Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: A.V.N., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.740.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.250, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: M.C.A.B.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 249.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.Z.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.075.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0437-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2002-000050

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 23 de abril de 2002, incoada por A.V.N. en contra de la ciudadana M.C.A.B.D.G. (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 55).

En fecha 29 de abril de 2004, compareció el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por citado (folio 102), por lo que, en fecha 1° de junio de 2004, procedió a consignar escrito de cuestiones previas (folios 104 al 111), las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2005 (folios 116 al 119).

Luego, en fecha 23 de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito solicitando el Recurso de Regulación de Competencia (folios 125 al 127), el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2006 (folios 167 al 172).

En fecha 15 de febrero de 2006, la parte demandada solicitó la inhibición de la Juez Titular de ese Juzgado, Dra. A.C. de Moy (folios 177 al 178).

Acto seguido, en fecha 17 de febrero de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda (folios 180 al 182).

Así pues, en fechas 10 y 17 de marzo de 2006, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 186 al 187 y 230), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2006 (folio 247).

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el presente caso versa sobre un inmueble destinado a vivienda (folios 325 al 327). Sin embargo, en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal, en estricto acatamiento de la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, Caso: Dhyneira M.B.M., Expediente No. 2011-000146, emanada de la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, acordó la continuación de la presente causa (folios 328 al 332).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 333). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0534, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 334).

En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0437-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 335).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 336).

La notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 337).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que es propietaria del inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta Adriana”, ubicado en la Calle Ignacia de la Urbanización Los Laureles, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Parcela N° 38; SUR: Parcela N° 36; ESTE: Su frente, la Calle Ignacia; y OESTE: Zona Forestal de la Urbanización Los Laureles.

  2. Que recibió de la ciudadana M.C.A.B.D.G., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) para cancelarlos en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento (04/02/1999), con pago de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; conviniendo a su vez, según lo indicado en la letra “F” de dicho documento, que la deudora hipotecaria, así como sus causahabientes a cualquier título, se comprometían a pagar y amortizar las obligaciones derivadas del mencionado documento, en las oficinas de la acreedora, sin que sea preciso requerimiento alguno al respecto.

  3. Que tal como se evidencia del pago efectuado a la acreedora mediante cheques de gerencia para amortizar el capital y la cancelación de los intereses a la tasa convenida, encontrándose también prorrogada la misma en virtud de los abonos efectuados, que representan el pago del capital adeudado, de los intereses y otros pagos exigidos por la acreedora hipotecaria, y que, al exigirle el documento, esta le pidió un abono de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y que le entregara una letra de cambio a favor de su hija (Dra. Garantón) con vencimiento para el 17 de mayo de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), en fecha 25 de abril de 2001, colocando en el recibo que tenía un saldo deudor de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo); la acreedora le manifestó que todos los abonos que canceló no correspondían al pago del capital y los intereses, sino al pago de los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual.

    Todo por lo cual solicitó que se condene a la demandada al Cumplimiento del Contrato de Préstamo a Interés y en consecuencia, se declare extinguida la Hipoteca de Primer Grado, constituida a su favor.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  4. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.

  5. Que es falso que la deudora demandante le hubiese pagado el capital adeudado y los intereses del plazo, como los moratorios ocasionados por la falta de pago oportuna, lo cual dio lugar a que trabara formal ejecución de la hipoteca constituida para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, sustanciado en primer grado, y fue declarado con lugar en fecha 09 de noviembre de 2005, condenando a la ciudadana A.M.V.N. a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.282.900,oo), así como los intereses de mora; causa que se encuentra actualmente por ante el Juzgado Superior Cuarto, en virtud de la apelación propuesta. En consecuencia, las afirmaciones de liberación a la que alude la actora resultan impropias y por ello las rechazó y las contradijo.

  6. Que no puede cumplir el contrato y extinguir la obligación como pretende la actora, habida cuenta que las sumas adeudadas aun existen, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que se halle compelida a extinguir la referida obligación por cuanto no ha sido satisfecha por la deudora.

