Decisión nº 26-2014 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp. Nro. 2389/evf

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de marzo de 2014

203º y 155º

PARTE ACTORA: ciudadana R.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.995.979, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Y.D.C.G.P. y R.A.T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.631.347 y 11.256.531, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 12 de marzo de 2014, suscrito por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.325, en su carácter de defensor ad-litem designado para la representación de los codemandados, por medio del cual, solicita se reponga la causa al estado de la apertura del lapso de promoción de pruebas, éste Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado en el mismo, previo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto de fijación de los límites de la controversia y de apertura del lapso probatorio, conforme lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; ordenando para ello la notificación de las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2013, constó en actas la última notificación en relación al referido auto; por lo cual éste vendría a ser el día a quo para computar el lapso para promover las pruebas que las partes consideraren pertinentes.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2014, el Dr. E.P.T. dicta un auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, y se ordena igualmente la notificación del defensor ad litem, abogado M.N.. Constando en actas dicha notificación en fecha 07 de febrero de 2014; momento en el cual dicho defensor presenta su renuncia al cargo manifestando motivos personales que le imposibilitarían continuar con sus labores.

En razón de lo anterior, este Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2014, designa como defensor ad litem de los codemandados al abogado J.C., ordenando su notificación para que manifestara su aceptación o no al cargo, y prestara el juramento de ley conforme a derecho. Lo cual fue llevado a cabo en los lapsos y formas procesales correspondientes.

Realizada una síntesis narrativa de los hechos, este tribunal considera pertinente realizar el siguiente pronunciamiento:

Al revisar los lapsos discurridos en el presente juicio, se observa que desde el momento de la notificación del defensor ad litem para el inicio del lapso probatorio, hasta el momento del dictamen del abocamiento del nuevo juez, transcurrieron íntegramente los cinco (05) días de despacho para la actividad probatoria contemplados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que el abogado M.N., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, promoviera algún medio probatorio en defensa de sus representados; por lo cual considera oportuno este juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, en relación a las funciones, cargas y efectos de la actividad desplegadas por los defensores ad litem.

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia de lo anterior, evidenciándose de actas que el defensor ad litem designado con anterioridad al actual no presentó pruebas que contribuyeran a la defensa de sus representados en la oportunidad procesal correspondiente, y por lo tanto, al no cumplir con las cargas y obligaciones que le son trasmitidas, colocó a éstos en un estado de indefensión, lo cual atenta con el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra carta magna, y ello debe ser indefectiblemente corregido por este Tribunal, de conformidad con las atribuciones contempladas en la ley. Por lo que, en estricto cumplimiento a la citada sentencia emanada de la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la causa al estado de que se aperture el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes puedan aportar las pruebas que consideren idóneas para la defensa de sus intereses, una vez que conste en actas la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha se dejó anotada la anterior resolución bajo el N° 26-2014.-

La secretaria

EPT/evf

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