Decisión nº 2449 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiuno (21) de enero de 2014

203º 154º

DEMANDANTE: M.V.G., titular de la cédula de

identidad Nº V-7.908.523 y de este domicilio.

ABOGADO (A) : J.E.P.O.

APODERADO (A): titular de la cédula de identidad N° V 4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255

de este domicilio

DEMANDADAS: T.O. Y YAIDYS OSSORIO, venezolanas, titulares

de las cédulas de identidad Nº V- 7.591.692 y V- 12.286.624, respectiva

mente y de este domicilio.

ABOGADO (A) E.J.H., J.C., L.B.

venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.193.327, V-

19.020.716 y V-13.096.680, I.P.S.A. Nº 144.752, 187.578 y 121.587

respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.814/13.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha treinta (30) de octubre de 2013, por el ciudadano: M.V.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.908.523, de este domicilio, asistido judicialmente por el abogado, J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255, con domicilio en esta ciudad, exponiendo que el presente escrito tiene por finalidad demandar solidariamente como en efecto demanda, a las ciudadanas, T.O. y YAIDYS OSSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.591.692 y V-12.286.624, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en el carácter de arrendatarias de cuatro (4) locales comerciales y sus anexos representados por el garaje, patio y depósito que son de su propiedad, por cuanto el contrato terminó por cumplimiento del término y también la prorroga legal que les correspondía, a fin de que convengan o sean condenadas a ello por este tribunal, en devolverle sus locales y sus anexos en las buenas condiciones generales en que lo recibieron.

Que en fecha 01 de octubre de 2012, contrató con las ciudadanas T.O. y YAIDYS OSSORIO, ya identificadas, el arrendamiento a tiempo determinado, o sea, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha antes citada, el inmueble antes referido, por lo tanto el contrato venció el 31 de marzo de 2013.

Acompañó marcado “A” ejemplar del contrato referido y lo opuso a las , arrendatarias para su reconocimiento.

Que en fecha 26 de febrero de 2013, con más de 30 días o un mes de anticipación al vencimiento del referido contrato, notificó por escrito y en presencia de dos (2) testigos a las arrendatarias de su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que en virtud de ello, comenzaba a disfrutar de la prorroga legal que le correspondía a partir del 01 de abril de 2013 y que la misma tendría una duración de seis (6) meses, por lo cual terminaba el 30 de septiembre de 2013, que en consecuencia esperaba que el día 01 de octubre de 2013 le entregaran su inmueble en las mismas condiciones en que lo recibierón. Que la notificación referida consta en documento marcado “B” que acompaña a este escrito, el cual está firmado por él y dos testigos y que las arrendatarias no quisieron firmar.- Que ha transcurrido casi un (01) mes de haberse cumplido el lapso de prorroga legal que le correspondía a las arrendatarias y no le han entregado su inmueble en los términos y condiciones acordadas en el contrato, por lo que no han cumplido con los términos del mismo y la ley.

Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.599, 1.601 del Código Civil, además en los artículos 340, 891 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluye solicitando que una vez tramitada la causa, se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, condenando a las demandadas a que le entreguen su inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron y al pago e las costas y costos del juicio. Que las arrendatarias sean condenadas a pagarle el monto del Impuesto al valor agregado (I.V.A.) que le venían pagando y que dejaron de hacerlo desde que comenzaron a depositar por ante este juzgado, debiéndole lo correspondiente por este concepto los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, así como cualquier otro mes que se genere durante el presente juicio.

Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.803 U.T.), e indicó domicilio procesal.

Admitida la acción (folio 20) se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 21 y su vuelto corre diligencia del actor mediante la cual otorga poder Apud acta al abogado J.E.P.O., antes identificado para que lo represente en todos los actos de este juicio. En su vuelto corre nota de la secretaria del Tribunal donde deja constancia que el acto se efectúo en su presencia y que el poderdante se identificó como quedó escrito.

Al folio 22 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la codemandada T.O. para el acto conciliatorio y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 23).

Al folio 24 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la codemandada YAIDYS OSSORIO para el acto conciliatorio y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 25).

Al folio 26 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandante para el acto conciliatorio y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por éste (folio 27).

Al folio 28 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la codemandada YAIDYS OSSORIO y consigna la boleta de citación debidamente firmada por ésta (folio 29).

Al folio 30 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la codemandada T.O. y consigna la boleta de citación debidamente firmada por ésta (folio 31).

