Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesto por la ciudadana N.A.V.O., en su condición de heredera de los de cujus que en vida respondieron a los nombres de T.M.O. y P.A.V., y en representación sin poder, de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en representación de sus coherederos ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., representada por la profesional del derecho, ciudadana A.V.E.S., en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., (DEPOSACA), representada en este acto por las profesionales del derecho, ciudadanas L.T.R.C. y ROSSANGEL BOSCAN, y con vista al escrito libelar así como del escrito de la contestación de la demanda, y las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral y evacuadas las testimoniales y efectuada en forma oral las conclusiones de las partes. Acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos, a partir del día de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.

La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo la demanda.

Observa este Tribunal que la parte actora demandó la indemnización de daños y perjuicios contra la propiedad de un inmueble identificado en autos, el cual quedó bajo la guardia y custodia de la demandada desde el día 28 de junio de 2007, en ocasión a una medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que de manera voluntaria convenga la empresa demandada en reparar los daños ocasionados a su propiedad o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a indemnizar los daños materiales que han causado por su negligencia u omisión. Quedó plenamente demostrado en las actas que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; un juicio de partición de herencia que tiene incoado la ciudadana N.V. en contra de los ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., antes identificados, co-actores en la presente causa. Que en el citado Tribunal en fecha 6 de junio de 2007, decretó medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, y que el juicio de partición no ha finalizado, hechos éstos no controvertidos en juicio; en la audiencia preliminar y en este acto, la parte actora alega que el objeto de la demanda es impedir que se siga deteriorando el inmueble y siga siendo objeto de abusos por parte del restaurante vecino identificado en actas y de cualquier otra persona a consecuencia del total abandono a que ha sido sometido durante el tiempo que ha estado bajo la guarda custodia de la empresa demandada.

Por su parte la demandada alegó en el transcurso del proceso que la parte actora no demostró los daños invocados en la demanda, lo cual ratificó en este acto y manifestó que al momento que el Tribunal de la causa principal disponga la entrega del inmueble a la persona que considere pertinente, hará la entrega de la cosa en las mismas condiciones en que la recibió según el acta levantada por el Tribunal Ejecutor.

Una vez realizado el proceso lógico del establecimiento de los hechos, de su calificación y de la aplicación del derecho, analizando cuidadosamente el daño aducido, el posible grado de culpabilidad del demandado y su conducta, considera quien juzga que la presente demanda resulta improcedente por anticipada conforme a lo pautado en los artículos 13 y 17 de la Ley sobre Depósito Judicial, por cuanto no consta en autos que la accionante haya ejercido los recursos que le otorga la ley en la causa principal para cuestionar o denunciar las funciones ejercidas por la DEPOSITARIA JUDICIAL quien tiene el bien inmueble bajo la disposición del Tribunal de la causa, ni haya solicitado la intervención del órgano jurisdiccional competente para dilucidar dicha situación, lo cual evidentemente, a juicio de este Despacho corresponde calificar la negligencia u omisión que le imputa el actor a la demandada, ya que según el acta que reposa a los folio 25 al 27 del expediente, se evidencia que la demandada recibió dicho inmueble conforme a lo pautado en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe traducirse que fue inventariado y a partir de esa fecha debía cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que le otorga la ley, ya que su actuación fue originada por una orden judicial como auxiliar de justicia conforme a lo pautado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana y está en la obligación de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar al inmueble, hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y ejercer las acciones necesarias en caso a que hubiere lugar a ello.

Así las cosas, y analizados los artículos 539 al 544 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 604, 606 y 607 del mismo Código, y con vista a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 11, 12, 13 y 17 de la Ley de Depósito Judicial y las disposiciones establecidas en el Código Civil, considera este Tribunal que a los efectos de determinar la responsabilidad de la parte demandada, deberá la parte actora interponer el procedimiento incidental supletorio pautado en el artículo 607 del citado Código, por cuanto es un hecho no controvertido en las actas procesales que el inmueble está en estado total de abandono, de insalubridad, desmantelado, que funge como basurero, y que propicia inseguridad no solamente a las partes integrantes de este proceso sino a la integridad de los miembros de la comunidad, hechos éstos que evidentemente no van acorde con las obligaciones de la DEPOSITARIA JUDICIAL y que este Despacho esta en la obligación de establecer en este acto y así se declara.

En consecuencia, con vista a la anterior decisión se hace inoficioso analizar las pruebas restantes aportadas a las actas procesales y así se decide.

