Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteDaniel Rodriguez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

  1. DEL SOLICITANTE

    PARTE SOLICITANTE: V.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.127, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio O.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.733.

    MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

  2. SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

    En fecha 26 de Febrero de 2.016, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION por ante el Tribunal Distribuidor (Cuarto) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por la Ciudadana V.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.127, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio O.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.733; distribuida la misma (folio 26), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 09/03/2016 (folio 27 Y su Vlto., al folio 29.) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 19.648.

    Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, perteneciente al Ciudadano M.E.L.C., quien era de nacionalidad Peruana y venezolano por naturalización, casado mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.622.670, cuya acta de defunción fue inserta por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Parroquia Unare, en el libro de Inserción de Defunción Nº 01, del año 2016, Acta Nº 01. Dicha solicitud, consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir la omision de que adolece, en los siguientes términos: Se inserte a sus hijos y cónyuge: R.L.L.M., C.L.L.M., M.M.L.M. Y V.O.M.D.L., todos venezolanos Nacionalizados, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.782.740, V-13.782.884, V-13.911.063 y V-13.911.127, siendo lo correcto -según lo afirmado por la solicitante.

    Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:

    Rectificación Judicial

    Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

    Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

    - Cuando existe alguna inexactitud o error material.

    - Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

    En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

    De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

    1).- Copia Fotostática del Acta de Defunción (folio 04), perteneciente al Ciudadano M.E.L.C., quien era de nacionalidad Peruana y venezolano por naturalización, casado mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.622.670, cuya acta de defunción fue inserta por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Parroquia Unare, en el libro de Inserción de Defunción Nº 01, del año 2016, Acta Nº 01. Observa este Tribunal entre otras cosas, que en la misma adolece el error material solicitado. Dicha solicitud de rectificación, consiste en que por sentencia definitiva se ordene subsanar los errores que adolecen en la misma, en los siguientes términos: Se inserte a sus hijos y cónyuge: R.L.L.M., C.L.L.M., M.M.L.M. Y V.O.M.D.L., todos venezolanos Nacionalizados, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.782.740, V-13.782.884, V-13.911.063 y V-13.911.127, siendo lo correcto -según lo afirmado por la solicitante. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - 1).- Original de las Actas de Nacimiento (inserta a los folios 09 AL FOLIO 21), perteneciente a los Ciudadanos R.L.L.M., C.L.L.M., M.M.L.M..-

    2. - Copia certificada del acta de Matrimonio (inserta al folio 21). Perteneciente a los ciudadanos: MEZA O.V. Y LOAYZA CORDOVA M.E..-

    3. - Cartel publicado en el Diario Primicia en fecha 20/04/2016 que riela al folio 39, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.

    En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la Ciudadana V.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.127, perteneciente al ciudadano: M.E.L.C., quien era de nacionalidad Peruana y venezolano por naturalización, casado mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.622.670, cuya acta de defunción fue inserta por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Parroquia Unare, en el libro de Inserción de Defunción Nº 01, del año 2016, Acta Nº 01, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE DEFUNCION se refiere al error que adolece en la referida acta en el sentido que se inserte a sus hijos y cónyuge: R.L.L.M., C.L.L.M., M.M.L.M. Y V.O.M.D.L., todos venezolanos Nacionalizados, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.782.740, V-13.782.884, V-13.911.063 y V-13.911.127, siendo lo correcto; tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la Ciudadana V.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.911.127. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase al De Cujus Ciudadano M.E.L.C., quien era de nacionalidad Peruana y venezolano por naturalización, casado mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.622.670, cuya acta de defunción fue inserta por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, Parroquia Unare, en el libro de Inserción de Defunción Nº 01, del año 2016, Acta Nº 01 y quien era de nacionalidad Peruana y venezolano por naturalización, casado, tenia Setenta y dos (72) años de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.622.670; que deja Tres (3) hijos de nombres: R.L.L.M., C.L.L.M., M.M.L.M., todos venezolanos Nacionalizados, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.782.740, V-13.782.884, V-13.911.063 y estaba casado con la ciudadana V.O.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V-13.911.127.-

    Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

    Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. D.J.R.A.

    EL SECRETARIO

    DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    EL SECRETARIO

    DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

    DJRA/legm/Betsy

    EXP. Nº 19.648.-

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