  7. Que siendo que en el presente caso estamos ante un contrato de préstamo a interés, o un mutuo contratado a título oneroso, y el mismo es de carácter unilateral, por cuanto se generan obligaciones para una sola de las partes, es decir, al MUTUARIO. Por lo tanto, en modo alguno la parte actora, en su carácter de Mutuario, puede solicitarle el cumplimiento del contrato a ella, en su carácter de MUTUANTE, tal como se pide en el libelo, ya que no asume obligación alguna luego de celebrado el contrato.

  8. Que precisamente la infracción de los deberes de la demandante dio lugar a la petición de ejecución de la garantía constituida a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por la actora en el contrato de préstamo a interés; de tal suerte que no puede aspirar a que se declare la extinción de dicho gravamen hipotecario no habiéndose verificado el pago efectivo de la suma dada en préstamo.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Cursante al folio 4, comunicación de fecha 26 de abril de 2002 emitida por la ciudadana A.V. al Banco Mercantil.

      Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de una carta, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil, de la misma se denota que fue elaborada por la parte promovente con posterioridad a la fecha de la interposición de la demanda sin intervención alguna de la demandada y sin que conste además, que el mismo haya sido recibido por el destinatario, es decir el Banco Mercantil. Es por ello que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    2. Cursante de los folios 5 al 7, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 10, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 04 de febrero de 1999.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, de la cual se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria. Visto esto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por parte de la demandada. Así se declara.

    3. Cursante de los folios 8 al 21 y 39 al 52, Notas de débito emitidas por InterBank, Banco Universal a nombre de la ciudadana A.V. por concepto de emisión de cheques de gerencia que fueron comprados con fondos de la Cuenta de Fondos de Activos Líquidos (F.A.L. Interbank) N° 034-6005167.

      Al respecto, se aprecia que los referidos instrumentos privados no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno, por cuanto dichos documentos constituyen simples comprobantes de lo debitado en la cuenta de la ciudadana A.V., por concepto de venta de cheques de gerencia, en los cuales no consta a beneficio de quién fueron emitidos dichos cheques, ni el monto o la identificación de los mismos. Así se declara.

    4. Cursante a los folios 53 al 54, copia de cheques de gerencia del Banco Unión, S.A.C.A., Nos. 2061068473 y 2135045310, a nombre de M.B.d.G., de fechas 11 de febrero y 14 de enero de 2000, por las cantidades de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), respectivamente.

      Con respecto a dichos instrumentos, se observa que estamos ante copias de instrumentos privados emitidas por el entonces Banco Unión, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valoran adminiculadas a las resultas enviadas por el Banco Banesco por motivo de la prueba de informes (folio 263), por cuanto de dichos instrumentos se evidencia que efectivamente la ciudadana A.V. pagó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) a la parte demandada. Así se declara.

    5. Cursante al folio 225, relación en Libreta Interfal N° 114974, Cuenta N° 034005167 cuya titular es A.V..

      En este supuesto, estamos ante un documento emitido por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio F.V. se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desecha el documento presentado. Así se declara.

    6. Cursante al folio 226, copia simple de cheque de gerencia del Banco Fondo Común N° 2017001994, a favor de M.B.d.G., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), de fecha 24/04/2001.

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento privado, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que se estima en todo su valor probatorio, adminiculada con las resultas de la prueba de informes enviada por la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO FONDO COMÚN (folio 272), y en consecuencia, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, por lo tanto se prueba con dicho medio que la ciudadana A.V. pagó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) a la hoy demandada. Así se declara.

    7. Cursante al folio 227, copia simple de comprobante emitido por el Banco Mercantil, en fecha 24/04/2001 por motivo de la operación N° 9907010424124124.

      En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento privado, la cual se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que fueron emitidos a cargo de la ciudadana A.V. dos (2) cheques de gerencia por las cantidad de Bs. 2.000.000 y Bs. 1.000.000, a favor de M.B.d.G.. Así se declara.