Por los razonamientos arriba señalados, este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que debe declarar improcedente la acción que por daños y perjuicios fue interpuesta y así se decide.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción que por Daños y Perjuicios fue interpuesta por la ciudadana N.A.V.O., en su condición de heredera de los de cujus que en vida respondieron a los nombres de T.M.O. y P.A.V., y en representación sin poder, de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en representación de sus coherederos ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., (DEPOSACA), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y dialícese.

Dada, señalada y firmada en la Sala de Juicio No. 3 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadana N.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.276.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulla, en su condición de heredera de los de cujus que en vida respondieron a los nombres de T.M.O. y P.A.V., y en representación sin poder de sus coherederos ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.996.847, 3.649.788, 3.109.846, y 3.276.584 respectivamente, y de su mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.V.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.159.554, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 14.465 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., (DEPOSACA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2002, anotada bajo el No. 32, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.T.R.C., ROSSANGEL BOSCAN, M.T.R.D. FINOL, ICESN D.C., R.R. e I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.492.812, 13.912.627, 4.145.887, 3.929.189, 4.720.700 y 7.606.991, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 81.656, 85.240, 10.350, 8.301, 24.328 y 23.413, en su orden, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL

EXPEDIENTE 2598-11

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y previa distribución de fecha 14 de febrero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 15 de febrero de 2011, por el procedimiento oral, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.

Previo el cumplimiento de los requisitos de ley, el Alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada y la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 5 de mayo de 2011, que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2011, la parte demandada consignó instrumento poder que acredita la representación invocada y presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal previo cómputo realizado por Secretaria fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 10 de junio de 2011. Este Juzgado fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, dando apertura al lapso probatorio correspondiente, en fecha 16 de julio de 2010.

Las partes promovieron escrito de pruebas. El Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y previa consignación de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto la audiencia oral en fecha 10 de enero de 2012. Concluida como fue la audiencia, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Declaró improcedente la demanda, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos siguientes, se extenderá por escrito el fallo completo, el cual se agregará a los autos y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-III-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

-IV-

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Alegó la ciudadana N.A.V.O., antes identificada, en su condición de heredera de los de cujus que en vida respondieron a los nombres de T.M.O. y P.A.V., y en representación sin poder según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de partición de herencia que tiene incoado en contra de los ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., antes identificados, co-actores en la presente causa. Que en fecha 6 de junio de 2007, el citado Tribunal decretó medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, de la cual es comunera, constituido por un lote de terreno con su casa que mide diez (10) metros de frente con cuarenta (40) metros de fondo, situado en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y cuyos linderos son los siguientes: Norte: su frente con vía pública intermedia con terreno de R.G., J.S.C., R.H., Rector Villegas, F.M.G.; Sur: Terrenos que son o fueron de J.G.M.y. doctor P.J.R.; Este: Terrenos propiedad de la comunidad y por el Oeste: Terreno que son o fueron de J.A.H., ubicado en la Calle 78 antes Doctor Portillo, entre Avenidas 3G y 3F, Sector La Tintorería, según nomenclatura Nro. 3F-83; el cual fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo bajo el N° 29, Libro 01, Protocolo 1, Trimestre 4to. de fecha 18 de octubre de 1938; que ejecutada la medida de secuestro por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios J.E.L., San Francisco y Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en fecha 28 de junio de 2007, en esa oportunidad residían en el inmueble los coherederos J.O., D.C.V.O., R.A.V. (hijo de la última de los nombrados) y su persona; que el Tribunal Ejecutor designó como secuestrataria judicial a la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., representada en ese acto por el ciudadano C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.661.228, de este domicilio, quien fue designado por el Tribunal como perito.

