Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de febrero de 2011

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “CAROLINA MORA VILLALOBOS y REINALDO MORA VILLALOBOS”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.232.288 y V-15.664.857, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Zamuro a Miseria, Edificio Morichal, Piso 7, Oficina 7-H, S.R., Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “CARLOS COLMENARES VARELA y J.C.B.,” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.052 y 52.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LUCIANO CACIONI MEROLI”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.896; con domicilio procesal en: Avenida F.d.M., Edificio Roraima, Piso 11, Oficina 11-B, Campo Alegre, Municipio Chacao del estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: “PEDRO M.N. y RICARDO SPERANDIO ZAMORA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.350 y 70.458, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-002000

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El día 19 de junio de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión C.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.052, con el carácter de mandatario judicial de los ciudadanos C.M.V. y R.M.V., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano L.C.M., ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 43, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Pebambu, situado en la Primera Calle Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El día 7 de julio de 2009, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.

Así las cosas, en fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil E.Z. estampó una diligencia informando que no logró citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 22 del mismo mes y año.

Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciere a darse por citada, se designó defensora ad litem a la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300, quien en fecha 18 de junio de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En este estado, en fecha 23 de julio de 2010, compareció el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.350, y se dio por citado en nombre de la parte demandada, exhibiendo poder con facultad expresa.

En fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado; al mismo tiempo, formuló demanda reconvencional, la cual se declaró inadmisible por auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenándose notificar a las partes.

Posteriormente, el día 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito promoviendo medios de prueba.

En fecha 12 de enero de 2011, el abogado P.M., representante judicial de la parte demandada, presentó pretenso escrito de formalización de tacha

En fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

  1. Expone, que la ciudadana Morella Villalobos Gamboa, progenitora de sus representados, quien falleció en fecha 25 de octubre de 1996, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.C.M., autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 6 de julio de 2005 (sic), bajo el N° 11, tomo 55 de los libros respectivos, que tiene por objeto el apartamento distinguido con el N° 43, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Pebambu, situado en la Primera Calle Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.

  2. Aduce, que en la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, las partes establecieron como plazo un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, a no ser que alguna de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar dicho contrato con 30 días de anticipación a su vencimiento o cualquiera de sus prorrogas; y que en fecha 30 de mayo de 1997, se le notificó al arrendatario a través del Juzgado Quinto de Municipio que el contrato no le sería renovado; y posterior a la señalada notificación se retiraron las consignaciones de cánones de alquiler ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

  3. Alega, que sus representados C.M.V. y R.M.V., desde hace algún tiempo tienen la necesidad de ocupar el apartamento antes identificado, del cual son propietarios, debido a que se les ha pedido la entrega del que actualmente ocupan como vivienda; de lo cual han notificado al arrendatario en varias oportunidades a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, incluso ya se ha intentado la vía judicial.

  4. Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar por desalojo al arrendatario L.C.M., de acuerdo con el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en desalojar y hacer la entrega del inmueble arrendado; y las costas procesales.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada

  5. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el Derecho.

  6. Aduce, que junto al libelo de la demanda no se acompañó los instrumentos en que los actores basan su pretensión, esto es la existencia de una causa que esté originando la presunta necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble, y -según entiende- precluyó la oportunidad para hacerlo conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Promueve la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Procede a tachar de falso la notificación judicial efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 1997; manifestando que su representado siempre ha desconocido esa actuación y por tanto el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

    De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte demandante, C.M.V. y R.M.V., con fundamento en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión de desalojo, que son propietarios del inmueble objeto de la litis y tienen la necesidad de ocupar el mismo, actualmente ocupado por el arrendatario y parte demandada L.C.M..

    Sin embargo, antes de resolver el merito de la causa, este sentenciador estima necesario resolver in limine y como punto previo, la pretensa tacha de falsedad incidental que promueve la representación judicial de la parte demandada; y luego la alegada defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda.

    Al respecto, se observa:

    III

    PUNTO PREVIO

    La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, promueve la tacha de falsedad incidental de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 1997, aportada junto al libelo de la demanda por la representación judicial de la parte antagonista.

    En tal sentido, en el pretenso escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011, el abogado P.M.N. expone que formaliza la tacha de la actuación antes referida, en la que el demandante basa su argumentación de que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, toda vez que la actuación no cumple –según entiende- con los requisitos mínimos para ser considerada legítima.