Al folio 32 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que al acto fijado por el tribunal para la conciliación de las partes no concurrió ninguna de ellas por lo que se declaró desierto.

A los folios 33 al 35, corre escrito de contestación presentado por la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio: E.J.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.193.327, I.P.S.A. Nº 144.752, de este domicilio. En dicho escrito la parte demandada expuso: Que niegan, rechazan y contradicen, los hechos alegados en el escrito de demanda incoado en su contra, por ser falsos los hechos explanados en la misma e improcedente el derecho invocado. Que el demandante, en fecha 26 de febrero de 2013 les hubiera notificado la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento por escrito y mucho menos en presencia de dos testigos. Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso que tengan que pagarle al actor el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por cuanto el contrato suscrito entre ellos no está contemplada tal obligación. Que niegan que estén en presencia de un contrato a tiempo determinado, como lo señala la parte actora.

Que el caso es que el demandante alega que el contrato que los une es a tiempo determinado, porque según, les notificó en fecha 26 de febrero de 2013, su voluntad de no prorrogar el contrato, siendo esto falso. Que ellas no fueron notificadas ni por un Tribunal, ni por una Notaria Pública para que la notificación tuviera fe pública. Que el demandante presenta una notificación simple, donde d.f. dos ciudadanos que actúan como testigos, no cumpliendo la misma con las formalidades de ley para el desahucio establecido en nuestra norma vigente. Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por tanto no puede proceder una acción por cumplimiento de contrato. Que el actor pide se les condene al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero que en el contrato que los une no se estipula cláusula alguna que las obligue al pago mencionado y concluyen solicitando se declare sin lugar la acción.

Impugnaron la cuantía de la acción estimada por el actor e indican que consideran que la cuantía de la acción es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000).-

A los folios 36 al 37 corre escrito de pruebas promovidas por el actor y al folio 39 corre auto del tribunal admitiendo las mismas para su evacuación.

Al folio 40 corre auto del tribunal que declaró desierto el acto de los testigos promovidos por el actor.

Al folio 41 el Apoderado actor, solicitó nueva fijación para la declaración de los testigos promovidos, por lo que el tribunal al folio 42 admitió la evacuación de dicha prueba por cumplir con los requisitos de procedibilidad para ello.

A los folios 43 y 44 corren actas donde consta la evacuación de la prueba testifical promovida por la actora.

A los folios 45 y 46 corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 49 corre diligencia estampada por las demandantes mediante la cual confieren poder Apud acta a los abogados: L.B.O., E.J.H. Y J.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.096.680, V-18.193.327 y V- 19.020.716, I.P.S.A. Nº 121.587, 144.752 y 187.578, todos de este domicilio.- En su vuelto corre nota de la secretaria del Tribunal donde deja constancia que el acto se efectúo en su presencia y que las poderdantes se identificaron como quedó escrito.

Al folio 50 corre auto del tribunal admitiendo para su evacuación las pruebas promovidas por las demandadas.

A los folios 52 al 53 corren las resultas de la prueba de testigos evacuada por las demandadas.

A los folios 55 y 56 corre escrito de conclusiones presentado por el apoderado del demandante.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

El actor, M.V.G., pide se constriña a las demandadas ciudadanas: T.O. y YAIDYS OSSORIO, ha cumplir el contrato de arrendamiento que tienen suscrito, en virtud de haber caducado el término del mismo y de la prorroga legal que le fue notificada por medio de testigos, por lo que debe entregarle, completamente desocupado, el inmueble objeto del contrato referido y así mismo que le paguen la alícuota que por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) el debía retenerles y que ellas no han depositado por ante este juzgado junto con las consignaciones de cánones efectuadas o que, en su defecto, a ello las obligue el tribunal.

Al respecto la parte demanda argumentó que era irrita la notificación que le fue efectuada para que el contrato no se prorrogara tácitamente y que por tanto se convirtió en indeterminado por lo que no es procedente la acción de cumplimiento de contrato arrendaticio, por lo que para dilucidar la controversia a de efectuarse la valoración probatoria y al respecto tenemos:

Pruebas de la parte Actora:

Con el escrito de demanda, el actor, acompañó en original copia del contrato de arrendamiento celebrado entre él y las demandadas (folio 5 y su vuelto), suscrito en forma privada, el cual fue opuesto a las demandadas quienes no lo impugnaron, ni tacharon en ninguna forma, sino que por el contrario convinieron en la existencia del mismo en su contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se considera como reconocido y suficiente para demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia entre el actor y las demandadas, sobre el objeto ampliamente reseñado en el mismo.

