Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: V.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.481.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.E.L. y PASQUALE O.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.171 y 33.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍA NIKOL’S V, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de julio de 2.002, quedando anotada bajo el Nº 79, Tomo 112-A-Sgo, representada por su Presidente la ciudadana E.G.C.D.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.966.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIELIEXIE VICENT VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.678.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0645-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2006-000012

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2.006, incoada por la apoderada judicial del ciudadano V.C.P., en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA NIKOL’S V, C.A. (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.006 (folio 21), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 21 de abril de 2.006, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 37). Cuestión que fue proveída por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2.006 (folios 38 al 40). Las resultas de dicha citación por carteles fueron consignada por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2.006 (folios 41 al 43).

De esta manera, en fecha 26 de junio de 2.006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 49 al 50). Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 03 y 07 de julio de 2.006, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 51 y 62 al 64). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante autos dictados en fechas 06 y 11 de julio de 2.006 (folio 59 al 60 y 65).

Acto seguido, en fecha 14 de julio de 2.006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró Sin Lugar la demanda (folios 66 al 72). Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.006, la parte actora apeló de la sentencia (folio 73). Así, en fecha 31 de julio de 2.006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 75), ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 10 de noviembre de 2.006 (folio 78).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora-apelante en busca de la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia en fecha 14 de agosto de 2.009 (folio 86).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 febrero de 2.012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 90). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0432, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 91).

En fecha 13 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0645-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 92).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 93).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los alegatos de la parte demandante-apelante:

  1. Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 5-B, Planta Baja, del Edificio C.d.C., situado en el ángulo sur-este de la Esquina C.d.C. a Miguelacho, entre la Avenida Este y la Calle Sur 13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho local se encuentra dividido internamente en varios locales, identificados con las letras A, B y C.

  2. Que en fecha 02 de febrero de 2.005, y según consta de instrumento debidamente autentificado, dio en arrendamiento a la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA NIKOL’S V, C.A., el local identificado con la letra “B”, con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados (12 mts2).

  3. Que en la Cláusula Tercera se estableció el término de duración del contrato de la siguiente forma: “CLÁUSULA TERCERA: TERMINO. Las partes acuerdan que el contrato de alquiler es por un (1) año fijo, contado a partir del diez y siete de febrero del 2.005, hasta el 17 de febrero del 2.006, más uno (1) de prórroga legal establecida por la ley. El cual comienza a regir el 17 de febrero del 2.006 hasta el 17 de febrero de 2.007. La ocupación del inmueble por parte de LA ARRENDATARIA, después del vencimiento de este contrato y de la prórroga legal, no significa en modo alguno que se opere la tácita reconducción y dará derecho AL ARRENDADOR a pedir su desalojo judicialmente. Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula penal de este contrato.”

  4. Que en fecha 17 de febrero de 2.006, se cumplió el primer año de vigencia del contrato y que a partir de tal fecha entraría en vigencia el segundo año, acotando que la calificación de “legal” de la prórroga establecida parece obedecer a un simple error material al momento de redacción de la cláusula, por cuanto tal carácter sólo puede darlo la ley y se encuentra definida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ha de entenderse que lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato es una simple prórroga voluntaria de las partes. Encontrándose en presencia de un contrato a tiempo determinado y vigente.

  5. Que la Cláusula Cuarta establece lo referente al canon de arrendamiento, la Cláusula Sexta estipula muy específicamente lo relacionado con el pago oportuno de los cánones, y la Cláusula Séptima establece lo que se considerará como incumplimiento.

  6. Que quedando así contractualmente establecidas las obligaciones de las partes contratantes, en relación al canon de arrendamiento y su oportunidad de pago, es el caso que la arrendataria ha incumplido con tales obligaciones asumidas, por cuanto no ha pagado dos (2) cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a: (i) Canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), referente a la mensualidad desde el 17 de enero de 2.006 al 17 de febrero de 2.006; y, (ii) Canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00), referente a la mensualidad desde el 17 de febrero de 2.006 al 17 de marzo de 2.006.

  7. Que el demandado le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), y encontrándose en estado de incumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, es por lo que lo ha facultado para demandar la Resolución del mismo.

