (15) de enero de 2.010, ordenándose la intimación de las demandadas y de igual manera se libró oficio Nº 14 al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52.

En fecha dos (02) de febrero de 2.010, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa la Abogada B.R.; en la misma fecha se recibe oficio Nº 025, de fecha 28 de enero de 2.010, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda del Estado Yaracuy.

En fecha ocho (08) de febrero de 2.010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de intimación de la ciudadana Y.T.M., debidamente firmada.

En fecha once (11) de febrero de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia la boleta de intimación de la ciudadana B.V.V.D.R. sin firmar, dejando constancia que se traslado tres veces a la dirección señalada, no encontrando a la persona a intimar.

En fecha doce (12) de febrero de 2010, se dictó auto ordenando librar boletas de notificación a las partes interesadas, haciéndosele saber que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana N.M.D., debidamente asistida por el abogado J.T.C. I.P.S.A Nº 19.074, a fin de consignar diligencia mediante la cual solicita copias certificadas. Asimismo en la misma fecha la parte actora antes identificada otorga poder Apud Acta, al abogado J.T.C., I.P.S.A Nº 19.074, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, el Tribunal acuerda las copias certificadas por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación de la ciudadana N.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.874, debidamente firmada.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana N.M.D.T., parte actora en el presente juicio asistida por la abogada NOHANI ORELLANA, I.P.S.A Nº 114.554, solicitando copias certificadas del auto de admisión.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, esta instancia acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha dos (02) de marzo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación de la ciudadana B.V.V.D.R., identificada antes y deja constancia que se traslado tres veces a la dirección indicada y no pudo realizar la notificación.

En fecha dos (02) de marzo de 2.010, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2010, dejando sin efecto las actuaciones posteriores y ordenando que la demanda será admitida por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo esta instancia en la misma fecha libra oficio Nº 75 al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52, a fin de solicitar copia certificada de las actuaciones administrativas relativas al accidente de tránsito.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., identificado en autos a fin de consignar mediante diligencia trece (13) folios útiles, para que formen parte integrante de la causa.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia firmada por la ciudadana J.T.M., identificada en actas.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, comparece ante este Juzgado la ciudadana B.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 5.459.150, asistida de las abogadas M.P. y BRISNELVIC RAMÍREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.417 y 114.459, respectivamente, a fin de consignar escrito mediante el cual se da por citada, constante de un (01) folio útil, y dos (02) anexos marcados con las letras “B” y “A”.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2.010, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., y consigna diligencia constante de tres (03) folios útiles.

En fecha seis (06) de mayo de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación sin firmar en virtud de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada, siendo imposible su localización.

En fecha once (11) de mayo de 2.010, el apoderado judicial de la ciudadana J.T.M., abogado ANTONIO COLMENARES TORREALBA, I.P.S.A Nº 90.020, consigna ante la secretaria del Tribunal escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles con su respectivo poder, que acredita su representación.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora abogado J.T.C., consigna diligencia referente a la contestación interpuesta por la parte co-demandada.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, la parte demandada ciudadana B.V.V.D.R., asistida por la abogada M.P., I.P.S.A Nº 108.417, consigna escrito mediante el cual se da por citada y alega la prescripción de la acción.

En fecha tres (03) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., solicitando oportunidad para que se fije la audiencia preliminar.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, el Tribunal fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la Audiencia Preliminar.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, esta instancia acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, por haber sido fijada con anterioridad una audiencia para ese mismo día.

En fecha primero (01) de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que estuvo presente la parte demandada B.V.V.D.R. asistida por las abogadas M.E. PIÑERO MONTOYA, I.P.S.A Nº 108.417 y BRISNELVIC R.G., I.P.S.A Nº 114.459, y los apoderados judiciales de la ciudadana J.T.M., abogados ANTONIO C, COLMENAREZ T., I.P.S.A Nº 90.020 y R.E. MACARUK B., I.P.S.A Nº 90.022.

En la misma fecha primero (01) de noviembre de 2010, compareció ante esta instancia el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., consignando diligencia mediante la cual solicita se fije la Audiencia Oral.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el Tribunal establece los límites de la controversia, y apertura el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.I.T.C., I.P.S.A Nº 19.074, consigna ante la secretaria de este Juzgado escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva; asimismo ordena librar oficio Nº 634-10 al Gerente del Seguro Caracas de Liberty Mutual, a fin de solicitar copia certificada de la póliza de seguro suscrita entre la ciudadana Y.T.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.170 y Seguros Caracas Liberty Mutual.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T., solicita mediante diligencia que se ratifique el oficio enviado a Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En fecha once (11) de febrero de 2.011, el Tribunal ratifica mediante oficio Nº 044-11, el oficio Nº 634-10, enviado en fecha 22-11-2.010, a Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En fecha tres (03) de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., identificado en autos, solicita mediante diligencia solicita a esta instancia que ratifique el oficio librado a Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En fecha diez (10) de marzo de 2.011, esta instancia libra oficio Nº 121-11 al Gerente de Seguros Caracas Liberty Mutual, ratificando el oficio Nº 634-10 de fecha 22-11-2010.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.C., mediante diligencia solicita a esta instancia se deseche la copia de la póliza inserta al folio ciento treinta y tres del presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011, el Tribunal mediante auto acuerda agregar oficio emanado por el gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, sucursal San Felipe.

En fecha seis (06) de mayo de 2.011, el abogado J.T.C., apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se fije oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Oral.

En fecha once (11) de mayo de 2.011, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de las parte s intervinientes en el presente juicio a fin de hacerle saber que al vigésimo día de despacho a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes se llevara a efecto la Audiencia Oral.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.011, el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandante J.T., debidamente firmada.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.011, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de notificación de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas M.P. y/o BRISNELVIC RAMÍREZ, debidamente firmada por la ciudadana R.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.594.309, quien se identificó como asistente de las mismas.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.011, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de notificación de la ciudadana J.T.M., para hacerle saber que al vigésimo (20) día de despacho a las 10:00 a.m., siguiente a la constancia en auto de la notificación respectiva se llevara a efecto la audiencia oral.

