Decisión nº 267-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Expediente Nº 1480

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, veintitrés (23) de Noviembre del 2.012

-202° y 153°-

Demandante: L.M., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 7.823.351 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.928, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Apoderado de la empresa VIGILANCIA ORIANDES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 1.991, bajo el N° 42, Tomo 8-A; y autorizado para este acto según acta de asamblea extraordinaria celebrada 06 de Junio de 2.005 e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil, bajo el N° 15, Tomo 274-A.

Demandada: Sociedad Mercantil TECNOELECTRICA DE CABIMAS, C.A. (CATECA), empresa debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 1.985, bajo el N° 51, Tomo 1-A, y representada por los ciudadanos O.J. y GIUSSEPPE GIGLIO MENOSLACINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.625.834 y 7.966.548 y domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Compareció el Profesional del Derecho L.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., parte demandante en el presente juicio, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil TECNOELECTRICA DE CABIMAS, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 4637-2.012.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2.012), ordenándose la comparecencia de los co-demandados por ante éste Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en actas la ultima intimación, así mismo se libraron los recaudos de intimación correspondiente.

En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el Profesional del Derecho L.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., parte demandante en el presente juicio, consigno escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, constante de un (1) folio útil, el Tribunal ordena formar pieza de medida y numerarla, en consecuencia, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y libró despacho de ejecución de medida mediante Oficio N° 580-2.012 a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Intimación al ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad número V-2.625.834, quien firmó en señal de haberla recibido.

Con la misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado, hizo constar que se traslado hasta un inmueble ubicado en el Sector B.V., Avenida N° 41, Edificio CATECA, Municipio Cabimas, estado Zulia, con la intención de intimar al ciudadano GIUSSEPPE GIGLIO MENOSLACINA, titular de la cédula de identidad número V-7.966.548, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil TECNOELECTRICA CABIMAS, C.A., y al llegar al referido lugar fui atendido por el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad número V-2.625.834, quien manifestó que el prenombrado ciudadano había fallecido, es por lo que consigno los recaudos de intimación constante de seis (6) folios útiles.

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el Profesional del Derecho L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.928, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano O.J., titular de la cédula de identidad número V-2.625.834, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TECNOELECTRICA CABIMAS, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.207, parte demandada y, mediante diligencia consignaron convenimiento el cual se transcribe textualmente:

…Ambas partes y sus representantes suficientemente facultados para ello, han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar por finalizado el proceso judicial de la referencia, transacción ésta que se regirá concretamente por las cláusulas PRIMERA: Que de seguidas se pasan a transcribir: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, y que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas prudencialmente hasta en un 25% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDO: LA DEMANDANTE declara que reconoce y acepta que la deuda total alcanza un monto de 116.832,39 bolivares. Los cuales cancelan y declaran recibir el apoderado actor en nombre de su representada VIGILANCIA ORIANDES, C.A.; a la entera satisfacción de LA DEMANDANTE. TERCERA: En virtud del reconocimiento descrito en la cláusula anterior de éste acuerdo, frente al reclamo general que LA DEMANDANTE ha deducido en la pretensión plasmada en el libelo de la demanda y aunado al hecho de poner fin al presente juicio de intimación, LA DEMANDADA ofrece en este instante pagar la cantidad de 116.832,39 bolívares; como monto máximo a cancelar por parte de LA DEMANDADA; para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, tales como capital reclamado en pago, intereses de mora e indexación. Asimismo LA DEMANDADA le propone a LA DEMANDANTE cancelar la cantidad de honorarios profesionales del abogado; estimados en 10.500 BOLIVARES; los cuales, el apoderado de la demandante recibe en este acto mediante la entrega de un cheque número 28602303; girado en contra de la cuenta 0191-0015-44-2115007172 en contra del banco nacional de crédito los cuales declara aceptar y recibir en este acto el profesional del derecho; L.M. ya identificado; por los gastos en los cuales han incurrido durante la pendencia de éste litigio, por un monto de 10.500 bolívares en atención del mismo, y que representaron y/o asistieron, con el pago aquí ofrecido y aceptado; el actor solicita; se orden la liberación de la medida de embargo decretada, respecto al resto de los bienes de la demandada. CUARTA: en virtud del ofrecimiento expuesto en la cláusula anterior, ambas partes, acuerdan que el incumplimiento por parte de la demandada de los montos entregados por medio de la figura de cheque numero 81602302, girado en contra de la cuenta 0191-0015-44-2115007172 del banco nacional del crédito y a favor de la empresa VIGILANCIA ORIANDES C.A.; le otorgará a LA DEMANDANTE el derecho a considerar la presente obligación como de plazo vencido, pudiendo pedir inmediatamente su ejecución y el pago de lo que se le llegare a adeudar en derivación del presente acuerdo transaccional. QUINTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de a.s.c.y. motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. SEXTA: LA DEMANDADA reconoce el pago de la obligación principal; más los intereses causados; los honorarios profesionales de los abogados; en el presente juicio, no teniendo que reclamarse mutuamente entre ellas nada relacionado con este concepto. SEPTIMA: LA DEMANDADA y LA DEMANANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados, de tal manera que le solicitamos a este ofico jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del presente acuerdo, y que adicionalmente de manera expresa acuerde: DEJAR SIN EFECTO alguno las medidas de embargo preventivo decretadas en esta causa. Solicitamos no se archive el expediente hasta la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a lo acordado. OCTAVA: las partes acuerdan que los montos cancelados constituyen los montos máximos a cancelar

Con la misma fecha, visto el convenimiento realizado por partes en el presente expediente, el Tribunal dicto auto ordenando remitir oficio al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que remita la medida preventiva a éste Juzgado. Así mismo se libró oficio N° 598-2.012.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), el Profesional del Derecho L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.928, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., parte demandante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando al Tribunal ordene el cierre definitivo y archivo de la presente causa, asimismo se le devuelvan los documentos originales y expidan dos (2) copias certificadas de la transacción homologada.

Con la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando la devolución de los documentos originales y la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), se recibió despacho de medida preventiva de embargo, emanado del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de ocho (8) folios útiles, en consecuencia, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R.:

El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.

2) SE ORDENA archivar el presente expediente.

3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.207, y la parte actora estuvo representada por los Profesionales del Derecho L.M. y Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 40.928 y 61.919, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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