Que el inmueble quedó bajo el cuidado y custodia de la Empresa Depositaria en referencia, pero, pese a que continuamente ha estado en comunicación con las apoderadas y representantes de la Empresa Depositaria, haciéndole saber de los daños a que ha estado sometido el inmueble antes identificado, en vista de que no han tenido la suficiente diligencia para garantizar su cuidado, y no ha tenido respuesta ni atención de ellos para que procedieran a tomar las medidas necesarias para evitar que se siga deteriorando el inmueble en referencia, procedió a practicar una inspección judicial con el Juzgado Undécimo de los Municipios J.E.L., San Francisco de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia del total deterioro, saqueo y del adosamiento de construcciones, tuberías de desagüe de aguas negras y cercados eléctricos de ambos restaurantes, situado el Restaurante Green, en el lindero Este y el Restaurante Marhaba en el lindero Oeste, adosamientos estos efectuados en forma arbitraria e ilegal producto del abandono total del inmueble dejado bajo la guarda y posesión de la Empresa Depositaria; que igualmente se dejó constancia del deterioro total del techo, tejas, bahareque, puertas, cocina, ventanas, patios internos, ventanales, desprendimiento total del equipo de cocina y de su robo, y de que está completamente lleno de basura y escombros; quedando completamente demostrado los referidos daños en la inspección judicial en la cual estuvo presente la ciudadana R.B., quien fue previamente notificada por el Tribunal, en representación de la empresa demandada DEPOSITARIA S.M. C.A., ya identificada.

Enfatizó que pese a que dicho inmueble está bajo la guarda y custodia de la Empresa DEPOSITARIA S.M., C.A., se trasladó constantemente al citado inmueble para inspeccionarlo desde afuera y cuál sería su sorpresa cuando el día 18 de diciembre de 2010, en horas de la mañana, se percató que las cadenas y el candado de la entrada peatonal se lo habían quitado y estaba abierto el portón; ante esta novedad se trasladó hasta el Centro Policial más cercano, Centro de Coordinación Policial N° 2 O.V.-S.L. y efectuó la denuncia respectiva, en esa Comandancia de la Policía Regional fue atendida por un Inspector que se identificó como V.G., quien le dijo, que por cuanto era la interesada en el resguardo del inmueble debía comprar una cadena y un candado para enviar una comisión a colocárselos al portón, debido a la inseguridad reinante en la zona y a la cantidad de invasiones que estaban siendo objeto la propiedad privada; que procedió a hacer la compra de lo indicado y a entregárselos para que procedieran a colocárselos al portón que estaba abierto.

Invocó el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Señaló que el artículo 1.271 del citado Código, pauta que el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios por la inejecución de la obligación contraída. Por otra parte, el artículo 1.185 del Código Civil prescribe que, el que con intención, o negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Que el artículo 1.196 del citado texto legal consagra que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; en concordancia con los artículos 2, 10, 12 y 17 de la Ley sobre Depósito Judicial que establece las obligaciones de las Depositarias Judiciales para proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes consignados en calidad de depósito, obligándolos a que actúen como verdaderos padres de familia.

Alegó que la doctrina establece determinadas condiciones para que el daño pueda ser indemnizado, tales como: Debe ser cierto, es decir que la víctima lo haya experimentado o que el acreedor debe demostrar que su patrimonio debe haber sufrido un menoscabo o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño. A los fines de demostrar que los daños sufridos a su patrimonio son ciertos consignó como fundamento de la acción la inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con todos sus anexos y fotografías marcada con la letra "A", cuya validez como medio probatorio alegó a su favor, por haber sido practicada por el órgano competente para ello y que se cumplió con el principio procesal del control de la prueba, por parte de la Empresa demandada, ya que estuvo representada en ese acto por su apoderada, ciudadana R.B., ya identificada .

Que el daño sufrido debe ser determinado o determinable. En este orden de ideas consignó informe técnico practicado en la estructura del inmueble por el ciudadano W.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.502, arquitecto, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 95.670 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2011, quién en forma detallada especificó en que condiciones está actualmente la estructura del referido inmueble, además de las reparaciones requeridas por dicha estructura e igualmente elaboró un presupuesto de obras requeridas para recuperar el citado inmueble y devolverlo en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió la empresa demandada marcado con la letra "B". Asimismo consignó informe técnico de avaluó expedido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M., de fecha 21 de septiembre de 2010, debidamente firmado por el Director de Catastro Ingeniero E.E., marcado con la letra "C", en donde se evidencia la depreciación del valor del inmueble a consecuencia del deterioro sufrido por el abandono total, en el que ha incurrido la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., ya identificada a quien se le otorgó la guarda y custodia del inmueble en litigio.

