Decisión nº 7372-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ASUNTO: Solicitud N° 7372-10

 OFERENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 80, Tomo 8-A, el día 23 de mayo de 2005.

 APODERADOS JUDICIALES ACTORES: R.O.P.S., L.V.G.B., D.G.C.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.693, 132.792 y 101.838, respectivamente, de este domicilio.

 OFERIDA: REYNOSCA DEL C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.028.853, de este domicilio.

 ABOGADO ASISTENTE: M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.205, de este domicilio.

 MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

NARRATIVA

En fecha 18 de octubre de 2010, la Abog. R.O.P.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., arriba identificados, presentó ante el Tribunal distribuidor de turno, escrito de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, acompañado de los recaudos que lo sustentan; fundamentándolo en los artículos 819 y 828 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la apoderada oferente, que en fecha 12 de febrero de 2009, su representada celebró un contrato de reserva con la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G.; y que en la escritura contractual las partes convinieron que su representada le otorgó a la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., reserva de un inmueble ubicado en la Intercomunal Coro – La Vela, Urbanización Villa Del Mar, Municipio Colina, Estado Falcón, con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2), y el terreno sobre el cual esta construida, cuya superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) aproximadamente, especificando de mutuo acuerdo que el valor o precio de la venta era la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000), y que sería cancelado de la manera que especifica en su solicitud. Que se estableció como duración del contrato el lapso desde el 12 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2010, y que solo fue cancelado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) correspondientes a la inicial. Continua alegando la apoderada oferente, que la ciudadana REYNOSCA PARIS no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional para la obtención del crédito hipotecario, y no se ha realizado ningún acto de negociación entre el comprador y el vendedor para el pago de dicha cantidad, y habiéndose vencido ya el lapso de duración de la opción, es por lo que haciendo uso de lo estipulado en las cláusulas contractuales, se desprende que su representada le adeuda a REYNOSCA PARIS la cantidad de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000), y que su representada actuando de buena fe, procede hacerle la devolución de la cantidad total dada por concepto de reserva e inicial correspondiente para la adquisición de la vivienda por lo que le hace el ofrecimiento de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000), pero que dicha ciudadana se ha negado a recibir. Que por ello, es que acude ante el Tribunal para solicitar su traslado y constitución en el domicilio de REYNOSCA DEL C.P.G., para que se le ofrezca a dicha acreedora la cantidad antes indicada, que equivale a 692,30 unidades tributarias, contenida en cheque del banco Casa Propia N° 18742318, de fecha 30-07-2010, contra la cuenta N° 04100018050181012713.

Este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010, le da entrada al mencionado asunto y la admite, asimismo, acuerda su traslado para el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m., y constituirse en un inmueble de la urbanización Andara, calle 10, casa N° 06, de esta ciudad, a fin de practicar la oferta real de pago. (f. 12)

En fecha 27 de octubre de 2010, comparece la Abog. L.V.G.B., apoderada judicial de la oferente, y plenamente facultada, sustituye parcial, especial, amplia y suficientemente cuanto en derecho se requiere, el poder que le fuera conferido, al Abog. D.G.C.F.. (f. 13)

Llegada la oportunidad para el traslado del Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, no se practicó la oferta, por cuanto la interesada no hizo acto de presencia. (f. 15)

En fecha 30 de noviembre de 2010, la Abog. L.G., pide al tribunal una nueva oportunidad para la práctica de la oferta. El Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, acuerda de conformidad con lo solicitado y fija su traslado para este mismo día de despacho, a las 11:00 a.m. Acto que se llevó a efecto en el domicilio de la oferida (acreedora). (f. 15 al 20)

El Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010, en virtud de que la oferida no aceptó el pago, acordó el depósito de la cantidad ofrecida, cuarenta y cinco mil bolívares, (Bs. 45.000), en una cuenta de ahorros, la cual se ordenó su apertura en el Banco Bicentenario. Asimismo, se cita a la acreedora REYNOSCA DEL C.P.G., para que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, comparezca a exponer sus alegatos que considere hacer valer contra la validez de la oferta. (f. 21)

En fecha 15 de diciembre de 2010, comparece la oferida y presenta escrito de alegatos, constante de tres folios útiles. (f. 24 al 26)

El Alguacil en fecha 16 de diciembre de 2010, deja constancia en autos, que citó a la oferida. (f. 28)

La acreedora (oferida) REYNOSCA DEL C.P.G., comparece ante el Tribunal asistida por el Abog. M.C., y estando dentro de la oportunidad legal en fecha 20 de diciembre de 2010, ratifica su escrito de alegatos presentado en fecha 15 de diciembre de 2010. (f. 29)

En fecha 02 de febrero de 2011, comparece la apoderada de la oferente, Abog. L.V.G.B., y presenta escrito ofreciendo pruebas, constante de dos folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal agrega este escrito a los autos. (f. 31 al 33)

En fecha 07 de febrero de 2011, comparece la oferida REYNOSCA DEL C.P.G., asistida por el Abog. M.C., y estampa diligencia, mediante la cual, pide al Tribunal tener como no presentado el escrito de pruebas presentado por la oferente, alegando que fue extemporáneo. (f. 34).