    Manifiesta, que tal desahucio arrendaticio fue accionado ilegítimamente por el ciudadano Á.M.I., al carecer de cualidad alguna, actuando en su carácter de representante legal de su menor hijo R.M.V., quien dice ser integrante de la sucesión de Morella Villalobos Gamboa; y que no fue ejercida por la sucesión de dicha ciudadana, ya que en aquél entonces tampoco se demostró la cualidad de único y universal heredero de R.A.M.V..

    Sostiene, que la notificación judicial efectuada por el mencionado juzgado no le puede ser opuesta a su representado, ya que está viciada de nulidad absoluta, lo que debe traer como consecuencia que se notifique nuevamente a su representado sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, para que este pueda ejercer su derecho a la prorroga legal.

    Finalmente, aspira que la tacha se sustancie en cuaderno separado conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se notifique al Fiscal del Ministerio Público conforme el artículo 132 eiusdem.

    En atención a lo antes expuesto, cabe considerarse el criterio del eximio Dr. J.E.C.R., en su Libro Contradicción y Control de la Prueba legal y Libre, Tomo I, pág. 368 a 372, al expresar lo siguiente:

    “…Art. 1380 CC, en el se señalan seis causales de tacha de falsedad instrumental de los documentos públicos, que básicamente atienden a falsedades de documentos públicos negóciales, donde interviene el funcionario en unión de los particulares, es decir, a documentos públicos de ciclo estatal abierto, que en Venezuela, la mayoría no son formados por el funcionario público, sino por los particulares,…Las causales de tacha instrumental… no estaban destinadas a todos los documentos, sino a un grupo muy particular, los negociables (públicos o privados).. y por ello dichas normas están colocadas dentro del articulado referente a la prueba por escrito del CC, que conforme al Art. 1366 CC, es primordialmente, la contentiva de los negocios entre particulares… A pesar de que las causales de tacha de falsedad de los documentos públicos y el proceso respectivo a ser ventilado ante la jurisdicción civil , no es aplicable sino a los documentos públicos negociales de ciclo estatal abierto… por una confusión entre autenticidad y fe pública, comenzó a aplicarse a todo tipo de documento público de naturaleza no negocial…Para los instrumentos públicos no negociales, es decir, los oficiales (administrativos o emanados de otros poderes del Estado), los diversos pasos a cumplirse en el procedimiento de tacha carecen de relevancia, ya que para ellos no fue pensado ese procedimiento ni sus causales, e igual sucede con los instrumentos privados cuando se atacan por los motivos de los tres ordinales del Art. 1.381 CC.

    Se colige entonces, de la cita anterior, que el legislador patrio previó la tacha de documentos, solo con respecto a los documentos públicos negociales de ciclo estatal abierto, es decir, aquellos en donde el funcionario interviene en unión de los particulares.

    Ahora bien, la simple lectura de la formalización de la tacha que plantea la representación judicial de la parte demandada, patentiza que la misma se dirige a atacar la validez de la actuación evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en sede de jurisdicción voluntaria, sin que los pretensos vicios que la infectan de nulidad, según entiende el tachante, se subsuma en alguno de los supuestos del artículo 1.380 del Código Civil; lo que impide a quien aquí decide verificar si los mismos producen la consecuencia jurídica que dicha norma comporta.

    No obstante, aplicando al caso de marras el criterio doctrinario ut supra expuesto, a juicio de este Juzgador, el instrumento tachado no goza de la naturaleza de documento público negocial; por consiguiente, resulta de suyo improcedente la tacha bajo examen, y más aún resulta inoficioso abrir la incidencia prevista en la ley adjetiva civil.

    En todo caso, no puede pasar por inadvertido que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2005, conociendo en segundo grado de jurisdicción como consecuencia de un recurso ordinario de apelación, dictó un fallo con categoría de cosa juzgada contenido en el expediente N° 01-7239 de su nomenclatura interna, en cuyo capitulo III, de la valoración de las pruebas, expresó lo siguiente:

    …3) Original de notificación realizada al ciudadano L.C.M. por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 1.997 (sic). Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el Juzgado mencionado, notificó a la parte demandada, lo establecido en la cláusula tercera del contrato, manifestándole la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento…

    .

