Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteYulio Solorzano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Ejido, Abril 22 de 2005.

194° y 146°

EXPEDIENTE Nro. 2.248.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.457.258, comerciante, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil civilmente.--------------------------------

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: H.J.M.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.890, de este domicilio y civilmente hábil.------------------

DEMANDADO: J.M.T., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.109.855, domiciliado en la ciudad de de Ejido, Estado Mérida y hábil.-----------------

APODERADAS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: M.G. ALTUVE UZCATEGUI y C.G.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.267.045 y 8.004.407, en su orden, Abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.547 y 48.241, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles.--

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.---------

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia.

La presente causa tuvo su origen por formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por pensiones Insolutas, incoada por el ciudadano V.R.R., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio H.J.M.S., en contra del ciudadano J.M.T., la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho conforme al Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el Juicio Breve previsto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en adelante. Acompañó adjunto a dicha demanda el actor, el contrato de arrendamiento objeto de la Resolución y el documento de propiedad del inmueble.

Al momento de la admisión de la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado, antes mencionado, para que contestase la misma al segundo día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, la cual ocurrió en fecha 26 de Abril de 2004, mediante diligencia cursante en el expediente al folio once (11), en la que manifestó a través de sus representantes judiciales, Dras. M.G. ALTUVE UZGATEGUI y C.G.U., constituidas previamente, que se daba por citado en el presente expediente.

Luego de su citación ocurrieron los siguientes actos: Con fecha 28 de Abril de 2004, las apoderadas judiciales del demandado, contestaron la demanda al fondo y reconvinieron al actor.

Promovieron pruebas tanto el actor como el accionado, y hubo la evacuación respectiva.

Hubo por parte del actor, presentación de escritos de conclusiones, mas no hubo de su parte, contestación a la reconvención propuesta por la accionada.

No teniendo el Tribunal otro hecho de interés que narrar, pasa a resolver la controversia de la manera siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

El señor V.R.R., manifestó que celebró un contrato de arrendamiento a plazo fijo con el ciudadano J.M.T. por la vía privada en esta en la ciudad de Ejido el 02 de Junio de 2002 y que el tiempo de duración del contrato era por el lapso de UN (1) año prorrogable por períodos iguales, pero contados a partir del 01 de Junio de 2002, según la cláusula segunda del mismo contrato. Que el inmueble arrendado consistía en un local comercial junto con su respectivo patio o solar, ubicado en la Avenida Bolívar, Nro. 223-A, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida bajo un canon mensual de arrendamiento, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) pagaderos por el arrendatario al arrendador los primeros cinco (05) días de cada mes. Que conforme a la cláusula séptima, el incumplimiento de cualquiera de ellas, (se refiere a las propias cláusulas del contrato), por parte del inquilino, especialmente la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato. Que J.M.T., había dejado de pagar lo correspondiente a los meses que van desde:

01 de Noviembre de 2002 al 01 de Diciembre de 2002

01 de Diciembre de 2002 al 01 de Enero de 2003

01 de Enero de 2003, al 01 de Febrero de 2003

01 de Febrero de 2003 al 01 de Marzo de 2003

01 de Marzo de 2003 al 01 de Abril de 2003

01 de Abril de 2003 al 01 de Mayo de 2003

01 de Mayo de 2003 al 01 de Junio de 2003

01 de Junio de 2003 al 01 de Julio de 2003

01 de Julio de 2003 al 01 de Agosto de 2003

01 de Agosto de 2003 al 01 de Septiembre de 2003

01 de Septiembre de 2003 al 01 de Octubre de 2003

01 de Octubre de 2003 al 01 de Noviembre de 2003

01 de Noviembre de 2003 al 01 Diciembre de 2003

01 de Diciembre de 2003 al 01 de Enero de 2004

01 de Enero de 2.004 al 01 de Febrero de 2004

a pesar de las gestiones amistosas extrajudiciales realizadas para que le pague, resultando todas infructuosas por negarse a pagarle.

Por todo lo anterior, procedió a demandar al ciudadano J.M.T., para resolver el contrato de arrendamiento referido, por incumplimiento de la cláusula quinta, consistente en la falta de pago de los Cánones de Arrendamientos de quince meses, noviembre y diciembre de 2.002. enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003, y enero de 2.004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) exactos, monto ultimo este por el cual estimó su demanda, mas las costas procesales, sin hacer mención a costos ni a honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dra. C.G.U., actuando en nombre y representación del demandado J.M.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario contestó al fondo la demanda señalando lo siguiente:

  1. Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada contra mi mandante tanto en los hechos como en el derecho.

