Decisión nº 460 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000877 (Antiguo No. AH18-V-2007-000250)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana VIOLETA OROPEZA GÜEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.743.619; representada en la presente causa por el ciudadano A.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.184, según se evidencia de poder apud-acta, otorgado en fecha 07 de noviembre de 2007, y que corre inserto al folio 25 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.123.892. Representada en la causa por la defensora judicial, abogada E.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.905.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana VIOLETA OROPEZA GÜEDEZ, en contra de la ciudadana A.R.S., ambas identificadas.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

La actora alegó que en fecha 03 de mayo de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-B, ubicado en el séptimo piso, del edificio Residencias Guayabito, situado en la Esquina de Guayabal, S.R., Caracas, Distrito Capital; cuya duración sería un (1) año fijo, contado a partir del 01 de mayo del 2004.

Alegó igualmente que, llegada la fecha del término fijo, es decir, el 01 de mayo de 2005, la arrendadora no participó en forma escrita con sesenta (60) días de anticipación, su deseo de prórrogarlo, por lo cual, comenzó a correr la prórroga legal de forma automática, desde el 01 de mayo de 2005, al día 01 de noviembre de 2005, es decir, seis (6) meses de prórroga legal de acuerdo a la ley. Posteriormente, al vencimiento de la prórroga, continuó cobrando las mensualidades convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Adujó que la arrendataria, adeuda 10 meses de canon de arrendamiento a partir del 01 de diciembre de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 460.000,00) mensuales, resultando la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.600.000,00).

Fundamentó su acción, en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00).

De la contestación de la Demanda

La defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Así, negó que su representada adeudase la suma de CUATRO MILLONES SEISIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició demanda por desalojo, en fecha 08 de octubre de 2007, incoada por la arrendadora, ciudadana VIOLETA OROPEZA GÜEDEZ, en contra de la ciudadana A.R.S., antes identificadas.

En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó competencia por la cuantía, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor correspondiente.

Por recibido el expediente en fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a la demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2007, la actora confirió poder apud-acta al abogado A.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.184.

En fecha 29 de enero de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.

En fecha 12 de marzo de 2008, la secretaria del citado Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2008, el citado Juzgado designó como defensora judicial de la demandada, a la abogada E.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.905.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la defensora judicial designada, se dio por citada en la causa.

En fecha 24 de noviembre de 2008, la defensora judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2013-00037, remitiendo el expediente a esta jurisdicción, todo ello, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prórrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 07 de febrero de 2013, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 30 de octubre de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la misma fecha.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.200,00).

En cuanto al fondo, se tiene que:

La parte actora alegó en su escrito de demanda, que en fecha 03 de mayo de 2004, suscribió por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de arrendamiento con la ciudadana A.R.S., sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-B, ubicado en el séptimo (7mo.) piso del Edificio Residencias Guayabitos, situado en la Esquina de Guayabal, S.R., Caracas, Distrito Capital, cuya duración fue pactada por un (1) año contado a partir del primero (1º) de mayo de 2004, el cual, luego de vencida la prórroga legal, pasó a indeterminarse, por mantener el cobro de las mensualidades, las cuales, no fueron honradas por la demandada, ya que dejó de pagar el canon de arrendamiento de diez (10) meses, por lo cual demandó el desalojo del prenombrado bien.

Por otra parte, adujó la actora en su escrito libelar, que el referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que originalmente era por tiempo determinado de un (1) año, pasó a ser a tiempo indeterminado, toda vez que, la arrendataria no manifestó de forma escrita y, con sesenta (60) días de anticipación, su deseo de prorrogar el contrato, siendo que de forma automática comenzó a correr el plazo de prórroga legar establecido en la ley y, que posteriormente se continuó cobrando las mensualidades.

Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, sin para ello aportar medio probatorio alguno.

En este contexto, es necesario dilucidar, sí la relación arrendaticia que aduce la parte actora, conservó su carácter de determinada o por el contrario, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

La parte actora consignó contrato de arrendamiento, de fecha 03 de mayo de 2004, suscrito por las partes ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual quedó demostrado que entre las partes, existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y, términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento y, por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, este Juzgador lo aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se permite esta sentenciadora transcribir parte de la cláusula cuarta, del referido contrato de arrendamiento:

Cláusula Cuarta: “El presente contrato es a TIEMPO DETERMINADO” tendrá una duración De un (1) año FIJO, contado a partir del 01 de mayo de 2004. Si EL ARRENDATARIO desea continuar con el inmueble al vencimiento del contrato deberá notificárselo a LA ARRENDADORA por escrito, con acuse de recibo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término del contrato, LA ARRENDADORA responderá su aceptación o no a la notificación hecha por EL ARRENDATARIO, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, la no respuesta se entenderá como una negativa. Si EL ARRENDATARIO, no notificare en el plazo establecido supera, su deseo de continuar con el INMUEBLE, se entenderá que se acoge a la prórroga legal en los mismos términos de los Artículos Nos. 38 y 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, si por el cumplimiento de las formalidades convenidas, el contrato se considera prorrogado, entendiéndose prorrogado por un TIEMPO DETERMINADO DE UN AÑO FIJO, siempre y cuando EL ARRENDATARIO no se encontraré incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales…”.

