Decisión nº 27-2.014 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Expediente N° 1520

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,

actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, cinco (5) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).

-203º y 154º-

  1. Consta en las actas que:

    Mediante solicitud recibida en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos M.V.P.P. y JEHOVELLY C.A.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.396.143 y V-16.118.216, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LISMAIRA L.Q.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.139, expusieron:

    …En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2008, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendente de Seguridad, de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 033, que anexamos marcada con la letra “A”

    Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle Igualdad, Sector Ambrosio, Casa Numero 71, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 2009 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

    Declaramos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo y libre consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del vigente Código Civil, hemos convenido en separarnos, como en efecto nos separamos tanto de cuerpos como de bienes, separación que, a tenor de los dispuesto en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil, se regirá conforme a las siguientes condiciones: PRIMERA. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: En cuanto a los Bienes, manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. CUARTA: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente Separación de Cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Como consecuencia de la presente Separación y con el decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieron y hacen constar que cada uno hará suyo dichos beneficios…

    .

    En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 292-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.

    En fecha tres (3) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos M.V.P.P. y JEHOVELLY C.A.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.396.143 y V-16.118.216 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LISMAIRA L.Q.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.139, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, a partir de la fecha en que fue declarada por este tribunal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en fecha 17 de diciembre de 2012, según se evidencia del expediente signado con el número 1520 , que cursa por ante este Despacho.

    Solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y190 de Código Civil. Manifestamos nuestro completo acuerdo de acogernos a las Cláusulas de solicitud de separación de cuerpos, que fue admitida y ratificada por este Tribunal. Igualmente solicitamos una vez declarada la conversión se sirva poner en estado de ejecución el fallo dictado en la presente causa…”.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos M.V.P.P. y JEHOVELLY C.A.H., ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS M.V.P.P. y JEHOVELLY C.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-14.396.143 y V-16.118.216 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticuatro (24) de Mayo del 2.008, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., Acta N° 33, Libro N° 1, Año 2.008.

    Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

    Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho LISMAIRA L.Q.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.139.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) día del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    (fdo)

    Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

    LA SECRETARIA,

    (fdo)

    Dra. Z.R.B.O..

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Suplente de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 27-2.014.

    LA SECRETARIA,

    (fdo)

    Dra. Z.R.B.O..

    Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cinco (5) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).

    La Secretaria,

    Dra. Z.R.B.O..

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