  8. Por último, solicitó en su petitorio que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 02 de febrero de 2.005, por cuanto el arrendatario incumplió sus obligaciones al dejar de pagar en las fechas exigibles dos (2) cánones de arrendamiento. SEGUNDO: A devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo al momento de celebrar el contrato. TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los períodos del 17 de enero de 2.006 al 17 de marzo de 2.006. CUARTO: A pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00), por cada mes que transcurra a partir del 17 de marzo de 2.006 y que permanezca el demandado en el inmueble. QUINTO: A pagar las cantidades resultantes por concepto de CLÁUSULA PENAL SUSTITUTIVA DE OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS, a tenor de lo establecido en la Cláusula Novena del contrato cuya resolución se demanda. SEXTO: Al pago de las costas y costos del proceso, además de los honorarios profesionales de los abogados.

    - De los alegatos de la parte demandada-apelada:

  9. Que en cuanto a lo señalado por el demandante, que se cometió “un simple error material al momento de la redacción de la cláusula”, se adhieren y está de acuerdo con lo alegado, por cuanto indudablemente de dicha cláusula se desprende que: el segundo año de prórroga voluntaria comienza el 17 de febrero de 2.006 hasta el 17 de febrero de 2.007. Por lo tanto, a partir del 17 de febrero de 2.007 entre en vigencia la aplicación de la figura de la Prórroga Legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y será decisión potestativa de LA ARRENDATARIA continuar o no ocupando el inmueble.

  10. Que el contrato en su Cláusula Cuarta estableció que el canon de arrendamiento del local comercial es de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00) mensuales, el primer año; y de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00) mensuales, el segundo año, es decir, a partir del 17 de febrero de 2.006. Al igual que se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la Resolución del Contrato.

  11. Que nada le adeuda a la parte actora por concepto alguno originado del contrato de arrendamiento, cuya resolución demanda. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice, todas y cada una de sus partes, lo solicitado por el demandante.

  12. Que el supuesto incumplimiento alegado por la parte actora, comenzó desde el mes de enero de 2.006, hecho completamente falso, ya que los pagos de los cánones de arrendamientos los ha venido realizando puntualmente, mediante depósitos bancarios en BANESCO, Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 0134-0224-8722-4301-2433, cuyo titular es el demandante.

  13. Que todo lo antes expuesto demuestra el fiel cumplimiento de sus obligaciones, lo cual indica que el contrato de arrendamiento está totalmente vigente hasta su prórroga legal, tal y como lo establece la Cláusula Tercera.

  14. Que finalmente, niega, rechaza y contradice, que se encuentre insolvente y que adeude la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de cuotas de cánones de arrendamientos atrasados.

    - DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -

    De la revisión del expediente, se observa que las partes no presentaron escritos de informes en apelación.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    -De las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante:

  15. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 14, original de Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2.001, quedando registrado bajo el Nº 06, Tomo 11, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2.001. Al respecto, observa esta Juzgadora que de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano V.C.P., es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ventilado en la presente litis. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público el cual no fue tachado por su contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  16. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 15 al 20, original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho contrato fue suscrito entre V.C.P. (EL ARRENDADOR) y AGENCIA DE LOTERÍA NIKOL’S V, C.A. (LA ARRENDATARIA), y del mismo se desprende las obligaciones contractuales que contrajeron las partes integrantes de la presente litis. En consecuencia, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.D.P. y Otra). Así se declara.

    -De las pruebas promovidas por la parte demandada-apelada:

  17. Marcado con las letras “A, B, B1, C, D, E y F”, y cursante a los folios 52 al 58, original de Depósitos Bancarios Nros. 108061883, 138255878, 108815180, 210550337, 210550336, 148320514 y 210550339, respectivamente; efectuados en BANESCO, Banco Universal, a nombre de V.C., Cuenta Corriente Nº 0134-0224-8722-4301-2433.

    - Letra “A”: Depósito Nº 108061883 por un monto de UN MILLÓN NOVICIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), realizado en fecha 24 de febrero de 2.006.

    - Letra “B”: Depósito Nº 138255878 por un monto de UN MILLÓN NOVICIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), realizado en fecha 10 de marzo de 2.006.

    - Letra “B1”: Depósito Nº 108815180 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), realizado en fecha 24 de abril de 2.006

    - Letra “C”: Depósito Nº 210550337 por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00), realizado en fecha 28 de abril de 2.006.

    - Letra “D”: Depósito Nº 210550336 por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00), realizado en fecha 22 de mayo de 2.006.

    - Letra “E”: Depósito Nº 148320514 por un monto de UN MILLÓN NOVICIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), realizado en fecha 05 de abril de 2.006.