En fecha doce (12) de julio de 2.011, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación de la ciudadana Y.T.M., debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, el Tribunal mediante auto acuerda diferir la Audiencia Oral para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., en virtud de encontrarse esta instancia en jornada de los Tribunales Móviles.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, el Tribunal ordena mediante auto corregir la foliatura a partir del folio 171, cabe destacar que en esta misma fecha el Tribunal mediante auto ordena diferir la Audiencia Oral por cuanto no fue facilitado el equipo audio visual necesario para la filmación de dicha audiencia de prueba.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.011, libra oficio Nº 403-11, a fin de solicitar que se facilite a este Tribunal un equipo audio visual para grabar audiencia oral.

En fecha seis (06) de octubre de 2.011, se celebró audiencia oral encontrándose presente en la misma el apoderado judicial de parte demandante abogado J.T., I.P.S.A Nº 19.074, la abogada BRISNELVIC RAMÍREZ apoderada judicial de la parte demandada ciudadana B.V.V.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.459.150, así como la apoderada judicial de la parte codemandada Abog. ROSA MACARUK I.P.S.A Nº 90.022.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Abogado J.I.T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Abogado J.I.T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil; siendo acordada por auto de esta misma fecha la solicitud e copas certificadas de los folios señalados en la diligencia presentada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.011, el Tribunal dictó Sentencia declarando la prescripción de la causa. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, a fin de informar sobre la decisión dictada por el Tribunal.

En fecha seis (06) y ocho (08) de diciembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación tanto de la parte demandante como la demandada, en la cual se le informó sobre la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29-11-2.011.

En fecha doce (12) de febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado J.I.T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual el Abogado C.A.R.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en sesión de fecha 07-12-2.011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designo como Juez Provisorio de este Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes interesadas; siendo consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23-01-2.012 y 06-02-2.012, debidamente firmadas en señal de haber sido notificadas.

En fecha siete (07) de febrero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado J.I.T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil; en la cual APELA a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29-11-2.011.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012, el Tribunal dictó auto oyendo apelación en ambos efectos; efectuada por la parte actora, en fecha 07-02-2.012, y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta. En esta misma fecha se remite con Oficio N° 100/2.012.

En fecha siete (07) de marzo de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada al presente expediente y procede anotarlo en sus libros respectivos y asignarle numeración.

En fecha siete (07) de marzo de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual se fija de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, si así lo decidieran conveniente, soliciten la constitución de asociados; con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.

En fecha doce (12) de abril de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual deja constancia de que siendo la oportunidad fijada para el acto de Informes en el presente juicio, se abrió el acto a las 8:30 a.m. y se cerró a las 3:30 p.m. y no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha trece (13) de abril de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual acuerda dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al 13-04-2.012, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2.012, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado J.I.T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil y veintidós (22) folios anexos.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2.012, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada R.E.M. B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.022; en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.T.M., parte co-demandada y presenta diligencia constante de un (01) folio útil.

En fecha primero (01) de junio de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia declarando CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de febrero de 2.012 por la ciudadana N.M.D., representada por su Apoderado Judicial Abogado J.I.T.C., inscrito en el I.P.S.A ajo el N° 19.074, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2.011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la prescripción de la causa y ordenando al Juez que resulte competente decidir el fondo de la acción.

En fecha tres (03) de julio de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en el cual se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen de conformidad con el artículo 522 eiusdem; en virtud de que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 314 del Código de procedimiento Civil para anunciar recurso de casación. Se remite con oficio N° 047.

En fecha seis (06) de julio de 2.012, este tribunal dictó auto acordando darle entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tomando razón en los libros respectivos y asignándole la misma numeración.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial actor, Abogado J.T., identificado suficientemente, quien mediante diligencia solicita al Tribunal el avocamiendo del Juez Provisorio a la causa.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, mediante auto este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado actor, en virtud de cursar en actas el abocamiento del Juez Provisorio a la causa.

En fecha primero (01) de agosto de 2.012, el Abogado J.I.T.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.074, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil y treinta y un (31) anexos.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, este Tribunal mediante auto ordena abrir nueva pieza al expediente, por cuanto la pieza Nº 01 se encuentra en estado voluminoso. En misma fecha, este Tribunal dicta auto mediante el cual repone la causa al estado de celebrar audiencia o debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 870 y siguientes del código de Procedimiento Civil, al decimo tercer (13º) día siguiente a la constancia en auto de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, mediante auto este Tribunal ordena la notificación de las partes sobre el auto dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.T., identificado en autos.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2012, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificaciones debidamente recibidas por la ciudadana E.D.M., quien dijo ser vecina de la ciudadana Y.T.M., parte demandada en el presente juicio y B.V.V.D.R., identificada antes.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal fija para el decimo tercer día (13º) día de despacho a l0:00 a.m., y ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de requerir de la misma Equipo Audiovisual a fin de dejar el respectivo respaldo al momento de la celebración de la audiencia o debate oral.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, se lleva a cabo Audiencia Oral en el Presente juicio, en el cual se dio lectura al dispositivo del fallo y se dejó constancia que en un lapso perentorio de de diez (10) días de despacho siguientes se extenderá el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y consigna mediante diligencia récipes médicos, constantes de dos folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, este Tribunal, profiere el extenso del fallo, mediante el cual declara la perención de la instancia.

En fecha siete (07) de Enero de 2.013, comparece por ante este Tribunal el apoderado actor y mediante diligencia apela a la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2012.

En fecha once (11) de Enero de 2.013, mediante auto este Tribunal oye al apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en misma fecha se remitió mediante oficio Nº 009-13.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto da entrada y ordena anotar en los libros respectivos el expediente, asignándole la numeración interna 6069. En misma fecha mediante auto el referido Juzgado de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija para el decimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.013, mediante acta el a quem (Juzgado Superior Jerárquico), deja constancia de la comparecencia y presentación de informes por parte del accionante en apelación, abogado J.T.C., antes identificado; constando en diligencia de misma fecha suscrita por el referido abogado anexa al acta y escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y dos anexos atinentes a tractos bibliográficos de “Las Nulidades en Derecho Civil” y “Citaciones y Notificaciones”. De igual modo en misma fecha el a quem ordena agregar al expediente respectivo, el escrito de informe.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.013, comparece por ante el a quem, el apoderado actor, y consigna diligencia, con croquis suscrito a mano alzada anexo, así como también copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 2011, expediente Nº 11-7453, caso E.T.F.M..