    Por esto, visto que dicha prueba documental se promovió y evacuó ante un órgano judicial con las formalidades y garantías procesales de control y contradicción, y siendo por tanto una prueba trasladada, a juicio de quien aquí decide, su merito y efectos jurídicos soberanamente establecidos se proyecta hacia todo proceso futuro entre las partes, caducándole el derecho del arrendatario a promover ante esta instancia judicial municipal la tacha incidental; así se establece.-

    En virtud de todo lo antes expresado, el instrumento contentivo de la notificación judicial in comento se reputa con la fuerza y valor probatorio que le da la ley, pues no se detecta que carezca de veracidad formal y material en cuanto a los hechos verificados por el funcionario judicial que lo ejecutó; así se igualmente decide.-

    En cuanto a la pretendida falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, que formula la representación judicial de la parte demandada; se observa:

    Aduce la representación judicial de la parte demandada, que el contrato de arrendamiento accionado se encuentra suscrito entre Morella Coromoto Villalobos Gamboa, arrendadora hoy fallecida, y su representado L.C.M.; sin embargo, de la declaración sucesoral de la prenombrada arrendadora se evidencia que el inmueble objeto de la litis está afectado y forma parte de la sucesión de Villalobos Gamboa Morella.

    Manifiesta, que la actuación de los ciudadanos C.A.M.V. y R.A.M.V., la ejercen de manera personal y no en condición de únicos y universales herederos de la D’cujus, ni como integrantes de la sucesión de Morella Coromoto Villalobos Gamboa, que es la “persona jurídica idónea para efectuar cualquier tipo de acción dirigida a la relación arrendaticia, y pretenden hacer valer un status de propietarios que no tienen.

    Finalmente, sostiene que la cualidad de herederos no se desprende de la Planilla de Liquidación de Impuestos Sucesorales, y no puede pretenderse la condición de propietario o arrendador del inmueble objeto del litigio por el solo hecho de la muerte del arrendador, ni de la tramitación de la declaración sucesoral.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que la relación procesal sub examine deriva de un contrato de arrendamiento, resulta oportuno referir que el artículo 1.603 del Código Civil establece, que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

    Al respecto de dicha norma jurídica, el egregio Dr. L.S. sostiene:

    …en el contrato de arrendamiento se siguen los principios generales de todos los contratos, según los cuales las obligaciones y derechos se trasmiten a los herederos... La disposición de la Ley es tan absoluta, que no se puede restringir su aplicación, por más que se haya empeorado la condición del locador, como si los herederos del conductor son personas insolventes ó inhábiles: le conviene esperar el no cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato á cargo del conductor para pedir su resolución contra dichos herederos. Sin embargo, si la locación se ha celebrado en consideración a la persona del conductor o a alguna cualidad suya, se la disuelve por la muerte de éste, porque el consentimiento del locador no puede mantenerse vinculado en un estado especial de hecho en que no se le habría prestado…

    En el caso de marras, las partes estipularon en la cláusula séptima del contrato accionado, que se considerará celebrado intuito personae y por consiguiente el arrendatario no podrá ceder o traspasar los derechos y obligaciones que se deriven del mismo. Asimismo, no podrá sub-arrendar, total o parcialmente el inmueble sin previo consentimiento dado por escrito por parte de la arrendadora.

    Se deduce entonces, que ciertamente la arrendadora tomó en consideración la identidad de la persona con quien contrató, entiéndase L.C.M., para cederle en arrendamiento el inmueble de su propiedad, estableciendo de manera expresa la prohibición de cederlo o traspasarlo en forma alguna a tercera persona, y de allí su carácter intuito personae. Sin embargo, de ello no puede interpretarse que la voluntad real y manifiesta de la arrendadora Morella Villalobos Gamboa, haya sido impedir que los efectos del contrato de arrendamiento accionado se transmitiesen por efectos mortis causa a sus herederos universales, pues colige este operador jurídico, que el carácter personal -intuito personae- con que se celebró el mismo, alude al hecho de que el arrendatario no puede ceder ni subarrendar el inmueble en forma alguna a terceras personas, sin estar autorizado para ello; disposición contractual ésta que encuentra apoyo legal en el artículo 1.583 del Código Civil, y en el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En todo caso, debe tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 1.163 del Código Civil, en cuanto al hecho de que la arrendadora, hoy fallecida, contrató para sus herederos y causahabientes.