    - Letra “F”: Depósito Nº 210550339 por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00), realizado en fecha 22 de mayo de 2.006.

    Al respecto, de los depósitos se desprenden pagos relacionados con la relación arrendaticia objeto de la presente litis. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2.005, que las planillas de depósito bancarios son asimilables a las tarjas, al establecer:

    (...) Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    ..omissis...

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria (sic).

    ...omissis...

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. (...)

    (Resaltado del Tribunal)

    En consecuencia, y en virtud del criterio jurisprudencial anterior, concatenado con el hecho de que el actor no desconoció ni impugnó los depósitos bancarios, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  18. Promovió prueba de informe. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la misma fue admitida por el Tribunal, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 06 de julio de 2.006 (folio 59); no es menos cierto, que la misma no fue evacuada en la presente litis. En consecuencia, es forzoso desechar la prueba in commento. Así se declara.

  19. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -

    De la revisión de las actas en alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alza.d.R.d.A. ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de julio de 2.006, la cual declaró lo siguiente:

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.C., en contra de la Sociedad de Comercio AGENCIA DE LOTERÍA NIKOL’S V, C.A. (…)

    En ese sentido, esta Juzgadora en Alzada, apreciara de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, para luego pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la litis.

    En el caso de marras, la parte actora pretende la resolución de contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de pago, por parte del demandado, de los cánones de arrendamientos correspondientes a las mensualidades del 17 de enero de 2.006 al 17 de febrero de 2.006 y del 17 de febrero de 2.006 al 17 de marzo de 2.006.

    A los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y, iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    Así, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar si la Juez a quo verificó o no cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que es un hecho reconocido por las partes la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de febrero de 2.005, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y del mismo se desprenden las obligaciones contractuales.

    Ahora bien, establecida la existencia del contrato, es menester para esta Juzgadora entrar a conocer el tiempo de duración del mismo, visto los diversos reconocimientos de hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos.

    De esta manera, ambas partes alegaron que existió un error material al momento de redactar la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, esta Juzgadora, una vez analizadas las cláusulas contractuales que contienen la voluntad de las partes, establece que, en cuanto a la duración del presente contrato, el mismo tiene una duración de un (1) año fijo, prorrogable por un (1) año más. En este sentido, el contrato de arrendamiento comenzó a regirse a partir del 17 de febrero de 2.005, puesto que, su primer año culminó el 17 de febrero de 2.006. A su vez, la segunda prórroga del contrato comenzó a regirse el 17 de febrero de 2.006 hasta el 17 de febrero de 2.007. Así se declara.

    Siendo ello así, considera esta Juzgadora, en cuanto al primer requisito de procedencia de la acción de resolución, el mismo se cumple en la presente litis y no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que, a decir de la actora, el incumplimiento de la arrendataria se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.006, es decir, del 17 de enero de 2.006 al 17 de febrero de 2.006 y del 17 de febrero de 2.006 al 17 de marzo de 2.006. Puesto que, la parte demandada no ha cancelado puntualmente, tal y como fue establecido en el contrato, los cánones de arrendamiento por un monto de: mes de enero UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), y mes de febrero DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00).

    En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio universal de la carga probatoria, al establecer de forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato.

    Aunado a lo anterior, tenemos que en nuestro régimen legal rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que no es más que el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente, y sin intervención de la Ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. Sin embargo, ese principio de la autonomía de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; ya que tiene un límite perfectamente definido, el cual se encuentra señalado en el artículo 6 del Código Civil venezolano, al estipular: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre los particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    Así, observa esta Juzgadora que, de forma acertada, la parte actora probó la existencia de la obligación del demandado al consignar junto con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento que rige la relación contractual, y a su vez, alegó el incumplimiento de pago por parte del demandado. En virtud de ello, el demandante cumplió con su carga probatoria dentro de la presente litis.