Señaló que el daño no debe haber sido reparado. Que la inspección judicial se practicó en fecha 22 de abril de 2010, en presencia de la representante de la Empresa Depositaria Judicial, ciudadana R.B., ya identificada, y a la fecha de interponer la demanda no han procedido a tomar ninguna medida para evitar que el inmueble se siga deteriorando; que el daño debe ser personal a quien lo reclama, sólo puede ser reclamado por la propia víctima, o por sus herederos. Que en su carácter de heredera de los ciudadanos que en vida respondieron a los nombres de T.M.O. y P.A.V., causantes de la herencia que comparte con sus legítimos hermanos, antes nombrados, quienes fueron los propietarios del inmueble ya tantas veces referido y cuyo documento de propiedad se encuentra agregado en copia certificada a las actas que conforman la inspección judicial que sirve de fundamento a la demanda.

Estimó las reparaciones materiales que debe efectuar la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A. al inmueble que quedó bajo su posesión y custodia, en la cantidad de cien mil novecientos siete bolívares (Bs. 100.907,oo) equivalente a mil quinientas cincuenta y dos con treinta y nueve unidades tributarias (1.552,39 U.T.). Solicitó la indexación monetaria o corrección monetaria.

Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que demandó a la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., representada por las ciudadanas L.T.R.C. y ROSSANGEL BOSCAN, antes identificadas, con fundamento a lo pautado en el artículo 18 de la Ley sobre Depósito Judicial, por indemnización de daños y perjuicios contra la propiedad antes identificada, para que de manera voluntaria convengan en reparar los daños ocasionados a su propiedad o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a indemnizar los daños materiales que han causado por su negligencia u omisión.

La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para realizar la contestación a la demanda negó, rechazó y contrajo las pretensiones aludidas por la parte actora tanto en los hechos como el derecho invocado.

En fecha 10 de junio de 2011, se llevo a efecto la audiencia preliminar. La parte actora ratificó en todo su contenido la demanda intentada en contra de la empresa DEPOSITARIA S.M. C.A., plenamente identificada en actas y ratificó los medios probatorios anexados al libelo de la demanda. Enfatizó que pese a que el juicio de partición no ha finalizado el objeto de la demanda es impedir que se siga deteriorando el inmueble y siga siendo objeto de abusos por parte de los dos (2) restaurantes vecinos identificados en actas y de cualquier otra persona a consecuencia del total abandono a que ha sido sometido durante el tiempo que ha estado bajo la guarda y custodia de la empresa demandada. Alegó que en el acto de contestación de la demanda la empresa demandada en ningún momento se pronunció ó manifestó ninguna excepción conforme al ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solamente a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho.

Por su parte, en la audiencia preliminar la empresa demandada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, alegó como primer punto que conviene en que su representada DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. fue designada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta que consignó en original a fin de demostrar el estado en que fue recibido el inmueble por parte de la Depositaria para esa fecha; como segundo punto convino en la exposición en el escrito libelar en relación al candado colocado por su representada, así como otros más. Que en relación a los hechos controvertidos su representada no conviene en las afirmaciones señaladas por la parte actora en el escrito libelar en relación a las comunicaciones que dice haber tenido con las apoderadas y representantes de la parte demandada y por último no convinieron en los hechos narrados por la actora en relación a los supuestos daños causados por su representada sin determinar en el mismo la relación de causalidad y sin especificar y fijar el alcance de dichos daños tal y como lo establece el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que esa imprecisión causa a su representada indefensión y produce una desigualdad procesal entre las partes. Ratificó el escrito de contestación presentado por su representada. En relación a la exposición realizada en la audiencia por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil solicitó sea desechada la petición en relación a su petitum ya que alegó en la audiencia que su objeto de demanda es impedir que se sigan cometiendo daños petitum totalmente diferente al establecido en su escrito libelar, lo que no puede admitirse la alegación de nuevos hechos en ese acto. En relación a las pruebas aportadas por la parte actora con respecto a la inspección judicial alegó que su representada no pudo realizar el control de la prueba sobre la misma ya que desconocía el objeto de dicha inspección y no tuvo la oportunidad de realizar las exposiciones debidas; que dicha inspección fue realizada con antelación al presente proceso. En cuanto al informe técnico practicado a la vetusta estructura del inmueble así como el informe de avalúo las mismas fueron practicadas a espaldas de su representada de forma clandestina y sin oportunidad de control y legalidad de dicha prueba, violando como consecuencia el debido proceso a su representada y causándole indefensión por lo que carecen de valor probatorio y de legalidad según el mandato constitucional; que la parte demandante no indica cual es el objeto de promover como prueba el oficio emanado de la Coordinación Policial, lo que genera un estado de indefensión para su representada. En lo atinente a la factura expedida por la Ferretería 3G Compañía Anónima, identificada con la letra “E”, resulta impertinente y nada aporta al proceso pues no se trata de verificar la propiedad de los bienes supuestamente adquiridos por la actora. Advirtió al Tribunal que la prueba de informes promovida bajo el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte actora se encuentra referido a una hipótesis diferente a lo planteado y dicha norma nada tiene que ver con la prueba de informe solicitada. En lo referente a los numerales 1 y 2 de la prueba de informes dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el oficio dirigido a la Alcaldía de Maracaibo (OMPU), solicitó sean declaradas inadmisibles por cuanto los hechos que se refieren las mismas pretenden traer documentos que desnaturalizan el espíritu de la prueba de informes, ya que los mismos pueden ser traídos por la parte actora mediante copia certificada, y que la parte actora pretende darle entrada con un mecanismo que no es el idóneo. En relación al informe solicitado a OMPU, dicha prueba resulta ser impertinente ya que nada aporta al proceso el que se sepa que dicha Oficina realizó un avalúo sobre el inmueble.