    De esta manera, resulta claro determinar que la relación arrendaticia de marras no se extinguió a consecuencia de la muerte de la arrendadora, continuando la misma en cabeza de sus herederos universales C.M.V. y R.M.V., quienes no pueden considerarse como terceros sino como partes del mismo contrato, y por lo tanto sus efectos le aprovechan; es decir, que el contrato subsiste y surte efectos entre los herederos, quienes en lo sucesivo pasan a ser la parte arrendadora, y el arrendatario L.C.M. .

    Entonces, visto que durante la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante aportó a los autos copia certificada del acta de las partidas de nacimientos de sus representados, C.A.M.V. y R.A.M.V., probanzas que se valoran como documentos públicos administrativos y se reputan idóneas para demostrar su condición de hijos de la arrendadora Morella Coromoto Villalobos de Mora, se establece sin lugar a dudas que tienen suficiente legitimidad para ejercer cualquier acción derivada del contrato de arrendamiento in comento, pues obviamente la Ley concede acción a los herederos forzosos quienes continúan la personalidad jurídica del causante. En fuerza de ello, se estima igualmente -iura novit curia- que la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la sucesión, y conforme las disposiciones sucesorales, no cabe duda que los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del causante; así se establece.-

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Resulta deber ineludible de los jueces, realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Es por ello que, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto, observa:

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

  9. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 6 de julio de 1995, bajo el N° 11, tomo 55 de los libros respectivos, el cual se admite conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vínculo jurídico que existe entre las partes en conflicto, así como el contenido y alcance las obligaciones por ambas asumidas; así se establece.-

  10. Promueve copia certificada del expediente N° AN33-V-2000-00052, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan entre otros documentos: - notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 1997; - sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Tercero de Municipio en fecha 5 de marzo de 2001, - sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de diciembre de 2005. Estos instrumentos se tienen por fidedignos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, idóneos y pertinentes para demostrar que la relación arrendaticia de marras se transformó a tiempo indeterminado, al haber operado la tácita reconducción, lo cual quedó determinado en un fallo con categoría de cosa juzgada; así se decide.-

  11. Promueve copia simple del expediente N° 972454, nomenclatura de la Dirección General Sectorial de Rentas, del entonces Ministerio de Hacienda, y del certificado de solvencia de sucesiones N° 130390 de fecha 12 de agosto de 1997, documentos que se admiten conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos públicos administrativos, se reputan idóneos y pertinentes para demostrar el tramite correspondiente a la declaración sucesoral con motivo del fallecimiento de la ciudadana Morella Villalobos Gamboa, dejándose constancia de sus herederos universales y del acervo hereditario dejado por dicha causante; así se decide.-

  12. Promueve durante la etapa probatoria, notificación practicada en fecha 10 de junio de 2009, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual, si bien se aprecia por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, a juicio de este juzgador, se trata de un testimonio que emana de un tercero contenido en instrumento, y por tanto debió ser ratificado mediante la prueba testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo; por consiguiente, nada aporta para la resolución de la litis; así se establece.-

  13. Promueve sendas copias certificadas de las actas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.M.V. y R.M.V., las cuales se admiten conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y por tanto idóneas para demostrar el vínculo jurídico filial de dichos ciudadanos con la ciudadana Morella Coromoto Villalobos Gamboa, y así se decide.-

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

  14. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, legajo de instrumentos contentivos de carta misiva dirigida al arrendatario por Administradora Feda, C.A., en fecha 26 de julio de 2010, que no fue ratificada en juicio; y diferentes recibos emitidos por concepto de gastos de condominio causados por la administración del edificio Residencias Pebambu; los cuales se desechan del proceso por cuanto resultan manifiestamente impertinente a los hechos controvertidos y ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito de la litis; así se establece.-

  15. Durante la etapa probatoria, promueve carta misiva fechada 26 de julio de 2010, emitida por Administradora Feda, C.A.; la cual se desecha del proceso por cuanto al ser un instrumento que emana de un tercero, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; en todo caso, ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito de la litis; así se establece.-

  16. Promueve prueba de informes, cuya evacuación fue negada por auto de fecha 17 de enero de 2011, por lo que nada tiene que valorarse al respecto; así se establece.-

    V

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    Es menester destacar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

    De acuerdo con el análisis del material probatorio ofrecido por las partes, quedó demostrado que la ciudadana Morella Coromoto Villalobos Gamboa, arrendadora, y el ciudadano L.C.M., arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento distinguido con el N° 43, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Pebambu, situado en la Primera Calle Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda. Dicho vínculo jurídico arrendaticio se transmitió a los herederos universales de la referida arrendadora, a consecuencia de su fallecimiento; por tanto, los ciudadanos C.M.V. y R.M.V., son considerados la parte arrendadora de ese contrato.