En fecha primero (01º) de Marzo de 2.013, mediante auto el a quem, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha primero (01º) de Abril de 2.013, el a quem, mediante auto difiere el dictamen de la sentencia por un lapso de 30 días continuos contados a partir del presente, conforme al 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Abril de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia en la presente causa, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2013, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, por este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.009, siendo aproximadamente las 6:40 p.m., en el cruce de La avenida 7 con calle 11 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, ocurrió un accidente de tránsito resultando violentamente impactado el automóvil particular marca Ford, modelo corcel, tipo Coupe, placas XAM507, color blanco, año 1.986, serial de carrocería LG4GM37301, el cual era conducido por el ciudadano N.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.964.297, de este domicilio, hijo del ciudadano N.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.373.235, de este domicilio y propietario del vehículo antes mencionado distinguido con el Nº 2, en el informe contenido en el expediente Nº 0032, levantado por el cabo primero Geslier Escalona, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 52, del Estado Yaracuy, placa 4593, que el vehículo fue impactado por la parte derecha y proyectado contra poste de alumbrado público identificado con el Nº 151115206DS, que para el momento del accidente la actora ocupada el asiento trasero del vehículo y por causa del fuerte impacto recibido por el vehículo en cuestión fue proyectada al extremo contrario sufriendo lesiones graves, resultando dificultoso sacarla del vehículo en virtud que las dos puertas quedaron bloqueadas, por una parte por el vehículo causante del accidente y por la otra por el poste del alumbrado público, siendo trasladada al Hospital Central de San Felipe, donde la mantuvieron en observación, siendo posteriormente trasladada hasta la Unidad Médico Quirúrgica Yurubi, C.A., donde le practicaron una serie de exámenes tales como tomografías y radiografías, arrojando como resultado herida abierta en la sien derecha, la cual le fue suturada por un cirujano plástico, la tomografía arrojo fractura alineada frontal del techo orbitario y del hueso etmoides lo que le produjo una fístula de liquido cefalorraquídeo en inflamación del lado derecho de la cara y agudos dolores de cabeza, en cuanto a las radiografías de la cabeza, en cuanto el resultado de las radiografías de la columna cervical las mismas determinan que sufrió cervical compatible con síndrome de latigazo, que permaneció en la clínica durante once (11) días con frecuentes estados febriles y en estado de aislamiento para evitar encefalitis, que permaneció con collarín y una férula en la mano izquierda, que cuando fue dada de alta permaneció de reposo absoluto en su hogar por treinta (30) días lo que le impidió dedicarse a su trabajo, que los gastos causados durante su tratamiento fueron cubiertos por el seguro que poseía su progenitora, y al agotarse la cobertura de la póliza tuvo que pagar la diferencia, así como la compra de las medicinas requeridas durante su tratamiento y las consultas externas.

Que la conducta e impericia de la ciudadana B.V.V.D.R., la hacen responsable del accidente de tránsito en el cual resulto lesionada, que la ciudadana B.V.V.D.R., expuso que circulaba por la Avenida 7 a una velocidad de 30 Km., o menos e hizo el cambio a primera, y venia bajando un vehículo blanco y cuando iba pasando soltó el cloche y arranco pero confundió los pedales en vez de pisar freno piso el acelerador, lo que hizo acelerar el vehículo por ella conducido, impactando violentamente por la parte derecha del vehículo donde la accionante iba, lo cual la proyecto contra el poste del alumbrado público ubicado en la intersección de la calle 11 con la avenida 7 de la ciudad de San Felipe, que acompaña las páginas del Diario Yaracuy al Día y el Diario ambos de fecha 27-02-09, en los que se puede evidenciar la magnitud del accidente y la posición que quedo el vehículo donde se encontraba, que cerca del sitio donde ocurrió el accidente se encontraba un medico quien al ver el accidente acudió a prestar los primeros auxilios y que el mismo observo que el causante del accidente iba conduciendo el vehículo y a su vez hablando por teléfono celular.

Que determina el daño con el pago de las siguientes cantidades: a) la suma de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374, 42), por la diferencia no cubierta por el seguro tomado por su progenitora ciudadana M.C.T.H.. B) la suma de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) por consultas externas. D) la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas y que le originaron un trauma psíquico de imprevisible consecuencias. Que el arbitrio del ciudadano juez estime la indemnización por los daños causados a su persona, que por los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido por los artículos 1185 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de T.T., demanda de manera conjunta y solidariamente a la ciudadana B.V.V.D.R., venezolana, mayor de edad, técnica de registro de salud, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.170 y de este domicilio, en su carácter de conductora del vehículo tipo camioneta, uso particular, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Tipo Sport Wagon, Placas UAD04V, Año 2.004, Color Verde, Serial de Carrocería 8XAJ122G049509509597, distinguido con el Nº 1 en el croquis dibujado por el funcionario de Transito que levanto el accidente; e igualmente a la ciudadana Y.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.150, en su carácter de propietaria del vehículo automotor de las características antes señaladas para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal las cantidades anteriormente descritas que suman un total de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta con cuarenta y dos céntimos (Bs.54.18,42) equivalentes a U.T = 985,09.

Asimismo pide al Tribunal que solicite las actuaciones correspondientes a la Inspectoría de T.T.R., ubicada en la Avenida la Patria de esta ciudad de San Felipe; que promueve las testimoniales de las siguientes personas: V.G.d.R.; N.R. y R.R..

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Manifiesta la demandada ciudadana B.V.V.D.R., en su escrito de contestación que ratifica en todo y cada uno de las partes el escrito donde se da por citada, visto que allí expresa de manera rotunda y fehaciente la solicitud que se declare la Prescripción de la acción. Que por cuanto en fecha 02-03-2.010, el Tribunal dejó sin efecto las actuaciones a la fecha enunciada, solicita se tome como prueba la citada admisión por cuando se demuestra que la demanda fue admitida un año después de que transcurrió el hecho que alega el demandante. Que ratifica en todo y cada una de sus partes las jurisprudencias que se consignaron con el escrito donde se dio por citada, como medio probatorio de la solicitud de la Extinción de la Instancia.