Acompañó, en original, notificación extrajudicial, que la actora efectuara en presencia de testigos a las demandadas , (folio 6) el cual fue rechazado por las demandadas, pero el mismo fue ratificado mediante prueba testifical conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En esta prueba el testigo: J.L.B., manifestó conocer a las demandadas y al demandante, que las demandadas son arrendatarias de un inmueble propiedad del demandante, que las arrendatarias fueron notificadas, en su presencia, el día 26 de febrero de 2013 y no la aceptaron negándose a firmar la misma, en relación a la terminación del contrato e inicio del disfrute de la prorroga legal arrendaticia. Que de dicha notificación quedó una constancia escrita que él firmó como constancia de que la notificación se hizo en su presencia. Este testigo es persona mayor de edad, hábil, Contador Público quien respondió al interrogatorio sin caer en contradicciones, tampoco se desprende de sus dichos ambigüedades o imprecisiones que hagan desmerecer su credibilidad. No fue repreguntado por las demandadas, no obstante encontrase éstas a derecho

El testigo V.A.P.A.. manifestó conocer a las demandadas y al demandante, que entre ellos existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del demandante, que tiene conocimiento que las arrendatarias fueron notificadas, en su presencia, el día 26 de febrero de 2013, en relación a la terminación del contrato e inicio del disfrute de la prorroga legal arrendaticia. Que de dicha notificación quedó una constancia escrita que él firmó como constancia de que la notificación se hizo en su presencia. Este testigo es persona mayor de edad, hábil, quien respondió al interrogatorio sin caer en contradicciones, tampoco se desprende de sus dichos ambigüedades o imprecisiones que hagan desmerecer su credibilidad, no fue repreguntado por las demandadas, no obstante encontrase éstas a derecho.

La referida testimonial se valora como prueba de que la notificación referida se efectuó en la forma indicada por el actor.

De las pruebas de la demandada:

Conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda acompañó instrumentos copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes:

(folio 47), resultando que el mismo es copia fiel y exacta al consignado por el actor (folio 5), por lo que al no haber sido impugnado por el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se considera reconocido para demostrar la referida relación arrendaticia entre el actor y las demandadas.

De la prueba testifical, las demandadas evacuaron la prueba de testigos que les fue admitida., dando el siguiente resultado:

K.D.V.F.H., dice conocer a las demandadas. Que estas son las dueñas de la Licorería “Comercial Ramos”. Que ella es empleada de la referida Licorería “Comercial Ramos” .Que conoce al actor. Que conoce al testigo J.L.B. de vista y el otro testigo no sabe quién es. Que el actor en ningún momento notificó a las Arrendatarias, por escrito, en presencia de dichos testigos porque ella trabajó ese día en su horario de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. Esta testigo no merece fe a este Juzgador en virtud de ser empleada del negocio de las demandadas lo cual implica que tiene una dependencia económica de éstas y por tanto tiene interés en las resultas del juicio, por lo que no se valora su dicho.

La testigo JUNI CARELDI GIMENEZ JIMÉNEZ dice conocer a las demandadas. Que estas son las dueñas de la Licorería “Comercial Ramos”. Que ella es empleada de la referida Licorería “Comercial Ramos” .Que conoce al actor. Que conoce al testigo J.L.B., pero no a señor Piñero Avila. Que el actor en ningún momento notificó a las Arrendatarias, por escrito en presencia de dichos testigos porque ella trabajó ese día en su horario de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. Esta testigo no merece fe a este Juzgador en virtud de ser empleada del negocio de las demandadas lo cual implica que tiene una dependencia económica de éstas y por tanto tiene interés en las resultas del juicio, por lo que no se valora su dicho.

Vista las pruebas promovidas por las partes y su valoración anterior se deja establecido que la presente acción persigue el interés del actor de que las demandadas cumplan el contrato de arrendamiento que tienen suscrito por el término de seis (6) meses contados a partir del primero (1º) de octubre de 2012, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2013, por lo que le notificó el desahucio en fecha 26 de febrero de 2013. Las demandadas, por su parte alegaron la tácita reconducción del contrato, por lo que para resolver la cuestión es necesario apuntar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, por tanto el contrato, constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. La voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.

Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

Ahora bien; la relación arrendaticia entre las partes de este juicio quedó demostrada con el instrumento presentado por el actor y que corre al folio 5 de esta causa, al no haber sido éste desconocido por las demandadas en la oportunidad de la contestación al fondo de esta litis, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente quedó demostrado con lo dispuesto en la cláusula tercera de dicho contrato, que el mismo se celebró a tiempo determinado y por un plazo de seis (6) mese, iniciándose el día primero (1º) de octubre de 2012 y hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2013, de donde se colige que la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concluyó el día 30 de septiembre de 2013.

La intención del actor de no continuar dicha relación arrendaticia, quedó demostrada con la notificación escrita efectuada delante de los testigos, J.L.B. y V.A.P.A., cuyos testimonios ya fueron valorados.

Como la referida relación arrendaticia tenía una duración de seis (6) meses y el actor notificó a las arrendatarias su voluntad de no continuar la misma en fecha 26 de febrero de 2013, como quedó determinado con el análisis probatorio, el plazo para la desocupación concluyó inexorablemente en fecha treinta (30) de septiembre de 2013 por lo que las arrendatarias debieron entregar al actor completamente desocupado el inmueble objeto del arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibieron el día primero (1º) de octubre de 2013, por haber transcurrido la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es del tenor siguiente: “… En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (omissis) Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado… (omissis)

Del referido dispositivo podemos apreciar que para que se produzca la prorroga legal arrendaticia, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1: Que se trate de un inmueble de los indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley. Ahora bien el objeto del contrato que une a las partes litigantes en este juicio, es, según la cláusula primera (1°) del contrato de arrendamiento consignado a los autos por la actora y ratificado por la demandada, cuatro (4) locales comerciales es decir; un inmueble urbano destinado para actividades comerciales.

  1. - Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual se demuestra, tanto con el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, como por el contrato de arrendamiento que presentaron las demandadas y que antes se valoró y

  2. - Que la relación arrendaticia haya durado un tiempo que va desde los seis (6) meses hasta más de diez (10) años. En el caso presente, con los contratos, presentados por las partes, se demuestra que la relación arrendaticia entre el actor y las demandada, se inició primero (1º) de octubre de 2012 y duró hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2013, de donde se colige que la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inició el día primero (1º) de abril y concluyó el día 30 de septiembre de 2013 y que aún cuando se considere que la notificación de desahucio no tiene fe pública, el actor estaba en la obligación de respetar la prorroga legal; pues la misma es de obligatorio cumplimiento para él, por tanto al haberse iniciado la prorroga legal arrendaticia, el día primero de abril de 2013, y teniendo la misma una duración de seis (6) meses, la misma venció el día treinta (30) de septiembre de 2013, toda vez que la conducta desarrollada por el actor con su notificación privada, demuestra su voluntad de no continuar el contrato, lo cual le era potestativo.

Se pidió que las demandadas fueran condenadas al pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pero en virtud de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 4º del decreto emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº40.305 vigente desde el día 29 de Noviembre de 2013, y mediante el cual se creó un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, aplicable a este caso, toda cláusula que imponga al arrendatario la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento quedó sin efecto, por tanto, aún cuando las demandadas hubieran venido pagando tal impuesto, como una aceptación tacita y voluntaria del mismo, hoy tal conducta no es admisible en derecho y por tanto, no es procedente el pago reclamado.

Con relación a la cuantía, al haberla impugnado las demandadas, tocaba a ellas probar sus afirmaciones, por lo que al no haberlo hecho así, forzoso es concluir que la cuantía de la acción es la indicada por el actor, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.803 U.T.),.

Por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, la presente acción debe prosperar parcialmente, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por haber quedado demostrado que el contrato que une a las partes, tenía una duración de seis (6) meses que se inició el día primero (1º) de octubre de 2012 y concluyó el día treinta y uno (31) de marzo de 2013 y que por tanto la prorroga legal, se inició el día primero (1º) de abril de 2013 y concluyó el día 30 de septiembre de 2013, por lo que las demandadas debieron entregar el inmueble objeto del contrato, al arrendador, en el mismo estado en que lo recibieron, el día primero (1º) de octubre de 2.013, por lo que al no haberlo hecho así, forzoso es, condenarlas a la entrega del inmueble objeto del contrato completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibieron y sin más dilación.-

SEGUNDO

Se niega que la parte demandada pague al actor lo correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado reclamado.

TERCERO

Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no haber resultado vencida totalmente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los veintiún días (21) días del mes de enero del Año dos mil catorce.- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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