En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal concluyó que son hechos no controvertidos por las partes, la designación de la parte demandada como depositaria judicial; la propiedad del inmueble y la existencia del juicio que por partición de herencia fue incoado por la ciudadana N.A.V.O., en contra de los ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-V-

PRUEBAS

En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal resolvió la oposición presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y declaró improcedente dicha defensa relacionada a la inspección judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovida y practicada con anterioridad a la introducción de la demanda por la parte actora, por cuanto de la misma se evidencia que la empresa demandada fue debidamente notificada, aunado a que cumple con los requisitos formales establecidos por Ley. En relación a las pruebas documentales, este Tribunal desechó la oposición planteada por la parte demandada por cuanto corresponde al órgano jurisdiccional valorar las citadas pruebas en su oportunidad, pues están íntimamente referidas a la pretensión de la parte actora y declaró procedente la oposición realizada a la prueba de informes dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no ser el medio probatorio idóneo. Desechó la defensa en lo atinente al acta de inspección y sus anexos fotográficos realizada por el ciudadano G.O., identificado en actas, pues según la parte actora es una prueba sobrevenida y trata de demostrar la veracidad de la misma.

Así las cosas, este Juzgado en relación a la inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con sus anexos y fotografías marcada con la letra "A", la cual riela a los folios 11 al 55 del expediente, fue admitida en cuanto a lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y negó el traslado y constitución solicitado por la parte actora.

Riela a los folios 56 al 77 del expediente, informe técnico practicado en la estructura del inmueble por el ciudadano WILLlAM NAVA SOTO, antes identificado, de fecha 10 de enero de 2011, marcado con la letra "B". En fecha 10 de enero de 2012, en la audiencia oral fue evacuada la testimonial jurada. La parte demandada ejerció el derecho a la repregunta.

Cursa al folio 78 al 81 del expediente, informe técnico de avaluó expedido por el Centro de Procesamiento U.d.M.M., de fecha 21 de septiembre de 2010, firmado por el Director de Catastro Ingeniero E.E., marcado con la letra "C". Corre inserto a los folios 82 y 83 del expediente, oficio N° 2124-10 de fecha 20 de diciembre de 2010, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanado del Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegarios Villalobos-S.L., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y acta policial de fecha 18 de diciembre de 2010, marcada con la letra "D". Cursa al folio 84 del expediente factura N° 00006799, expedida por la Distribuidora y Ferretería 3 G, C. A. de fecha 18'de diciembre de 2010, donde consta que compró una candado y una cadena, entregado en el Centro de Coordinación Policial N° 2 O.V.-S.L., marcada con la letra "E". Al folio 85 del expediente, impresión fotográfica de fecha 07 de febrero de 2011, donde se puede apreciar el nuevo candado colocado en esa oportunidad por la Empresa demandada, DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A., marcada con la letra "F".

En fecha 10 de enero de 2012, en la audiencia oral fue evacuada las testimoniales juradas correspondientes de las ciudadanas B.V., E.P. y M.B.D.J.J.P., quienes fueron debidamente repreguntadas por la parte demandada.