    En tal sentido, destaca el artículo 1.133 del Código Civil, a tenor del cual el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar, constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    Sobre la base de esa relación contractual, los ciudadanos C.M.V. y R.M.V. demandan por desalojo al ciudadano L.C.M., fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, afirman que tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, anteriormente identificado.

    En cambio, la representación judicial de la parte demandada niega tales hechos constitutivos de la pretensión que en contra de su patrocinado se hace valer.

    Ahora bien, de acuerdo con la inteligencia del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deduce que son tres (3) los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.

    En el presente caso, la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras quedó establecida en un fallo con categoría de cosa juzgada, dictado en el juicio de cumplimiento de contrato que tuvo como sujetos procesales a las mismas partes del presente debate judicial. Del mismo modo, quedó establecida la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, sobre el inmueble objeto de la demanda, actualmente ocupado por L.C.M., en condición de arrendatario.

    Sin embargo, en cuanto a la necesidad que invoca la parte accionante de ocupar dicho inmueble, es importante destacar lo siguiente:

    La necesidad, es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos, y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.

    Debe señalarse, en criterio de este operador de justicia, que el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo estatuida en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.

    Así las cosas, se desprende de autos que la representación judicial de la parte actora a los fines de cumplir con su tarea probatoria, aportó junto al escrito libelar un cúmulo de pruebas que no son idóneas para demostrar y producir en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno del estado de necesidad que afirma tienen sus patrocinados, de ocupar el inmueble objeto del litigio.

    En efecto, dicha representación judicial de la parte actora si bien afirmó en el libelo de la demanda, que los ciudadanos C.M.V. y R.M.V., tienen desde hace algún tiempo la necesidad de ocupar el apartamento objeto de la litis, porque a su vez el propietario del inmueble que ellos actualmente ocupan les ha solicitado su entrega; sin embargo, no aportó pruebas fehacientes de tal estado de necesidad; ni siquiera aportó a los autos la prueba escrita de la condición de arrendatarios de sus representados; y la pretensa notificación efectuada por el ciudadano Ymad Yamoul Salah, por intermedio de un Notario Público, al no ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, no produce efectos jurídicos alguno, pues tal como lo expresa el maestro Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la restricción que comprende el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado; en este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga el derecho –aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante Notario Público, revestido de fecha cierta anterior,- a ejercer el contrato de la prueba en los términos que dicho artículo consagra. (Vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 316, Caracas 1916).

    En otras palabras, la representación judicial de la parte accionante debió demostrar las razones de su interés jurídico material en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble que legítimamente posee el arrendatario L.C.M., o al menos aportar al proceso razones suficientes para establecer la situación de incomodidad o malestar de sus representados, en condición de arrendatarios de un inmueble que no es suyo, y de allí determinar que éstos tienen necesidad de habitar como núcleo familiar, de ser el caso, el inmueble cuya desocupación se solicita, lo cual no hizo; así se establece.-

    Entonces, visto que probar resulta esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, quien aquí decide concluye que la representación judicial de la parte demandante no logró demostrar el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En todo caso, no puede pasar por inadvertido que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público; lo cual se infiere del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor del cual, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. En este contexto, según algunos autores, forma parte del derecho social, el cual se encarga de ordenar, sistematizar, tutelar, proteger y corregir todo tipo de desigualdades entre las clases sociales, es decir, busca la protección de todos los individuos contra los avatares de la vida, y los débiles jurídicos, entre quienes se encuentran los arrendatarios.

    En armonía con lo precedentemente expuesto, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. De tal manera que, a juicio de este sentenciador no existe plena prueba de la necesidad invocada por la representación judicial de la parte actora como causal de desalojo, debiendo por tanto sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por los ciudadanos C.M.V. y R.M.V., contra el ciudadano L.C.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 11:57 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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