  2. Rechazo, niego y contradigo que exista entre el demandante y mi mandante un contrato escrito que tenga por objeto un local comercial, explicó al respecto, que el contrato de arrendamiento que produjo el actor al folio tres (3) del expediente adjunto a su escrito libelar, quedó resuelto entre ellos y que su mandante entregó el local comercial a que hace referencia la cláusula primera, naciendo un contrato verbal a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en lo que respecta al patio o solar que tiene dicho local comercial, según la misma cláusula primera citada, y que a cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos y demás obligaciones. A tal efecto, transcribió la cláusula mencionada, que reza; "EL ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO un inmueble consistente en un local comercial, junto con su respectivo patio o solar, ubicado en la Avenida Bolívar, Nro. 223-A, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.".

  3. Rechazo, niego y contradigo, que mi mandante adeude algún canon de arrendamiento por ese o por cualquier otro contrato que tenga con el demandante. Explicó en esta oportunidad, que su mandante le canceló al señor V.R.R., los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, pero que, el arrendador se había negado a entregarle los recibos correspondientes a esos meses con la finalidad de dejarlo insolvente y que por esa razón acudió a este Tribunal a consignar el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2.003, después el de noviembre y diciembre de 2.003 y enero, febrero y marzo de 2.004, a razón de de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo), por el patio o solar del inmueble N° 223-A, refiriéndose al contrato verbal, y no al local comercial el cual le entregó al ciudadano V.R.R., el 3 de Junio de 2.003.

  4. Rechazo, niego y contradigo que se adeude la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) correspondientes a cánones vencidos, costas y honorarios de este juicio. Esto último no se menciono en el libelo.

  5. Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi mandante lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto me encuentro solvente ya que he cancelado los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.003 y los meses de enero, febrero y marzo de 2.004. Y finalmente manifestó que la relación arrendaticia fue inicialmente con el ciudadano E.V.G.H., quien era propietario del inmueble y posteriormente con el ciudadano V.R.R., quien lo adquirió del primero de los nombrados.

DE LA RECONVENCION

La Dra. C.G.U. actuando en nombre y representación del demandado J.M.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda, reconvino al actor de la manera siguiente:

Recibiendo instrucciones de mi mandante propongo reconvención en contra del ciudadano V.R.R., plenamente identificado en este mismo acto, para que reconozca y pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

"...los gastos y las mejoras hechas por mi mandante, para el funcionamiento del local comercial que le fue dado en alquiler cuyos gastos y mejoras ascienden a un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo), cuyas mejoras consisten en: reparación en general del local comercial, compra en general de material y postura de losa como también mano de obra, gastó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.oo); instalación eléctrica interna gastó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo); construcción del baño con sus respectivos accesorios la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), construcción de dos mesones y lavaplatos, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo); elaboración y colocación de una S.M. la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), construcción y colocación de puerta principal del inmueble la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); construcción y colocación de la puerta del baño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), construcción y colocación de una puerta corrediza de metal la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); construcción y colocación de una puerta trasera de metal la cantidad DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo)", tal y como lo prevee

el propio contrato verbal y uso y la costumbre como fuente del derecho de arrendamiento. Estimó la reconvención en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000, oo), monto al cual asciende los gastos y mejoras especificadas ut supra.

CONJUGACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Para quien suscribe está probado a los autos que J.M.T., sostuvo una relación arrendaticia con una persona de nombre E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.199.844, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar planta alta y un local comercial planta baja, ubicado en la Avenida B.N. 223-A, sector Montalbán de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, según consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil (2000), el cual quedó anotado bajo el Nro 29, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que corre inserto en original a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, y sobre el cual la parte actora, señaló en su escrito de conclusiones que no debía dársele ningún valor probatorio porque el ciudadano E.V.G., no era parte en este causa, ni fue promovido como testigo para que lo ratificara, conforme lo ordena en forma expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Por este motivo desconoció formalmente ese contrato.