    8. Cursante de los folios 188 al 224, copia certificada del Oficio N° A-15469 de fecha 18 de enero de 1999, emitido por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

      En este supuesto, observa esta Juzgadora que se trata de las resultas de una prueba de informes evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En ese sentido, al tratarse de una prueba ya evacuada en un juicio distinto, la parte promovente ha debido promoverla como traslado de prueba. Por lo tanto, al no haber empleado eficazmente el medio de prueba, se desecha de la causa. Así se declara.

      PRUEBAS DE INFORMES

      1. Promovió Prueba de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, y de cuyas resultas se desprende lo siguiente: Que efectivamente se emitieron Notas de Debito de fechas 31/07/00, 04/07/00, 13/06/00, 05/05/00, 27/04/00, 22/11/99 y 09/09/99.

    9. Promovió Prueba de Informes dirigida a la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO FONDO COMÚN, la cual informó a este Tribunal acerca de lo siguiente: Que efectivamente se libró cheque de gerencia N° 2017001994 emitido por dicha Institución en fecha 24/04/2001, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) a favor de M.B.d.G., con cargo a la Cuenta de Ahorros N° 0151-0110-57-550-035874-3 a nombre de A.M.V..

    10. Promovió Prueba de Informes dirigida al BANCO BANESCO, y de cuyas resultas se desprende lo siguiente: Que efectivamente el antiguo BANCO UNIÓN, libró cheque de gerencia N° 2061068473 emitido en la agencia Los Chaguaramos en fecha 11/02/2000 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) a favor de M.B.d.G. y hecho efectivo en fecha 15/02/2000 en la agencia S.P..

      Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas pruebas de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      PRUEBAS DOCUMENTALES

    11. Cursante de los folios 231 al 244, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca intentara M.C.B.d.G. contra A.V..

      En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un instrumento público, mediante la cual se pretende demostrar que la garantía hipotecaria del contrato de préstamo a interés todavía se encuentra vigente; no obstante, esta Juzgadora aprecia que dicha sentencia no tiene el carácter de sentencia definitivamente firme, toda vez que la misma fue apelada por ambas partes. Así pues, del referido instrumento lo único que se deriva es que, efectivamente, la ciudadana M.C.B.d.G. pretende la ejecución de la garantía real hipotecaria constituida a su favor por la ciudadana A.V. por supuestamente haber incumplido con el pago del dinero que le fuera otorgado en préstamo a interés; y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      En el presente caso, la ciudadana A.V.N., pretende que se condene a la ciudadana M.C.A.B.D.G. al cumplimiento del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria que fuere suscrito por ambas ciudadanas, de conformidad con los artículos 1.160 y 1.166 del Código Civil; y en consecuencia, se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un inmueble de su propiedad, suficientemente identificado en autos, toda vez que cumplió con el pago, tanto del capital como de los intereses pactados en el referido contrato.

      Así pues, observa esta Juzgadora que la acción incoada es por Cumplimiento de Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria.

      En ese sentido, se hace necesario mencionar, que las acciones de cumplimiento de contrato son aquellas que tienen por objeto derivar los efectos del contrato no cumplido a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato.

      En este sentido, es preciso hacer referencia a los elementos exigidos por nuestro Ordenamiento jurídico para que resulte procedente la acción de cumplimiento, los cuales se derivan del artículo 1.167 del Código Civil, que señala que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado nuestro).

      Aunado a lo anterior, esta Juzgadora señala los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia o no de la acción de cumplimiento, los cuales son:

  9. La existencia de un contrato bilateral;

  10. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones y;

  11. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora ha traído a los autos documento contentivo del Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria, registrado por ante por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 10, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 04 de febrero de 1999, del cual se desprende lo siguiente: “…yo, ADRIANA MARGARITA VILLARROEL…por el presente documento declaro: Que recibo en este acto, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), en dinero en efectivo y cheque de gerencia, a mi entera y cabal satisfacción, en calidad de préstamo a interés y con garantía hipotecaria de manos de la ciudadana M.C.A.B.D.G. (…) Sobre dicho monto dado en préstamo, pagaré a mi acreedora intereses a la tasa del Uno por Ciento (1%) mensual y hasta la total cancelación de la deuda…”