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

Se inicia la presente causa con solicitud de Oferta Real que realizara la oferente Sociedad Mercantil Promotora Villantonio C.A, de este domicilio y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 80, Tomo 8-A, el día 23 de mayo de 2005, debidamente representada por la abogada en ejercicio R.O.P.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.693, dicha oferta real la realiza la empresa en su carácter de promotora, sobre la celebración del contrato de reserva inmobiliaria a la ciudadana Reynosca del C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.028.853, ahora bien, manifiesta la oferente en su solicitud, que la Sociedad Mercantil Promotora Villantonio C.A le otorgo a la ciudadana, Reynosca del C.P.G., reserva de un inmueble ubicado en la intercomunal Coro- La Vela, Urbanización Villa del Mar, Municipio Colina, Estado Falcón, determinando de mutuo acuerdo que el valor de precio de venta era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 165.000,oo), el cual seria cancelado de la siguiente manera: veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo) ya cancelados en el acto de otorgamiento del documento privado, el resto de la inicial la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (40.000,oo), mediante convenio de pago integrante de la opción compra-venta, los cuales serian cancelados dentro del lapso establecido como duración del contrato de reserva, el cual se encontraba comprendido desde el día 12 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2010, de los cuales solo fueron cancelados la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) correspondiente a la inicial. Alegando que para la fecha la oferida, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional para la obtención del crédito hipotecario, según la cláusula décima primera, no pudiéndose realizar ningún acto de negociación entre el comprador y el promotor, para el pago de dicha cantidad, habiéndose vencido el lapso de duración de la opción en fecha 12 de febrero de 2010, por tal motivo agotándosele el plazo de conformidad a la cláusula décima primera del contrato a la compradora, la promotora solo debería cancelarle la cantidad de veinte mil bolívares fuetes (Bs.F. 20.000,oo), sin embargo decide hacerle la devolución por concepto de reserva e inicial correspondiente para la adquisición de la vivienda por lo que hace el ofrecimiento por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. F. 45.000,oo), visto que la compradora antes identificada se ha negado a recibir lo que se le adeuda por lo contractualmente establecido, es que proceden a efectuar dicho ofrecimiento.

Contestación Del Acreedor Oferido:

La oferida ciudadana Reynosca del C.P.G., estando dentro del lapso correspondiente contesta la oferta real debidamente asistido por el abogado M.C.C., alegando en su escrito el rechazo en toda forma de derecho por considerar que el contrato es nulo por no llenar los requisitos de un verdadero contrato de reserva y por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 1.307 del Código Civil, específicamente el ordinal 3ro.

De esta forma contradicha la presente solicitud, corresponde a esta sentenciadora entrar a analizar de acuerdo a las probanzas presentadas, cada una de ellas para así poder emitir conforme a la ley la definitiva de esta solicitud; pero antes es necesario, ahondar un poco sobre lo que dice la doctrina y normativa legal en cuanto a la oferta real de pago.

La oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Procede este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Supone también un acreedor desconocido o que se niega a recibir el pago, o que aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses o que aspira a prolongar la posesión sobre la cosa recibida en prenda.

Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

El autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, define la oferta real de pago de la siguiente forma:

…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…

(Pág. 202).

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: N.P.P., G.O.A.B., Y R.I.A., sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…

(Pág. 688).

Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:

…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de E.C.B..- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…

.

Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, y debe estudiar quien juzga si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Pruebas Presentadas Por Las Partes.

Antes de entrar a analizar cada una de las probanzas presentadas por las partes se hace necesario pronunciarse sobre la extemporaneidad que alega la oferida, de las pruebas presentadas por la parte oferente, alegando que el auto que admiten dichas pruebas, emanado de este Tribunal indica la fecha de 02 de enero de 2011.

Ahora bien, para verificar si efectivamente es extemporánea o no dichas probanzas, es importante retrotraerse al momento de la contestación, para comenzar a contar el lapso establecido en el articulo 824 del código de procedimiento civil , observándose en el folio 23 que la oferida, presenta su contestación el día 15 de diciembre de 2010, a pesar de no haber sido citado por el alguacil de este Despacho, convalidándose con su asistencia la contestación efectuada, venciendo el lapso para contestar el 21 de diciembre de 2010, aperturandose la presente solicitud a pruebas a partir del día 22 de diciembre de 2010, culminando los 10 días de despacho siguientes en fecha 2 de febrero de 2011, donde se cierra el tiempo establecido en la norma ya mencionada.