La codemandada ciudadana Y.T.M., solicitó al Tribunal declarar la prescripción de la acción por daños materiales derivados de accidente de tránsito, basándose en lo indicado en el artículo 196 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., concatenado con el artículo 1.952 del Código Civil.

Que niega, rechaza y contradice que el accidente fue ocasionado por su vehículo y que se puede evidenciar del propio levantamiento del accidente siendo ocasionado por la colisión entre vehículos choque contra objeto fijo tal como se asentó en el acta de investigación policial Nº 0032, el Cabo /1º Geslier Escalona, describió el hecho suscitado el día veintiséis (26) de febrero del 2.009, que la para el momento que se produjo la colisión de vehículos la camioneta Terios, año 2.004, color verde, placa UAD04V, era conducida por la ciudadana B.V.V.D.R., y que la misma no conducía a exceso de velocidad.

Que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 54.180,42 por supuestos daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de febrero del 2.009, que para la fecha que ocurrió el accidente la camioneta Terios antes identificada, se encontraba asegurada por Seguros Caracas de Lyberty Mutual la cual en una de sus cláusulas se hace responsable por los daños a tercero.

Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 546,00 por las supuestas medicinas empleadas en el tratamiento visto que en las actas procésales son se evidencia ninguna indicación de tratamiento a la ciudadana N.D.; que los recibos consignados no son facturas fiscales, y no están respaldados por prescripción médica.

Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la accionante la cantidad de 260,00 por consultas externas, ya que los recibos no tienen descripción médica que especifique que origino dicha consulta médica, ni tratamiento sugerido.

Que rechaza y contradice que deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral y las supuestas lesiones sufridas, asimismo hace alusión al artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T..

Manifiesta que el Artículo 1.196 señala la obligación de reparación, que las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas denominada daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas, constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico medicamentos, y lucro cesantes, participan primordialmente de una característica de dolor físico o sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por vehículos en colisión que son el verdadero daño moral, que tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador.

Que el informe médico de fecha 26-02-2009, del Instituto Medico de Diagnostico suscrito por los Doctores Agesandro Agudelo Medico Radiólogo y Dr. G.P.A.R.M., radiólogo diagnosticaron tomografía que reposa en actas sin evidencia de lesiones de encefálicas.

Que en el diagnostico de RX radiología de Columnas Cervical demostró rectificación cervical compatible con síndrome de latigazo, indica que en las actas del expediente no se encuentra un tratamiento médico alguno indicado, que de padecer una lesión esta originaria un tratamiento, es decir la dosis de medicina bien sea por vía oral o subcutánea.

Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana D.T.N.M., antes identificada se le haya ocasionado un daño material, y mucho menos moral producto de dicha colisión y mucho menos que la codemandada sea responsable de tal hecho.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU JUZGAMIENTO

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el señalamiento, análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

  1. - Acompañando el libelo de demanda promovió en original récipe médico emitido por el Neurocirujano Dr. A.M.d. fecha 08-03-09, a nombre de N.D..

  2. - Promovió copia fotostática simple de informe de tomografía de fecha 26-02-2009, a nombre de la ciudadana N.D., suscrito por el Instituto Medico Diagnostico IMD.

  3. - Promovió copia fotostática simple de informe de radiología de fecha 26-02-2009, a nombre de la ciudadana N.D. suscrito por el Instituto Medico Diagnostico IMD.

  4. - Promovió en original récipe médico emitido por el Neurocirujano Dr. W.C.B.d. fecha 03-04-2.009, a nombre de la ciudadana N.D..

  5. - Promovió copia fotostática simple de constancia evolutiva de la ciudadana N.D.d. fecha 28-02-2009.

  6. - Promovió copia fosfática simple de informe médico de la ciudadana N.D., suscrito por el Dr. A.M.C., médico cirujano, de fecha 03-03-2009.

  7. - Promovió copia fotostática simple de informe médico de la ciudadana N.D., suscrito por el médico cirujano Dr. A.M.C.. En cuanto a las pruebas documentales que anteceden, signadas con los Nros. Desde el 1.- al 7.- inclusive, aprecia quien sentencia que corresponden a informes médicos evaluativos y récipes médicos, y los mismos fueron emitidos por un tercero, llámese medico tratante o informante, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, norma esta que no se satisfizo, toda vez que el médico tratante o informante no fue traído a juicio a rendir testimonio. En consecuencia, se desechan las referidas pruebas según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan.

  8. - Promovió recibo Nº 6137, de fecha 07/03/2.009, suscrito por la Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A, a nombre de la ciudadana N.M.D.T., por un monto de Bs. 1.400,00.

  9. - Promovió recibo Nº 50002480, de fecha 10/03/2.009, suscrito por la Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A, a nombre de la ciudadana N.M.D.T., por un monto de Bs. 1.974,42.

  10. - Promovió nota en la cual se lee: medicinas empleadas durante el tratamiento Bs. 546.32.

  11. - Promovió Factura original Nº 00000771, a nombre de M.D.T., de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 25,11.

  12. - Promovió Factura original Nº 00004214, de fecha 11-03-2.009, por un monto de 39,47.

  13. - Promovió Factura original Nº 00017040, de fecha 14-03-2.009, por un monto de Bs. 44.80.

  14. - Promovió Factura original Nº 00203047, de fecha 08-03-2.009, a nombre de N.D. por un monto de Bs. 37,30.

  15. - Promovió Factura original Nº 00378276, de fecha 13-03-2.009, por un monto de Bs. 37,30.

  16. - Promovió Factura original Nº 00000770, de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 255,74.

  17. - Promovió ticket del banco mercantil por la cantidad de Bs. 40,20.

  18. - Promovió Factura original Nº 00235438, de fecha 30-06-2.009, por un monto de Bs. 40,20.

  19. - Promovió Factura original Nº 00223089, de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 33,20.

  20. - Promovió Factura original Nº 36300787, emitida por Farmatodo de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 33,20, a nombre de la ciudadana N.D..

  21. - Promovió Factura original Nº 00-000526, por consulta médica con el Neurocirujano Dr. W.C.B., de fecha 03-04-2.009, por un monto de Bs. 130,00.