Establece el citado Artículo 431, lo siguiente:

"Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial"

Debe señalarse sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre E.V.G. y J.M.T., que se trata de un Documento privado simple; el cual es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe publica. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría, (concepto extraído de la pág 1070, Tomo II, mayo 2004, año V, del Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante lo anterior y en virtud del planteamiento realizado por el accionante, se estima relevante destacar que el instrumento en referencia en verdad no fue objeto de ratificación en Juicio por parte de su emisor conforme a lo preceptuado en la norma procedimental antes citada y copiada, pero si fue objeto de controversia. Recuérdese, la demandada señaló al momento de contestar al fondo, que inicialmente su representado le había alquilado el inmueble Nro 223-A, ubicado en la Avenida Bolívar, parroquia Montalbán, Ejido, Estado Mérida, al señor E.V.G. y que este posteriormente lo dio en venta al ciudadano V.R.R., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 03 de junio de 2002, el cual quedó registrado bajo el Nro 19, folio 152 al 160, protocolo 1ro, tomo 6to, segundo trimestre del ano en curso, cuyo documento corre inserto al folio 4, 5 y 6 del expediente, por lo que, el demandado fue inquilino de E.V.G., a partir del 06 de abril de 2000 y de V.R.R., a partir del 3 de junio de 2002, fecha última por cierto, en que adquirió este inmueble.

Establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

"Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia .en los mismo términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley".

Con base a la norma anterior, no podemos desestimar la existencia de ese contrato de arrendamiento inicial entre el demandado y E.V.G. y darle valor al argumento expuesto por el demandante de que no debe ser tomado en cuenta por no ser parte en este juicio y no haber sido ratificado, con fundamente en lo anterior y así se establece. Respecto al desconocimiento formal que hizo sobre el contrato aludido y controvertido, que es de naturaleza privada simple, conforme a los Artículos 430, 443 y 444, todos inclusives del Código de Procedimiento Civil, debió hacerlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se lo produjo la demandada a los autos para que no le quedase extemporáneo, como quedó, al hacerlo al sexto día y así se decide.

En efecto, el contrato de arrendamiento aludido, se produjo a los autos el día 06 de mayo de 2004, y lo desconoció el día 14 de mayo de 2004, transcurriendo desde el día 6 de mayo 2.004, exclusive, los siguientes días hábiles de despacho en este Tribunal: viernes 7, Lunes 10, martes 11, miércoles 12, Jueves 13 y viernes 14, para un total de seis (6) días de Despacho y así se establece.

Otro hecho que debe juzgarse, es lo referente al contrato verbal que existe entre V.R.R. y J.M.T., el canon mensual de Arrendamiento a pagar y la entrega del local comercial.

Señaló el demandado en su contestación al fondo, que el contrato de arrendamiento que produjo el actor junto a su libelo de demanda, inserto al folio 3 y su vuelto, había quedado resuelto entre ambas partes, porque su mandante entrego el local comercial y por el patio y solar nació un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado con un canon mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y que su mandante había cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. La parte actora señalo por su parte, en su escrito de conclusiones, que al folio 28 del expediente cursa escrito dirigido por su representado V.R.R., al demandado de autos, solicitándole la entrega del inmueble arrendado y que esta solicitud de entrega no constituye prueba suficiente que evidencie que entre V.R. y J.M., exista contrato verbal de arrendamiento, ni tampoco se evidencia que el demandado haya hecho entrega material del local recibido en arrendamiento. En el mismo orden dijo el actor, que al no existir contrato verbal de arrendamiento, esas consignaciones no han sido retiradas por mi representado, de lo que se evidencia que las solas consignaciones no constituye prueba suficiente de que entre ellos exista contrato verbal de arrendamiento.