    En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora analizar lo correspondiente al préstamo a interés, y con relación a éste, la legislación civil patria, en el artículo 1.745, ha estipulado de forma expresa lo siguiente:

    Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

    En concordancia con lo anterior, el tratadista J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS DERECHO CIVIL IV, 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2005, págs. 572-575, explana en los términos que a continuación se transcriben, lo referente al préstamo a interés:

    El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin intereses…

    Así pues, se puede concebir el préstamo a interés como un contrato por el cual una de las partes (prestamista o mutuante) entrega a la otra (prestatario o mutuario) cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.

    Siendo por tanto, un tipo de contrato derivado del mutuo, del mismo se extraen una serie de caracteres que lo delimitan: su carácter real y unilateral.

    Con respecto a la unilateralidad, nuestro Código Civil, en su artículo 1.134 lo define así: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga…”.

    Como norma de interpretación, podemos establecer que, los contratos unilaterales son aquellos en los cuales una de las partes resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora.

    Así pues, con respecto al carácter unilateral del contrato de préstamo en específico, la doctrina ha señalado lo siguiente:

    Es unilateral porque perfeccionado el contrato con la entrega de la cosa o cosas [dinero] surge para el mutuario la obligación de devolver otras del mismo género y cantidad, y eventualmente de pagar intereses cuando estos se hayan pactado. Es solamente el mutuario el que se obliga, pues en principio no existen obligaciones en cabeza del mutuante, salvo que con posterioridad a la celebración del contrato y con ocasión de la mala calidad o de los vicios ocultos de la cosa prestada se vea obligado a indemnizar los perjuicios causados al mutuario, situación esta que convierte al mutuo en un contrato sinalagmático imperfecto, sin que por ello pierda su nota de unilateralidad.

    (Peña Nossa, L. (2006) De los Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales. Bogotá: Ediciones ECOE, p. 354).

    Por lo tanto, el mutuo de dinero es un contrato unilateral, aunque el mutuario se comprometa a pagar intereses o a constituir garantías, puesto que tales obligaciones recaen siempre sobre el mutuario.

    En consecuencia, habiéndose determinado ut supra que el contrato de préstamo a interés es de carácter unilateral en la medida que solo nacen obligaciones en cabeza de la persona que ha recibido el dinero (mutuario), y que en el caso de marras, la accionante, en su carácter de prestataria, pretende el cumplimiento por parte de la demandada, en su condición de prestamista (mutuante), concluye esta Juzgadora que la misma resulta improcedente, toda vez que no se verificó el primer requisito de la acción de cumplimiento y más aun, cuando en el referido contrato no se estipula ninguna obligación en cabeza de la prestamista, hoy demandada, que conlleve así a un incumplimiento, por lo que tampoco se configuraría el segundo requisito. Así se decide.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que, en el caso de marras, con respecto al tercer requisito según el cual, quien intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, aprecia esta Juzgadora que, la parte actora no logró demostrar fehacientemente el pago total de la obligación, puesto que, de las pruebas aportadas al proceso, lo único que se deriva es que la ciudadana A.V. pagó la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,oo), siendo que el dinero dado en préstamo por la hoy demandada, asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). De igual manera, debe advertir esta Juzgadora que, con la acción de cumplimiento lo que se pretende obtener es una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. No obstante, en el caso bajo estudio, la accionante pretende que se declare la extinción de la hipoteca por pago de la obligación. En ese sentido, señala en el petitorio lo siguiente: “…vengo a demandar como en efecto demando a a (SIC) ciudadana M.B.D.G., antes identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO, LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA (SIC) prorrogada de primer grado que pesa sobre el inmueble de mi propiedad antes identificado…”

    En consecuencia, lo procedente hubiese sido intentar una acción mero declarativa, ya que lo que se pide al Juez es la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA, incoó A.V.N., en contra de la ciudadana M.C.A.B.D.G., ambas partes suficientemente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 0cho (8) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0437-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2002-000050

ACSM/BA/YYRA

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