  22. - Promovió Factura original Nº 00-000772, por consulta médica con el Neurocirujano Dr. W.C.B., de fecha 01-07-2.009, por un monto de Bs. 130,00. En cuanto a los numerales que anteceden que van desde el Nº 8 al 21, exceptuando el signado el Nº 10.- por cuanto es referencia de las pruebas aportadas y carece de valor probatorio; observa este sentenciador que trata de facturas por conceptos varios y recibos por asistencias medicas a favor de la ciudadana N.D., y las mismas no fueron tachadas, desconocidas ni inpugnadas por la parte contra quien se produce en juicio. En consecuencia, a las mismas se otorga pleno valor probatorio como tarjas, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, en la que expresó:

    “…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.)

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

    Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión…

    .

    Es así como este juzgador establece que las tarjas consignadas al encontrarse a nombre de la parte actora constituyen indicios a favor de la misma por encontrarse los mencionados servicios a su nombre, asimismo se ha establecido que estas tarjas sirven para demostrar la contraprestación de servicios o bienes que recibe una persona de otra, tal indicio será apreciado tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”, lo cual será objeto de pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo una vez sean valoradas todas las pruebas traídas a los autos. Y así se valora.

  23. - Promovió original de diario Al día Yaracuy, de fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2.009.

  24. - Promovió original de el Diario de Yaracuy, de fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2.009. En cuanto a las numérenles que anteceden, signadas 22 y 23, aprecia quien sentencia, que las mismas constituyen un hecho notorio comunicacional, y en relación al mismo la sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: O.S.H.), estableció que:

    …La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

    Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

    Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.

    Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

    Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

    Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

    (…)

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

    El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

    Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

    Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…

    .

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de esta este Tribunal, la información relativa a la colisión entre dos vehículos que dejó tres personas heridas, cuyos títulos reflejan “Tres personas lesionadas en colisión de vehículos” (Diario Yaracuy al Día, Nº 11.405, año XXXVI San Felipe, Viernes 27 de Febrero de 2009) y “Presunta imprudencia originó accidente automovilístico en San Felipe” (El Diario de Yaracuy, de fecha Viernes 27 de Febrero de 2009 Pg. 03), cuya publicación se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto lo publicado; y así se declara.

  25. - En el lapso de promoción reprodujo el merito favorable que se desprende, copias certificadas del Expediente N° 0032-26022009, de fecha 26 de Febrero de 2009, en el sitio denominado Avenida 07 con Calle 11 de San Felipe, Estado Yaracuy, llevado por la Unidad de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 52 “Yaracuy”, acompañado anexo a la demanda, el cual se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, en que se constata lugar, fecha, vehículos involucrados, conductores en el accidente de tránsito objeto de discusión en el presente juicio, en igual contexto dentro del mismo legajo de copias cursa el croquis y los informes de tránsito, en los que consta la forma y modo en que ocurrió el accidente, pudiendo evidenciar este juzgador que el vehículo identificado con el N° 01 propiedad del demandada de autos impactó contra el vehículo de la demandante identificado con el Nº 02, impactándolo en la parte derecha y arrastrándolo hasta el poste, ocasionando lesiones en el accionante de autos consistentes en Traumatismo toraxico cerrado a la ciudadana B.V.V.D.R., parte accionada y traumatismo craneoencefálico moderado a la ciudadana N.D.T..

    Se constata igualmente en la declaración del conductor del vehículo N° 01 rendida por B.V.V.D.R. y propiedad de Y.T.M., que la conductora manifestó: “Circulaba por la calle 7 a una velocidad de 30 o menos kilómetros, llegue a la esquina de la calle 13, baje la velocidad y di el cambio a primera, venia bajando un carro blanco cuando él iba pasando solté el croché y arranque, pero me confundí en los pedales y fue allí que hubo el impacto en cuestión de segundo”, se constata igualmente declaración de la conductora Nº 2, ciudadana N.D.T., quien declaró: “yo venía en la calle 11 a una velocidad normal, 40 K/H al momento de llegar a la 7ma avenida veo que viene una camioneta Terios con una distancia de más o menos 4 o 5 carros de la esquina de la calle 11, yo me aguanto un poco, como veo que está lejos paso y arranco en 2da y la camioneta no se frena. Porque la conductora viene entretenida y no nos ve, y nos da en la parte derecha del carro cerca de la maleta y con la velocidad que viene nos arrastra hasta el poste”.

    Dentro del mismo legajo de copias ya valoradas, se constata acta de avalúo de fecha 03 de marzo de 2009, en la que se hace constar los daños materiales sufridos por el vehículo identificado con el N° 01, es decir, el vehículo propiedad del accionante de autos, en la que se indica claramente que “… el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (BsF. 15.500,°°) QUINCE MIL BOLÍVARES”.

    Dentro del mismo legajo de copias ya valoradas, se constatan certificado de registro de vehículo y Título de Propiedad de Vehículo Automotores, el primero correspondiente al vehículo Nº 01, propiedad de la ciudadana Y.T.M., antes identificada, atinente a un vehículo marca: DAIAHTSU, Terios Cool Sin, año 2004, color verde, y el segundo correspondiente al vehículo Nº 02, perteneciente al ciudadano N.C.R.A., V 4373235, correspondiente a un vehículo marca: Ford, modelo Corcel , tipo Coupe, año 1986, que conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos en la presente causa para demostrar la propiedad de los vehículos, y se valoran como documentos públicos administrativos. Y así se valora.

  26. - Reprodujo las imágenes y reporte accidente publicado en los diarios Yaracuy al día, y el diario que circularon en la ciudad de San Felipe el día 27-02-2.009, en los que se puede ver el lugar donde fue impactado el vehículo Nº 2, así como el lugar que ocupaba su representada, en cuanto al registro fotográfico anexo al expediente administrativo debidamente certificado por la Unidad de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 52 “Yaracuy”, este sentenciador aprecia las mismas en todo su juicio, por dimanar del organismo especializado ante tales circunstancias, y otorga pleno valor a las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  27. - Reprodujo el diagnostico medico de las lesiones sufridas por la accionante presentados por el médico tratante neurocirujano W.C.B., lo señalado por el médico A.M. y por los radiólogos A.A. y G.P.A., quienes practicaron la tomografía que cursa en autos; en cuanto al merito favorable de autos del diagnostico el mismo fue anteriormente desechado por no haberse satisfecho lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  28. - Reprodujo la factura pagada por la accionante por la cantidad de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374,42) por diferencia no cubierta por el seguro tomado por la ciudadana M.C.T. madre de la demandante. En cuanto a la referida factura la misma fue anteriormente valorada.