De lo anterior, se desprende que efectivamente, entre la ciudadana VIOLETA OROPEZA GÜEDEZ, parte actora y, la ciudadana A.R.S., parte demandada, existe una relación arrendaticia que data del 03 de mayo de 2004 y, que el referido contrato fue suscrito con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de mayo de 2004 hasta el 1º de mayo de 2005.

Igualmente, se desprende de la cláusula cuarta, que LA ARRENDATARIA”, si quería prorrogar el contrato, debía notificar con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término del contrato a “LA ARRENDADORA” de dicha voluntad y, que de no hacerlo, se entendería que se acogería al lapso de prórroga legal correspondiente.

En ese sentido, alegó la parte actora, que llegado el momento para realizar la notificación especificada en el contrato, ésta no la practicó, entendiéndose el contrato como no prorrogado, corriendo al término del plazo establecido, el lapso de prórroga legal, que para el caso de autos, por tratarse de una relación de un (1) año, correspondía a seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que a pesar de ello y, de haberse cumplido dicho lapso, la actora mantuvo a la demandada en posesión del inmueble, así como recibiendo las mensualidades por cánones de arrendamiento, por lo que se indeterminó el contrato, quedando dicha afirmación como cierta, por cuanto la demandada no desvirtuó dichas afirmaciones, teniéndose como ciertas y, por tanto, como indeterminado el contrato. Así se decide.

Determinado lo anterior y, en el caso de autos, la actora adujo que la arrendataria adeuda diez (10) meses de canon de arrendamiento, dejando de pagar las mensualidades de diciembre de 2006 hasta agosto del 2007, ambos inclusive, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00), cada uno, y que por tal motivo, demandó a la ciudadana A.R.S. por desalojo, por falta de pago de las mensualidades señaladas, de conformidad con el artículo 34, ordinal “a)” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...) ...”

De la norma anteriormente expuesta, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de desalojo en la presente causa, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En relación con el primer requisito, relativo a la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado: la parte actora consignó contrato de arrendamiento de fecha 03 de mayo de 2004, suscrito por las partes ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue previamente analizado, y en virtud de lo cual, se tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde diciembre de 2006 hasta septiembre de 2007, es de resaltar que, la litis quedó planteada en determinar, sí efectivamente, se produjo el incumplimiento de los referidos pagos de los cánones de arrendamiento, reclamados como insolutos.

De esta forma, tenemos que en materia arrendaticia, cuando el demandante alegue la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último, demostrar que está solvente, pues, estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber del demandado, traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción de esta juez, que efectivamente se realizaron dicho pagos, actuación no realizada por la representación judicial del demandado, razón por la cual resulta forzoso, declarar la insolvencia en el pago de los cánones causados desde el 1º diciembre de 2006, hasta el 1º de septiembre de 2007 y, cumplido el segundo requisito de procedencia de la demanda de desalojo. Así se decide.

Visto que ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, ello según lo establecido en el contrato de arrendamiento previamente valorado y, que el mismo es a tiempo indeterminadado, por tanto la vía idónea para resolver la presente controversia es el desalojo, tal y como lo fue planteado por la parte actora y, por último, dado que fueron cumplidos a cabalidad los requisitos de procedencia de dicha acción, a saber, los contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien aquí decide, se ve forzada a declarar CON LUGAR, la presente demanda por desalojo. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana VIOLETA OROPEZA GÜEDEZ, contra la ciudadana A.R.S., en virtud de lo cual condena a la parte demandada a:

PRIMERO

La entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-B, ubicado en el séptimo (7mo.) piso del Edificio Residencias Guayabitos, situado en la Esquina de Guayabal, S.R., Caracas, Distrito Capital, libre de personas y cosas y, en el mismo buen estado de mantenimiento en que se le arrendó.

SEGUNDO

Al pago de las mensualidades vencidas, constantes en la cantidad de CUATRO MIL SEISCEINTOS CON 00/1000 (Bs. 4.600,00), monto actual en virtud de la conversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, y las mensualidades que se vayan venciendo hasta la entrega material del bien, las cuales deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un (1) sólo experto designado por el Tribunal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 27 de noviembre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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