    Ahora bien, en cuanto al incumplimiento y la carga probatoria del demandado, la misma se circunscribe en la falta de pago de los cánones de arrendamiento ut supra descrita. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que las Cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia establecen:

    CLÁUSULA CUARTA. CANON: El canon de arrendamiento incluye el mobiliario antes descrito en la cláusula PRIMERA. Las partes acuerdan que el pago del canon de arrendamiento será cancelado mensualmente. Estableciendo el canon de arrendamiento mensual de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS MIL CON 00/100 cts. (1.900.000,00) bolívares, el cual comienza a regir el primer año, el día 17 de febrero del 2.005 hasta el 17 de febrero del 2.006, ambos inclusive. El segundo año de prórroga se estableció el canon de arrendamiento mensual de; DOS MILLONES CIEN MIL CON 00/100cts. (2.100.000,00) bolívares, el cual comienza a regir el segundo año, desde el día 17 de febrero del 2.006 hasta el 17 de febrero del 2.007. …omissis… Y se pagará por anticipado, en fondos inmediatamente disponibles, en o antes de los 17 al 20 de cada mes. (…)

    CLÁUSULA SEXTA. OBLIGACIONES DE EL (sic) ARRENDATARIO: Sin perjuicio de otras obligaciones aplicables por virtud de la ley o en virtud de este contrato o por documento de condominio que se rige el edificio C.d.C. las partes pactan expresamente las siguientes obligaciones que de carácter especial, asume EL ARRENDATARIO:

    (1) Pagará oportuna y puntualmente los cánones de arrendamiento en los términos pactados; (…)

    CLÁUSULA SÉPTIMA. INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento por parte EL ARRENDATARIO de lo aquí convenido (y, en especial, de lo convenido en la cláusula sexta de este contrato) dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato …omissis… Igualmente procederá lo antes expuesto en los siguientes casos:

    (1) Si EL ARRENDATARIO incumpliere cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y a este contrato o al documento de condominio, propiedad horizontal, el reglamento interno del edificio C.d.C.;

    (2) Si EL ARRENDATARIO se retrasare por más de dos (2) meses en el pago del canon de arrendamiento (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasará a revisar las consignaciones de pago realizadas por el demandado, para así poder pronunciarse acerca del incumplimiento alegado por la parte actora. En este sentido, del acervo probatorio que cursa en autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada-apelada consignó durante su lapso probatorio legajo de Depósitos Bancarios, los cuales fueron valorados previamente en la presente litis, con la finalidad de probar su solvencia de pago. De dichos depósitos bancarios se puede observar lo siguiente:

    En cuanto a la consignación de pago correspondiente al mes de enero de 2.006, la parte demandada promovió Depósito Nº 108061883 por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), el cual fue realizado en fecha 24 de febrero de 2.006, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por el operador bancario. Al respecto, establece esta Juzgadora que el demandado para estar solvente con el pago, y el mismo ser considerado como oportuno y puntual, debió realizarse entre el 17 al 20 de enero de 2.006 o antes de dicho lapso, tal y como lo estipula la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. En este sentido, al verificarse que el mismo se realizó el 24 de febrero de 2.006, esta Juzgadora establece que el pago es considerado extemporáneo por tardío, incurriendo el demandado en incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en las Cláusulas ut supra transcritas.

    En cuanto a la consignación de pago correspondiente al mes de febrero de 2.006, la parte demandada promovió Depósito Nº 138255878 por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), el cual fue realizado en fecha 10 de marzo de 2.006, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por el operador bancario. Al respecto, establece esta Juzgadora que el demandado para estar solvente con el pago, y el mismo ser considerado como oportuno y puntual, debió realizarse entre el 17 al 20 de febrero de 2.006 o antes de dicho lapso, tal y como lo estipula la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento. En este sentido, al verificarse que el mismo se realizó el 10 de marzo de 2.006, esta Juzgadora establece que el pago es considerado extemporáneo por tardío, incurriendo el demandado en incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato. Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa que el pago es inferior a lo que establece el contrato, debido a que en la Cláusula Cuarta, se estipuló que para la relación arrendaticia comprendida entre el 17 de febrero de 2.006 al 17 de febrero de 2.007, el canon de arrendamiento aumentaba a la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00), quedando igual el demandado en incumplimiento de sus obligaciones contractuales contenidas en las Cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima, por realizar una consignación de pago inferior a la estipulada.

    Visto el anterior análisis relacionado a las consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, observa esta Juzgadora que la parte demandada-apelada incumplió con las obligaciones contractuales al realizar las consignaciones de pago de forma extemporánea por tardía, dándole derecho a la parte demandante a accionar por Resolución del Contrato, tal y como quedó establecido en la Cláusula Séptima del mismo, concatenado con la Cláusula Sexta.