  29. - Reprodujo las facturas pagadas por concepto de medicinas utilizadas durante el tratamiento requerido para su curación que suman un total de quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 546,00) los cuales cursan en autos. En cuanto a la referida factura la misma fue anteriormente valorada.

  30. - Hizo valer todos los instrumentos producidos con el libelo e igualmente estimo la cantidad de cincuenta mil bolívares como resarcimiento del daño moral sufrido por la accionante.

  31. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos N.J.R.R., V.G.d.R. y R.R., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio., los cuales no comparecieron a rendir declaración. En consecuencia, nada que valorar.

  32. - Al folio doscientos cuarenta y dos (242), riela informe presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.012, constante de un (01) folio útil y veintidós (22) folios anexos., el mismo constituye un escrito presentado por el accionante de autos, que no constituye instrumento que requiera valoración.

    LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ:

  33. - Promovió el testimonio de la ciudadana G.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.699, y del ciudadano T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.272.978., los mismos no comparecieron a rendir declaración. En consecuencia nada que valorar.

  34. - Promovió solicitud que le hizo a este Tribunal de oficiar a Seguros Caracas de Liberty Mutual, a fin de que emita copia certificada de la póliza de seguro suscrita entre la ciudadana Y.T.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.170, y la aseguradora, cuya póliza es el Nº 85-56-2202559, de fecha 23/09/2009, informe de la vigencia de dicha póliza y la fecha de expiración de la misma, si el bien asegurado corresponde a una camioneta Terios, año 2004, color verde placa UAD04V, serial del motor K3VE 4 cilindros, serial de carrocería 8XAJ122G0495009597, y que si la duración de la póliza de un año a partir de la fecha de emisión y en la cual en una de sus cláusulas se hace responsable por los daños ocasionados a terceros. En atención a la misma riela inserto al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza, oficio S/N, suscrito por Neumary Fermín, en su condición de Gerente de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Sucursal San Felipe, mediante la cual en respuesta al oficio emitido por este Tribunal informa: 1.- remite copia certificada de la póliza de seguro Nº 85-56-2202559 de fecha 23/09/2009, a cuyo efecto indica que efectivamente entre Seguros Caracas de Liberty Mutual, Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7593170 se suscribió póliza de seguro Nº 85-56-2202559 de fecha San Felipe 23/09/2008. 2.- Detalla en la copia los ítems por el juzgado solicitados, a cuyo efecto remiten. 3.- Señala que en la causa objeto de la presente información no fueron parte, por cuanto la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., no ha sido citada, demandad ni citada en garantía., de cuyas copias se detallan entre otras cosas: la existencia del contrato de seguros entre la demandada de autos y la empresa aseguradora, una cobertura de daños a personas por un monto de 15.318 Bs., Asistencia Legal y Defensa Penal por un monto de 10.000 Bs. entre otras. En cuanto a la referida prueba de informes considera este juzgador, previo a su valoración, hacer mención a unh estracto de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magitrado A.M.D., caso C.A.G., en el cual la sala sostuvo que:

    Omissis: La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.

    Ha sostenido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

    En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los Trabajadores o beneficio del Cesta Ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia reseñada.

    Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.

    En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide.

    Ahora bien con base a la jurisprudencia transcrita, y conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 507 eiusdem, este sentenciador otorga pleno valor probatorio a al oficio S/N, suscrito por la empresa aseguradora, antes descrita, por cuanto refiere la contratación existente para el periodo 23-09-2008 hasta el 23-09-2009, y la colisión vehicular aquí esgrimida tuvo lugar en fecha 26 de Febrero de 2009, fecha en la que se encontraba hábil la póliza de seguro.

    - V -

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para pronunciarse este sentenciador, al fondo de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 05 de Abril de 2.013, mediante la cual el referido Juzgado ordeno el pronunciamiento al fondo sobre la presente causa. En consecuencia, pasa este sentenciador a decidir la presente causa, con base a las consideraciones que a seguidas se explanan:

PRIMERO

La acción interpuesta por la ciudadana N.M.D.T., anteriormente identificada, contra las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., igualmente identificadas, persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (habiéndose calificado la acción como una acción por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito), sufrido en fecha 26 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 6:40 p.m., en el cruce de La avenida 7 con calle 11 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, situación que quedó suficientemente demostrado en autos, mediante la cual la demandante determina el daño y persigue el pago de las siguientes cantidades: A) la suma de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374, 42), por la diferencia no cubierta por el seguro tomado por su progenitora ciudadana M.C.T.H.. B) la suma de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) por consultas externas. D) la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas y que le originaron un trauma psíquico de imprevisible consecuencias.

SEGUNDO

La parte actora fundamente su acción en las disposiciones establecidas en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de T.T..

TERCERO

En probanza de las alegaciones de hecho la parte actora con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene como pruebas valoradas en juicio los siguientes medios: 1.- Recibo Nº 6137, de fecha 07/03/2.009, suscrito por la Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A, a nombre de la ciudadana N.M.D.T., por un monto de Bs. 1.400,00.