Consta de los folios 188 al 254 del expediente, las resultas de la prueba de informes promovida en copia fotostática del acta de inspección con su anexos e impresiones fotográficas, practicada por el funcionario público, Fiscal de Obras G.O., adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, realizada en fecha 25 de abril de 2011, y cuyo original corre agregado a las actas que forman en Expediente signado con el No. 11-04-0233, instruido por el citado Organismo; donde en forma detallada se puede apreciar el deterioro y violaciones por parte de los vecinos al inmueble ubicado en la Calle 78 (antes Dr. Portillo) entre avenidas 3F y 3G, signado con el No. 3F-83, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d. esta Ciudad de Maracaibo, a consecuencia del abandono total de dicho inmueble por parte de la Empresa demandada.

La parte demandada promovió acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual se evidencia que fue ejecutada la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la causa, la cual riela a los folios 140 y 141 del expediente. Esta prueba fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

-VI-

El thema decidendum en la presente causa versa sobre la situación actual en que se encuentra en inmueble secuestrado y puesto a la orden de la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A., por orden del Juzgado Ejecutor Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la partición de herencia que tiene incoado en contra de los ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., antes identificados, co-actores en la presente causa, la ciudadana N.V., razón por la cual este Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El sistema judicial venezolano está conformado por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal y los auxiliares y funcionarios de la administración de justicia, entre otros, tal como está concebido en nuestro Texto Constitucional.

Así pues, dentro de los órganos auxiliares de la administración de justicia se encuentran las depositarias judiciales, cuya actividad resulta de suma importancia dentro del proceso jurisdiccional, lo que obligó al Legislador a promulgar un cuerpo normativo en donde se regulen las atribuciones y obligaciones así como el funcionamiento de las mismas. Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Por consiguiente, el ejercicio de las funciones derivadas del depósito judicial trae consigo una serie de deberes de estricto cumplimiento para el depositario, entre los cuales destaca la obligación de proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que debe ser agregado a los autos, considerando que una vez que termine el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con lo previsto en la Ley de Depósito Judicial, así como también le deben ser reembolsado los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple custodia y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

En el caso de autos, recayó medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, constituido por un lote de terreno con su casa que mide diez (10) metros de frente con cuarenta (40) metros de fondo, situado en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y cuyos linderos están plenamente determinados en el escrito libelar, ubicado en la calle 78 antes doctor Portillo, entre las avenidas 3G y 3F, sector La Tintorería, según nomenclatura Nro. 3F-83; el cual fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo bajo el N° 29, Libro 1, Protocolo 1, Trimestre 4to., de fecha 18 de octubre de 1938; que al momento de ejecutar la medida de secuestro el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en fecha 28 de junio de 2007, residían en el inmueble los ciudadanos J.O., D.C., R.A. y N.V.O.; que dicho inmueble fue puesto a la orden de la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A., a quien correspondía el cumplimiento de las obligaciones pautadas en los numerales 1 y 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; que el presente juicio se origina ante el incumplimiento de la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A., en cuidar el inmueble como un buen padre de familia, además de tenerlo a disposición del Tribunal y devolverlo cuando se le requiera para ello.

En este orden de ideas, se debe entender que, el depósito judicial es un acto procesal, y por lo tanto, está regido por el derecho público, por cuanto sus normas es de imperativo cumplimiento, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, en razón de que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser un funcionario judicial propiamente como tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley sobre Depósito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el depósito y la actividad de los depositarios judiciales. Asimismo, la Ley de Depósito Judicial concede acción directa al depositario contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito como bien lo establece el artículo 13 de la citada Ley, y tiene derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, lo cual ha de traducirse que debemos entender por depositario el que se hace cargo de un depósito, hecho que le genera obligaciones tales como guardar y restituir la cosa recibida en depósito.

Por ello, el depositario judicial es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal, y en tal sentido establece el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que:

El Depositario Judicial tiene las siguientes obligaciones: 1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia. 2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello. 3° Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos. 4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto. 5° Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas. 6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la perdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales. 7° Las demás que le señalen las leyes.

Por otra parte, el artículo 542 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Depositario Judicial tiene los siguientes derechos: 1° Cobrar y percibir rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados. 2° Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal. 3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley. 4° Si entre los bienes embargados, hubiere animales u objetos susceptibles de uso, el depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos de depósito. 5° Presentada la cuenta por el depositario se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales. 6° En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la Ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado ni las personas que tengan con él relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.7° De conformidad con lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, éste comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez, o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Es importante señalar que el artículo 2° de la Ley sobre Depósito Judicial reitera que el depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función. Entendiéndose que el depositario tiene la obligación de custodiar, proteger, amparar, favorecer y defender la cosa.