    De esta manera, la Juez a quo erró al establecer el incumplimiento del demandado al no verificar con cabalidad las consignaciones de pago realizadas por éste, debido a que se desprende del estudio de dichos depósitos la extemporaneidad del pago. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte actora sobre el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), hoy en día CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses entre el 17 de enero de 2.006 al 17 de marzo de 2.006, observa esta Juzgadora que condenar a la parte demandada a cancelar dicho pago, estaría incurriendo la parte actora en un enriquecimiento ilícito, debido a que, si bien es cierto el demandado incumplió con su obligación de pago oportuno de las cánones de arrendamiento, tal y como se desprende de las Cláusulas Cuarta y Sexta, no es menos cierto, que dichos pagos se realizaron en la Cuenta Corriente de la parte actora, y ésta tuvo plena disponibilidad de dichos montos a pesar de ser considerados como extemporáneos por tardíos. En consecuencia, establece esta Juzgadora que resulta IMPROCEDENTE lo solicitado por el demandado. Así se declara.

    En cuanto a lo solicitado acerca del pago de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00), hoy en día DOS MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), por cada mes que transcurra a partir del 17 de marzo de 2.006 hasta que el demandado permanezca en el inmueble; considera esta Juzgadora que el mismo es improcedente debido a que resulta incierta o indeterminada la fecha hasta que el demandado permanezca en el mismo. Y visto que, en el expediente no cursa prueba que ayude a determinar el tiempo de permanencia de la parte actora, es por lo que resulta forzoso negar lo solicitado. En este sentido, mal podría esta Juzgadora condenar el pago de una suma de dinero sin tener una fecha cierta para su determinación. Así se declara.

    Por último, en cuanto a la Cláusula Penal Sustitutiva de otros Daños y Perjuicios, es menester para esta Juzgadora establecer que la Cláusula Novena del contrato objeto de la controversia, estipula:

    CLÁUSULA NOVENA. CLÁUSULA PENAL SUSTITUTIVA DE OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS. Queda expresamente convenido que, en caso de que EL ARRENDATARIO no entregare a LA ARRENDADORA el INMUEBLE ARRENDADO en las debidas condiciones para dicha fecha o para la fecha en que LA ARRENDADORA solicite, inclusive privadamente, la rescisión del contrato, EL ARRENDATARIO pagará como cláusula penal por tal incumplimiento y sin necesidad de que tenga que probar daños que alcancen o excedan a dicha suma la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por cada día de retraso contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar la entrega del INMUEBLE ARRENDADO, o desde el día siguiente a la fecha en que LA ARRENDADORA solicite la rescisión, según sea el caso, y hasta el día de la entrega del INMUEBLE ARRENDADO en las condiciones convenidas. Y por mutuo acuerdo, que en caso que LA ARRENDATARIA abandonase el local antes del vencimiento del presente contrato aquí establecido, LA ARRENDATARIA deberá indemnizar a EL ARRENDADOR con la cantidad correspondiente a tres (3) mensualidades subsiguientes al ultimo (sic) canon de arrendamiento correspondiente a lo establecido por este contrato por concepto a daños y perjuicio ocasionados a EL ARRENDADOR.

    Visto lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora sobre la indemnización referida a la Cláusula Penal; en virtud de que, de la lectura textual de la Cláusula Novena del contrato, se desprende que dicha indemnización sólo procede en caso de incumplimiento de una condición; es decir, en caso de incumplimiento del arrendatario en la entrega efectiva del inmueble por la fecha de la rescisión. En este sentido, mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandada al pago de lo estipulado en la Cláusula Novena cuando lo que se está ventilando en el presente proceso es la rescisión misma del contrato. Así se declara.

    Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora, observando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano V.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de julio de 2.006. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN que incoó el ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.481.802, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de julio de 2.006.

SEGUNDO

se REVOCA la sentencia apelada y, en consecuencia, se declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó el ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.481.802, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA NIKOL’S V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de julio de 2.002, quedando anotada bajo el Nº 79, Tomo 112-A-Sgo.

  2. Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02 de febrero de 2.005, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia, se CONDENA al demandado a la entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 5-B, Planta Baja, del Edificio C.d.C., situado en el ángulo sur-este de la Esquina C.d.C. a Miguelacho, entre la Avenida Este y la Calle Sur 13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  3. Se NIEGA el pago que por concepto de Cláusula Penal solicitó la parte actora en su libelo de demanda.

  4. No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0645-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2006-000012

ACSM/BA/IJMS.-

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