  1. - Promovió recibo Nº 50002480, de fecha 10/03/2.009, suscrito por la Unidad Medico Quirúrgica Yurubi C.A, a nombre de la ciudadana N.M.D.T., por un monto de Bs. 1.974,42., 2.- Factura original Nº 00000771, a nombre de M.D.T., de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 25,11., 3.- Factura original Nº 00004214, de fecha 11-03-2.009, por un monto de 39,47., 4.- Factura original Nº 00017040, de fecha 14-03-2.009, por un monto de Bs. 44.80., 5.- Factura original Nº 00203047, de fecha 08-03-2.009, a nombre de N.D. por un monto de Bs. 37,30., 6.- Factura original Nº 00378276, de fecha 13-03-2.009, por un monto de Bs. 37,30., 7.- Promovió Factura original Nº 00000770, de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 255,74., 8.- Promovió ticket del banco mercantil por la cantidad de Bs. 40,20., 9.- Factura original Nº 00235438, de fecha 30-06-2.009, por un monto de Bs. 40,20., 10.- Promovió Factura original Nº 00223089, de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 33,20., 11.- Factura original Nº 36300787, emitida por Farmatodo de fecha 08-03-2.009, por un monto de Bs. 33,20, a nombre de la ciudadana N.D.., 12.- Factura original Nº 00-000526, por consulta médica con el Neurocirujano Dr. W.C.B., de fecha 03-04-2.009, por un monto de Bs. 130,00., 13.- Factura original Nº 00-000772, por consulta médica con el Neurocirujano Dr. W.C.B., de fecha 01-07-2.009, por un monto de Bs. 130,00., 14.- Original de diario Al día Yaracuy, de fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2.009., 15.- Original de el Diario de Yaracuy, de fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2.009., 16.- Copias certificadas del Expediente N° 0032-26022009, de fecha 26 de Febrero de 2009, en el sitio denominado Avenida 07 con Calle 11 de San Felipe, Estado Yaracuy, llevado por la Unidad de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 52 “Yaracuy”., y 17.- Imágenes y reporte accidente publicado en los diarios Yaracuy al día, y el diario que circularon en la ciudad de San Felipe el día 27-02-2.009. Todas las enunciadas, suficientemente descritas y valoradas en el capítulo correspondiente a las pruebas que antecede, las cuales dan por ciertos los hechos ocurridos e invocados por su promovente.

CUARTO

La parte accionada constituida por la ciudadana B.V.V.D.R., anteriormente identificada, en su condición de conductora del vehículo que ocasiono el accidente y Y.T.M., antes identificada, en su carácter de propietaria del vehículo automotor, en defensa reprodujo como medio de prueba, valorado en juicio prueba de informe, de la cual se obtuvo como respuesta por parte de la Entidad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que efectivamente entre Seguros Caracas de Liberty Mutual, Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7593170 se suscribió póliza de seguro Nº 85-56-2202559 de fecha San Felipe 23/09/2008., asimismo señala que en la causa objeto de la presente información no fueron parte, por cuanto la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., no ha sido citada, demandad ni citada en garantía., ello en virtud de que la promovente entre sus alegaciones esgrime que para la fecha que ocurrió el accidente la camioneta Terios, antes identificada, se encontraba asegurada por Seguros Caracas de Lyberty Mutual, la cual en una de sus cláusulas se hace responsable por los daños a tercero; en virtud de lo cual observa quien sentencia, que si bien es cierto al momento en que se produjo el accidente, el vehículo conducido por la ciudadana B.V.V.D.R., antes identificada, gozaba de una póliza de seguro, no es menos ciertos que la demandada debió haber producido la cita en garantía de la empresa aseguradora, a fin de hacerla comparecer a juicio, situación que no satisfizo la accionada; con base al principio dispositivo que comporta el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En base a lo cual considera quien sentencia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de Enero de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000299, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el caso AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la cual entre otras cosas, respecto al llamamiento del tercero en garantía o cita de saneamiento.

Omisis: Como puede apreciarse de la reproducción hecha supra, la parte demandada propuso la cita en garantía a los fines de que en caso que resultare condenada a indemnizar a la empresa demandante, la aseguradora a su vez le indemnizara, lo que -a su decir- “… debe comprender incluso todos los costos del proceso…”.

Por su parte, la empresa llamada en garantía Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, en la oportunidad para la contestación de la cita, como punto previo, argüyó que Agenciamiento y Equipos (AGEQUIP) S.A., tenía propuesta contra ella demanda por cumplimiento de contrato de seguros, cobro de bolívares y daños y perjuicios ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Agregó igualmente que “…mal puede nuestra patrocinada soportar dos juicios basados en el mismo título y en los mismos hechos; y en los cuales se persigue el mismo objetivo, pretender la indemnización del siniestro de la mercadería objeto de la presente demanda…”.

A propósito del llamado a Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros realizada por la demandada, corresponde a la Sala destacar que la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.

Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido.

Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia…

(Resaltado de este Tribunal).

Por lo que con base al criterio jurisprudencial citado, no quedó evidenciado en autos, el emplazamiento formulado por alguno de los litigantes, en el sub júdice, por quien hace mención a la póliza y a la empresa aseguradora, siendo la accionada de autos, habiendo estimado ésta que la causa es común a la Entidad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En consecuencia, quedó excluida del proceso la empresa aseguradora, por lo que mal se podría configurar alguna responsabilidad sobre ésta. Y así se establece.

QUINTO

En mismo contexto se tiene que la parte accionada, constituida por la ciudadana B.V.V.D.R., antes identificada, en su escrito de contestación ratifica en todo y cada uno de las partes el escrito donde se da por citada, visto que allí expresa de manera rotunda y fehaciente la solicitud que se declare la Prescripción de la Acción. Que por cuanto en fecha 02-03-2.010, el Tribunal dejó sin efecto las actuaciones a la fecha enunciada, solicita se tome como prueba la citada admisión por cuando se demuestra que la demanda fue admitida un año después de que transcurrió el hecho que alega el demandante. En lo que a tal alegación respecta, sostiene quien juzga que: La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

Es importante acorar que la prescripción no puede ser suplida por el juez, ella no es de orden público, por ende debe ser invocada expresamente por la parte demandada como defensa de fondo, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, salvo la excepción establecida en la Ley, en materia de ejecución de hipoteca, donde el juez de oficio puede advertir la prescripción del crédito hipotecario y consecuente extinción de la hipoteca.

Ahora bien en el Capítulo III de nuestra Ley Sustantiva establece las causas que interrumpen la prescripción específicamente en el segundo aparte del artículo 1.969 “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consonancia con el precepto antes indicado, se tiene que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone que: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”

En este sentido, se tiene que el accionante de autos, consignó a los autos, específicamente a los folios del 82 al 94 Copia Certificada del libelo de demanda con orden de comparecencia del demandado, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Febrero de 2.010, inscrito bajo el Nº 48, Folio 296, del Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de ese año; por lo que se tiene que el accionante de autos al haber satisfecho lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil, interrumpió la Prescripción de la Acción. En consecuencia, al haber registrado el accionante de autos el libelo de demanda con orden de comparecencia del demandado, éste interrumpió la Prescripción de la Acción. Por ende no se ha producido la prescripción de la acción civil, debiendo declarar sin lugar la defensa invocada. Y así se declara.

