Decisión nº 06 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2373-11

Demandante: VILCHEZ ALMARZA, Heberck Ramón,

Venezolano, mayor de edad, C. I. N° 11.067.642,

Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia.

Demandada: A.T.,

Mayor de edad, C. I. N° V-25.659.962

Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia.

Motivo: DESALOJO

Apoderados de la M.F. y C.C.,

Parte demandante: abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos

I.P.S.A. Nros. 138.035 y 40.787, cédulas de identidad

Nros. 16.836.912 y 7.655.071 respectivamente.

- I -

- NARRATIVA -

En fecha 21 de Diciembre de 2010, el ciudadano HEBERCK R.V.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.067.642, domiciliado en I.d.T., jurisdicción del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, asistido por los abogados C.C. y M.F.P., en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado Nros. 40.787 y 138.035 respectivamente, presentaron formal solicitud de DESALOJO, en contra de la ciudadana T.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.659.962, domiciliada en el Municipio Insular Almirante Padilla, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a desocupar libre de bienes, personas y animales, el local que recibiera en arrendamiento verbal, situado en el Caserío “El Toro”, Parroquia I.d.T., Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el cual consta de una sola pieza (local= construido con paredes de adobes de cemento, pisos de cemento, techo de zinc y portón corredizo, edificado en una superficie de terreno de aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16 mts.2), alinderado así: NORTE, (antiguo) Terminal de pasajeros, vía pública de por medio; SUR, propiedad que es o fue de P.J.E.; ESTE, riveras del lago de Maracaibo, vía pública de por medio; y OESTE, con el mercado Municipal. Alegó el accionante que dicho local le pertenece por construcción que hiciera con dinero de su peculio personal, tal como consta de documento de construcción autenticado en fecha 15-11-2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro, con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el N° 29, Tomo 3 en los libros que lleva dicha Oficina de Registro. Igualmente alegó que, le alquiló el local de su propiedad, mediante contrato de arrendamiento verbal, a la ciudadana T.A., por un plazo de dos meses y con un canon mensual de (Bs. 250,00); que el arrendamiento se inició el 10 de Agosto de 2010; que el local se utilizaría para la venta de verduras y frutas; que la arrendataria desde que recibió el local no ha pagado el canon mensual; que a la fecha le adeuda dos meses de arrendamiento, Septiembre y Octubre de 2010, y como ha permanecido en el local, le adeuda el canon del mes de Noviembre de 2010, a razón de (Bs. 250,00) por mes; acompañó los comprobantes de cobro de los cánones insolutos; que ha realizado gestiones para el cobro de los cánones; y que se han agotado las vías conciliatorias para que la ciudadana T.A., cumpla con sus obligaciones. Por último, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud fue estimada en (Bs. 3.000,00).

Acompañó a la solicitud: Copia certificada del documento de construcción autenticado de fecha 15-11-2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro, con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el N° 29, Tomo 3 en los libros respectivos; y tres recibos por el valor de (Bs. 250,00) cada uno de fechas 5-10-10, 5-11-10 y 5-12-10.

Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 letra “a” del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Mediante auto de fecha 7 de Enero de 2011, el Tribunal instó a la parte accionante para que, además de la suma en bolívares que determinó para estimar la demanda, exprese su equivalente en unidades tributarias, conforme al aparte b) del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

El demandante HEBERCK VILCHEZ, asistido por los abogados C.C. y M.F., mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2011, expresaron la equivalencia de la determinación de la estimación de la demanda que hicieran, a unidades tributarias y corresponde a (46,15 U.T.).

El Tribunal por auto de fecha 13 de Enero de 2011, admitió la demanda de DESALOJO, estableciendo el procedimiento breve a seguir en el juicio, conforme a lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó a la demandada T.A. para el acto de contestación a la demanda.

El demandante HEBERCK VILCHEZ, mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2011, otorgó poder apud acta a los abogados M.F. y C.C..

En fecha 14 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal practicó la citación personal de la demandada, ciudadana T.A., consignando la boleta respectiva al expediente con el cual se relaciona en fecha 17 de Enero de 2011, agregándose a los autos del expediente por auto dictado en esa misma fecha.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

Aperturado el juicio a pruebas, en fecha 25 de Enero de 2011, la parte demandante, representada por los abogados C.C. y M.F., presentaron escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 27 de Enero de 2011.

La parte demandante mediante diligencia en fecha 7 de Enero de 2011, alegaron la confesión ficta en que se encuentra incursa la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas que le favorecieran.

Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.

- II -

- MOTIVA –

En fecha 17 de Enero de 2011, quedó citada legalmente la ciudadana T.A., y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho después de citada y promover pruebas dentro del lapso estipulado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:

La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).

La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de la Institución, el autor A.R.R., en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.

e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana T.A., habiendo sido citada personalmente por este Juzgado (folios 15 y 16 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de DESALOJO, prevista en los artículos 33 y 34 aparte b) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., por remisión expresa del artículo 887 ejusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por Desalojo, incoara el ciudadano HEBERCK R.V.A., en contra de la ciudadana T.A..

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el local ubicado en la Parroquia I.d.T., Sector “El Toro”, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia y a cancelar los cánones correspondientes a los mese de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250,00) cada uno, como se señalo en el libelo de la demanda.

Se condena en costa a la parte demandada, al haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. .

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil once (2011)..

Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.L.S.

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo la 9:00 a.m. Se anotó bajo el asiento diario Nº 1 y bajo la sentencia N° 06. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.

LA SECRETARIA.

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