Ahora bien, se observa en el escrito de pruebas presentado por la oferente que al reverso del mismo se encuentra firmado por la secretaria y con sello húmedo del tribunal, recibido en fecha 02 de febrero de 2011, corroborado por el diario de este Despacho. Lo que existió al momento de admitirlas fue un error involuntario en cuanto al mes, sin embargo considera inoficioso quien aquí decide declarar extemporáneo el presente escrito de pruebas, porque en primer lugar los días 2 de enero no son laborables en los Tribunales, según el calendario judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y como se dijo con anterioridad, al revisar el diario se puede evidenciar que efectivamente el escrito fue presentado en tiempo oportuno y la admisión fue de igual forma diarizada en la misma fecha, por tal motivo declara IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad de la oferida y se procede a entrar a valorar las pruebas presentadas por cada una de las partes.

Pruebas De La Oferida:

La oferida presenta escrito de prueba en forma de ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, no existiendo en el mismo, elementos de probanzas a desarrollar. Así se decide.-

Pruebas Del Deudor Oferente:

- Promueve de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil, Documento Privado cuyo original riela en los folios 5 al 9 del presente expediente, contentivo de de los terminose, condiciones y estipulaciones que rigen la relación contractual entre la Promotora Villantonio y la ciudadana Reynosca del C.P..

Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la oferida ciudadana Reynosca del C.P., suscribió en su carácter de compradora, con la Promotora Villantonio C.A., en su condición de promotora, el contrato de reserva inmobiliaria, inserto en los folio 05 al 08 del presente expediente.

De esta manera, al adentrarnos en el referido contrato, efectivamente se observa en las cláusulas Séptima y Décima Primera lo siguiente “… La vigencia del presente contrato es de doce 12 meses, contados a partir del otorgamiento del presente documento. Queda expresamente convenido que este plazo podrá extenderse por seis (06) meses mas…”, “Décima Primera: …Si el (Los) Comprador (es), no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley Política Habitacional para la compra del inmueble, o por la entidad financiera para la obtención del coedito, o si por cualquier otra causa decide unilateralmente desistir de la negociación, autoriza expresamente por el presente contrato a “La Promotora” para disponer de la totalidad del monto de la reserva, quedando esta ultima en libertad de vender el inmueble a otra persona..”. (Subrayado de este Tribunal).

Transcrito lo anterior es necesario hacer mención que dicho contrato fue suscrito por ambas partes en fecha 12 de febrero de 2009, observándose del mismo, que el termino acordado por las partes firmantes de dicho documento ya precluyo, incluso la prorroga convenida en al cláusula séptima, de igual forma, no hay evidencia de que la oferida cumplió con los requisitos establecidos en dicho documento, como lo es la formalización o cumplimiento de la Ley Política Habitacional. Por tal motivo en base a lo anteriormente establecido, se le otorga valor probatorio a dicho contrato en todo su contenido. Y así se decide.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la oferente consigna cheque de gerencia del Banco Casa Propia N° 18742318 librado en fecha 30 de julio de 2010 en contra de la cuenta N° 04100018050181012713 a la orden de Reynosca del C.P.G., consignando conforme a lo establecido en el Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil cheque por la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000, oo).

De este modo, en la presente oferta, la parte oferida se limitó a rechazar en toda forma de derecho la oferta real y deposito, por provenir de un contrato de reserva alegando que el mismo adolece de vicios que lo hacen nulo por no llenar lo establecido en el articulo 1.307 ordinal °3 del Código Civil, arguyendo de igual manera que es un contrato de compraventa y no de reserva, sin impugnar (siendo el medio idóneo), la condición de acreedor de la oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).

En este sentido considera quien aquí decide, respetando cualquier otro criterio, que la oferente tal como se observa en el libelo consigna la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000, oo) y “...Procede a hacerle la devolución de la cantidad total dada por concepto de reserva e inicial correspondiente para la adquisición de la vivienda por lo que le hace el ofrecimiento…”. Cumpliendo con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil al hacer la cancelación que comprende la suma integra, lo que a criterio de esta sentenciadora le permite al oferente hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída.

Es por tal razones, que del estudio realizado a las actas que rielan en la presente causa esta sentenciadora considera que la Oferta Real y Depósito solicitada llena los requisitos legales establecidos en la norma adjetiva ya que cumplió con cada uno de los pasos pautados en nuestro Código de Procedimiento Civil Art. 820 y siguientes y código civil, considerando quiena aquí juzga, que esta acción de Oferta Real por la variante en el cumplimiento de las obligación constituida debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLANTONIO C.A, de este domicilio y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 80, Tomo 8-A, el día 23 de mayo de 2005, en su carácter de deudor oferente de la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.028.853 acreedora oferida, por lo consiguiente el dinero depositado en la cuenta corriente de este tribunal que alcanza a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 45.000,oo) por concepto de reserva e inicial correspondiente para la adquisición de la vivienda, los podrá retirar previa solicitud por ante este tribunal.

SEGUNDO

Se condena en costa a la acreedora oferida REYNOSCA DEL C.P.G., supra-identifica de conformidad con el Artículo 274 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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