Habiendo sido resuelta la defensa invocada por la parte accionada de autos, se tiene que la Ley de Transporte Terrestre dispone lo siguiente:

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Artículo 214. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de t.t. donde resulten personas lesionadas y fallecidas.

Dicho lo anterior, en cuanto a procedimiento se tiene que de las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado con las Copias certificadas del Expediente N° 0032-26022009, de fecha 26 de Febrero de 2009, en el sitio denominado Avenida 07 con Calle 11 de San Felipe, Estado Yaracuy, llevado por la Unidad de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 52 “Yaracuy”, la ocurrencia de un accidente de transito, en el que el vehículo identificado con el N° 01 propiedad de la ciudadana Y.T.M., identificada antes, y conducido por la ciudadana B.V.V.D.R., anteriormente identificada, ambas demandadas en el presente juicio, quien en su condición de conductora del vehículo que ocasiono el accidente, impactó por imprudencia contra el vehículo signado con el Nº 2, en el cual se trasladaba la demandante de autos, y quien sufrió lesiones, por lo que se hace necesario volver a reseñar la declaración de la demandada, vale decir, la conductora, al momento del levantamiento del siniestro por parte del cuerpo especializado, ello a fines de configurar la culpa de la conductora, teniéndose pues que la conductora del vehículo Nº 1 manifestó que: “Circulaba por la calle 7 a una velocidad de 30 o menos kilómetros, llegue a la esquina de la calle 13, baje la velocidad y di el cambio a primera, venia bajando un carro blanco cuando él iba pasando solté el croché y arranque, pero me confundí en los pedales y fue allí que hubo el impacto en cuestión de segundo”, y que la conductora del vehículo Nº 2, declaró: “yo venía en la calle 11 a una velocidad normal, 40 K/H al momento de llegar a la 7ma avenida veo que viene una camioneta Terios con una distancia de más o menos 4 o 5 carros de la esquina de la calle 11, yo me aguanto un poco, como veo que está lejos paso y arranco en 2da y la camioneta no se frena. Porque la conductora viene entretenida y no nos ve, y nos da en la parte derecha del carro cerca de la maleta y con la velocidad que viene nos arrastra hasta el poste”. Ahora bien, a los fines de determinar la culpabilidad o no en el hecho dañoso demandado, se tiene que la culpa tiene cuatro componentes que debemos distinguir y definir, así tenemos: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias, definidas así: La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, consistente en una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno. La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad. Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente de daño está obligado a repararlo; dicho lo anterior y habiendo configurado la imprudencia al sub júdice, con la que actuare la accionada de autos, puesto manifestó que se confundió con los pedales produciéndose de ese modo el accidente y tal alegación a la luz de la doctrina constituye imprudencia, lo cual acarrea una sanción, bien sea penal o civil, siendo este último el caso; ante la cual sostiene la norma sustantiva civil, Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185° El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En este sentido, haciendo referencia al daño moral, estimado por la demandante por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.

(Negrillas adicionadas).

La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

De igual modo se ha afirmado que no es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

En mismo contexto, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

En argumento a lo antes señalado, y con base a las pruebas aportadas por la parte accionada, se evidencio suficientemente en autos la ocurrencia del hecho ilícito, entiéndase dañoso que ocasiono los daños reclamados por la ciudadana N.M.D.T., suficientemente identificada, por imprudencia de esta, institución que fue suficientemente explanada, se tiene que logró la parte actora probar sus afirmaciones de hecho, en consonancia con los argumentos de derecho, lo que con base a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a la reparación de daños:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Así como también según las disposiciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil, antes transcritas, por lo que procedente resulta a la condenatoria de las accionada de autos al resarcimiento de los daños ocasionados, derivado del accidente de tránsito sufrido, en la que fuese lesionada la demandante, ahora bien con base a ello se tiene que la parte actora demanda el pago de la suma de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374, 42), por la diferencia no cubierta por el seguro tomado por su progenitora ciudadana M.C.T.H., situación esta que no probó, toda vez que no se evidencia en autos la existencia de una póliza de seguro, cuya beneficiaria fuese la demandante; la suma de quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 546,00) por concepto de medicinas empleadas durante el tratamiento médico, situación que no quedó debidamente demostrada en autos, toda vez que debe existir una relación entre el antecedente medico y/o indicación con la posterior adquisición de los productos médicos prescritos, toda vez que no se dio el trato idóneo a las documentales emanadas de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se explano en los capítulos que anteceden, igualmente reclama el pago de la suma de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) por consultas externas, situación que no evidencio en autos toda vez que no constan antecedentes médicos legalmente promovidos así como sus respectivas indicaciones y por último reclama la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas y que le originaron un trauma psíquico de imprevisible consecuencias; en cuanto al daño moral, si bien se dijo anteriormente queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo, a criterio de quien juzga, teniendo en cuenta que la demandante de autos no sufrió un daño irreparable, como lo sería la perdida de una extremidad, perdida del estado psíquico y/o mental o disminución de sus plenas capacidades físicas y mentales, puesto el daño se supedito a tratamiento médico según indicios y alegaciones formuladas por las partes, considera quien sentencia que en virtud de que la demandante recupero su estado de salud normal posterior al accidente sufrido, el otorga la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 25.038,00), equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (234 U/T), con el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento siete bolívares (Bs. 107,00) según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de Febrero de 2013. Y así se declara.

Es por lo que para este Tribunal con base a lo alegado y probado, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoó la ciudadana la N.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.874, en contra de las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, respectivamente. Y así se declara.

- V -

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoó la ciudadana la N.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.874, en contra de las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, constituida por las ciudadanas B.V.V.D.R. y Y.T.M., antes identificadas, a resarcir por daño moral sufrido por la demandante, el pago de la suma de VEINTICINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 25.038,00), equivalente a doscientas TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (234 U/T), con el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento siete bolívares (Bs. 107,00) según Gaceta Oficial Nº 40.106 de fecha 06 de Febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación a las partes de la presente sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación, Regístrese, Publíquese y déjese copia.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. Nº 2.170-10

CARA/CG

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