Decisión nº 533 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R.C., SEBORUCO,

J.M.V. Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: VILLAMIZAR M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.378.171, domiciliada en Aguadias, sector el Bolivariano, calle 2. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: P.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.334.436, domiciliado en El Barrio S.R., final de la carrera 7 N° 1-44 con salida a la curva de Aguadias. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1011-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 04-03-2010, se recibió en este Juzgado solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana VILLAMIZAR M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.378.171, domiciliada en Aguadias, sector el Bolivariano, calle 2. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano, P.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.334.436, domiciliado en El Barrio S.R., final de la carrera 7 N° 1-44 con salida a la curva de Aguadias. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil, quien es el padre de su hija M.R.Z.V., de 10 años de edad, la solicitante expone que el padre de su hija colabora muy poco con los gastos de la misma, y que lo hace es cuando lo llaman pero que voluntariamente no le sale y que ella trabaja es en casa de familia y lo que gana es muy poco y no le alcanza para cubrir sus gastos y los de la niña y que es por esta razón que solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de ( Bs, 500,oo) mensuales. En fecha, 04-03-2010 (flio. 05) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó, se admitió la solicitud y se inventario bajo el N° 1011-2010, y se acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Fijación de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se libró boleta de notificación a la Fiscal de Protección. En fecha, 05-04-2010 (flio. 7) se observa diligencia del alguacil en la que manifiesta que la Fiscal de Protección le firmo la boleta de notificación. En fecha, 12-04-2010 (flio. 9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al demandado, ciudadano P.E.Z.. En fecha, 15-04-2010, (flio. 11) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, estando presente ambas partes el Juez abrió el acto y el demandado expuso: Yo no tengo trabajo fijo sino que realizo suplencias en el hospital y que además él tiene tres hijos más que mantener y no puede colaborar con lo que le exige la madre de su hija y que él la ayudara cuando pueda y tenga dinero y la demandante manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hija y ratifico el contenido de la solicitud. En fecha, 21-04-2010, (flios. 12 al 21) se observa escrito y anexos de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana M.V., con el carácter de autos y solicito se oficie al Hospital Dr. C.R.M. a los fines de que informen el monto del sueldo devengado por el demandado de autos y consigno como anexos: C.m., c.d.e., recibo de colaboración de la escuela donde estudia la niña, exámenes de laboratorio, tarjeta de consultas medicas, orden exámenes de laboratorio. En fecha, 22-04-2010 (flio. 22) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la demandante salvo su apreciación en la definitiva y se libró oficio N° 3160-267 al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. C.R.M.. En fecha 22-04-2010,(flios. 24 al 42 ) se observa escrito de promoción de pruebas junto con anexos presentado por el ciudadano P.E.Z., con el carácter de autos, mediante el cual consigna acta de matrimonio, copia de partida de nacimiento de la niña V.Y., copia de la partida de nacimiento del n.P.A., copia de la partida de nacimiento de Á.E., c.d.s. expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. C.R.M., copia de libreta de ahorros del Banco Sofitasa, c.d.e. expedida por la Unidad Educativa Estadal Bolivariana Aguadias, C.d.e. expedida en la Misión Sucre, C.d.E. expedida en la escuela Bolivariana Aguadias. En fecha 23-04-2010, (flio. 43) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el demandado salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 29-04-2010, (fio. 44) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la presente causa, para ser dictada dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. C.R.M.. En fecha, 04-05-2010, (flio. 45) se observa la respuesta del oficio enviado del Jefe de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 5 ( Hospital Dr. C.R.M.) mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el demandado de autos.

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 04-03-2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre.

Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con respeto a la fijación de Obligación de Manutención de la niña M.Z., el demandado expuso: Yo no tengo trabajo fijo sino que realizo suplencias en el hospital y que además él tiene tres hijos más que mantener y no puede colaborar con lo que le exige la madre de su hija y que él la ayudara cuando pueda y tenga dinero y la demandante manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hija y ratifico el contenido de la solicitud.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron pruebas en el lapso legal oportuno.

El demandado consignó las siguientes: 1.) Documentales: A) Copia simple de libreta de ahorros cursante a los folios 30-34, para este Juzgador de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente tal documental sirve para determinar la capacidad económica del obligado, B) Copias fotostáticas de 03 Partidas de Nacimiento Nos. 643,418, 806, cursantes a los folios 26, 27, y 28, y copias de Cédulas de Identidad, cursantes a los folios 40-42. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con los hermanos: V.Y., P.A., y A.E.Z.G., por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ellos. C) Acta de Matrimonio, cursante al folio 25. Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrado el vinculo matrimonial. D) C.d.S.. Este juzgador le otorga valor a dicha instrumental y con ella se demuestra el trabajo de suplencias eventuales. E) Constancias de Estudio, cursante a los folios 35-38. Este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo para este Juzgador las mismas constituyen indicios de que los niños cursan estudios en esas instituciones. F) Contrato de Arrendamiento, cursante al folio 39. Este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser parte en el proceso.

La demandante consigno las siguientes pruebas: A) Documentales: C.M., C.d.e., recibos, examen medico, cursantes a los folios 13-14-15-17-18. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. B) Constancia de consulta externa, cursante al folio 16. Este tribunal no la valora por cuanto fue presentada en copia fotostática simple, según reiterado criterio jurisprudencial.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2010, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. C.R.M. a fin de que informe el monto del sueldo devengado por el ciudadano P.E.Z.. Quien Juzga observa cursante al folio 45, respuesta del oficio enviado, mediante el cual informan al Tribunal que el sueldo eventual devengado por el demandado de autos es de Bs. 1.064,25, instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable” .

Articulo 370: Improcedencia del cumplimiento en Especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación de manutención, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.

Articulo 379: Carácter de Crédito Privilegiado: Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencias sobre los demás créditos privilegiados establecido por otras Leyes.

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños mencionados, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada por la parte demandada la existencia de la obligación de Manutención con respecto a sus otros tres hijos, que incide en su capacidad económica, sin que la actora haya logrado demostrar que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitad de QUINIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 500,oo) mensuales; pero siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad del obligado según informe cursante al folio 45, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 160,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por épocas escolares y decembrinas, de Bs. 160,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 320,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: VILLAMIZAR M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.378.171, domiciliada en Aguadias, sector el Bolivariano, calle 2. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. contra el ciudadano, P.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.334.436, domiciliado en El Barrio S.R., final de la carrera 7 N° 1-44 con salida a la curva de Aguadias. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil, en beneficio de la niña ya mencionada, en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES, ( Bs. 160,oo) mensuales y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por épocas escolares y decembrinas, de Bs. 160,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 320,oo).

SEGUNDO

Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana VILLAMIZAR M.A., madre de la niña ya identificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 11 días del mes de Mayo de 2010.

EL JUEZ,

_____________________________

DR. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

______________________________

Abog. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:45 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

__________________________

Abog. G.R.D.R.

Exp. N° 1011-2010

EEOJ/fanny

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