Observa este Tribunal que la parte actora demandó la indemnización de daños y perjuicios contra la propiedad de un inmueble identificado en autos, el cual quedó bajo la guardia y custodia de la demandada desde el día 28 de junio de 2007, en ocasión a una medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que de manera voluntaria convenga la empresa demandada en reparar los daños ocasionados a su propiedad o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a indemnizar los daños materiales que han causado por su negligencia u omisión. Quedó plenamente demostrado en las actas que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; un juicio de partición de herencia que tiene incoado la ciudadana N.V. en contra de los ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., antes identificados, co-actores en la presente causa. Que el citado Tribunal en fecha 6 de junio de 2007, decretó medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, y que el juicio de partición no ha finalizado, hechos éstos no controvertidos en juicio. La parte actora insistió en la audiencia pública que el objeto de la demanda es impedir que se siga deteriorando el inmueble y siga siendo objeto de abusos por parte del restaurante vecino identificado en actas y de cualquier otra persona a consecuencia del total abandono a que ha sido sometido durante el tiempo que ha estado bajo la guarda custodia de la empresa demandada.

Por su parte la demandada alegó en el transcurso del proceso que la parte actora no demostró los daños invocados en la demanda, lo cual ratificó en la audiencia oral y manifestó que al momento que, el Tribunal de la causa principal disponga la entrega del inmueble a la persona que considere pertinente, hará la entrega de la cosa en las mismas condiciones en que la recibió según el acta levantada por el Tribunal Ejecutor.

Una vez realizado el proceso lógico del establecimiento de los hechos, de su calificación y de la aplicación del derecho, analizando cuidadosamente el daño aducido, el posible grado de culpabilidad del demandado y su conducta, considera quien juzga que la presente demanda resulta improcedente por anticipada conforme a lo pautado en los artículos 13 y 17 de la Ley sobre Depósito Judicial, por cuanto no consta en autos que la accionante haya ejercido los recursos que le otorga la ley en la causa principal para cuestionar o denunciar las funciones ejercidas por la DEPOSITARIA JUDICIAL quien tiene el bien inmueble bajo la disposición del Tribunal de la causa, ni haya solicitado la intervención del órgano jurisdiccional competente para dilucidar dicha situación, lo cual evidentemente, a juicio de este Despacho corresponde calificar la negligencia u omisión que le imputa el actor a la demandada, ya que según el acta que reposa a los folio 25 al 27 del expediente, se evidencia que la demandada recibió dicho inmueble conforme a lo pautado en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe traducirse que fue inventariado y a partir de esa fecha debía cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que le otorga la ley, ya que su actuación fue originada por una orden judicial como auxiliar de justicia conforme a lo pautado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana y está en la obligación de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar al inmueble, hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y ejercer las acciones necesarias en caso a que hubiere lugar a ello.

Así las cosas, y analizados los artículos 539 al 544 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 604, 606 y 607 del mismo Código, y con vista a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 11, 12, 13 y 17 de la Ley de Depósito Judicial y las disposiciones establecidas en el Código Civil, considera este Tribunal que a los efectos de determinar la responsabilidad de la parte demandada, deberá la parte actora interponer el procedimiento incidental supletorio pautado en el artículo 607 del citado Código, en el juicio de partición de herencia por cuanto es un hecho no controvertido en las actas procesales que el inmueble está en estado total de abandono, de insalubridad, desmantelado, que funge como basurero, y que propicia inseguridad no solamente a las partes integrantes de este proceso sino a la integridad de los miembros de la comunidad, hechos éstos que evidentemente no van acorde con las obligaciones de la DEPOSITARIA JUDICIAL y que este Despacho esta en la obligación de establecer en este fallo y así se declara.

En consecuencia, con vista a la anterior decisión se hace inoficioso analizar las pruebas restantes aportadas a las actas procesales y así se decide.

Por los razonamientos arriba señalados, este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que debe declarar improcedente la acción que por daños y perjuicios fue interpuesta y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por la ciudadana N.A.V.O., en su condición de heredera de los de cujus que en vida respondieron a los nombres de T.M.O. y P.A.V., y en representación sin poder de los ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., (DEPOSACA), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Con vista a la anterior declaratoria no se hace especial condena de costas.

Regístrese, publíquese y dialícese.

Dada, señalada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR.

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