No obstante lo anterior, aun cuando el actor alego en su escrito de conclusiones (fs. 58 vto y 59), que probó la veracidad y existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante V.R. y el demandado J.M.T., que corre inserto al folio 3 y su vuelto del expediente y que quedo legalmente reconocido de acuerdo al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto con pleno valor probatorio a favor de la causa que sostiene y además, su existencia fue reconocida como se observa de leer el escrito de contestación y reconvención (subrayado nuestro), lo que también hizo valer en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio cuarentas y ocho (48) del expediente, no comparte este juzgador el reconocimiento que dice tener el actor ese contrato escrito de arrendamiento por el traído a los autos, toda vez que el mismo no quedo incólume, en virtud de que si bien es cierto, que formalmente la accionada no lo desconoció expresamente, conforme a la norma adjetiva por el citada (Articulo 444) si manifiesta en la contestación al fondo de la demanda, y lo probó, que ese contrato había quedado entre su representado y el ciudadano V.R.R., sin efecto o resuelto a raíz de la desocupación que hizo del local comercial en fecha 3 de junio de 2.003, J.M.T., de forma voluntaria, o a consecuencia de la carta de fecha 1 de abril de 2.003, (f. 28) donde V.R.R., le daba un plazo de sesentas (60) días, para dicha desocupación, lo cual acató, al entregárselo según el testimonio de los testigos el mes de junio de 2.003, o sea, sesenta y dos (62) días después, contados a partir del 1 de abril de 2.003, además, esto lo hizo valer la demandada en su escrito promocional de pruebas, cuando señalo “Valor Y merito Jurídico del Documento Privado que en un (01) folio útil, marcado “A” acompaño al presente escrito, en la cual consta suficientemente el finiquito de la terminación del contrato de arrendamiento escrito que tenia mi mandante con el demandante, con el cual se produce la entrega material del inmueble que corresponde al local comercial…”, motivo por el cual para quien suscribe, ese contrato escrito que produjo el actor no fue reconocido por la accionada y que lo que existe entre ellos es un contrato verbal por el patio o solar, con un canon de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo) y así se establece.

Es mas lo anterior fue sostenido exactamente igual por la parte accionada en el acto de contestación al fondo de la demanda y a través de los testigos por esta misma parte promovidos; O.A.M. y J.Y.A.U.. El primero al ser preguntado, TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.M.T., sabe y le consta que en el mes de junio del dos mil tres (2.003), le entrego el local comercial al ciudadano V.R.R.? CONTESTO: si tengo conocimiento porque fue en esa fecha cuando dejamos de trabajar en el local comercial. Preguntado el mismo testigo O.A.M., a la OCTAVA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.M.T., tiene un contrato verbal con el ciudadano V.R.R., por el patio o solar? CONTESTO: si tengo conocimiento porque cuando el señor JULIAN le entrego el local comercial quedaron en acuerdo verbal para alquilar el local de atrás, solar de atrás”. Repreguntado por el actor, a la TERCERA: ¿Diga el testigo, como dice que presencio el acuerdo verbal entre el señor V.R.R. y J.M.T., cual fue el monto del canon de arrendamiento? CONTESTO: según tengo conocimiento treinta mil bolívares (Bs, 30.000, oo) mensual.

Respecto a J.Y.A.U., preguntado a la TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano J.M.T., sabe y le consta que en el mes de junio del dos mil tres (2.003), le entrego el local comercial al ciudadano V.R.R.? CONTESTO: Si se y me consta porque hasta ese mes de dos mil tres (2.003) hasta ese día trabaje. A la SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.M.T., tenia en principio una relación arrendaticia con el señor E.V.G.? CONTESTO: si se y me consta porque cuando el señor E.V. le vendió al señor V.R., en junio del dos mil dos, el señor VISANI, le hizo saber que tenia contrato de arrendamiento con el señor JULIAN. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano J.M.T., tiene un contrato verbal con el ciudadano V.R.R., por el patio o solar? CONTESTO: si se y me consta porque en junio de dos mil tres cuando se le entrego el local comercial el señor VIRGILIO le alquilo de palabra el patio a JULIAN. Repreguntado por el actor; a la SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien le comunico a el la existencia de ese contrato de palabra que el dice que existe entre V.R. y J.M.? CONTESTO: cuando el señor JULIAN le hizo entrega del local comercial al señor VIRGILIO yo estaba presente cuando el señor VIRGILIO le daba en arrendamiento de palabra el patio, o sea, el le dijo que podía seguir alquilado en el patio, creo que el costo del alquiler era treinta mil bolívares mensual, motivo por el cual, al ser ambos testigos contestes en afirmar lo señalado por la accionada tanto en su escrito de consignación como en su escrito de contestación al fondo; de que si le fue entregado el local comercial al señor V.R.R., el 03 de junio del año 2.003, si le fue alquilado el patio o solar del inmueble en forma verbal a JULIAN por el ciudadano VIRGILIO, y que el canon fue por treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,oo), este Juzgado les da pleno valor probatorio, y así queda establecido.

RESPECTO A LA SOLVENCIA O NO DEL DEMANDADO

Hay que precisar, que en este Juzgado existe un procedimiento de consignación signado bajo el N° 159-2.003, con fecha de entrada 18 de noviembre de 2.003, cuyo consignatario es precisamente el ciudadano J.M.T. y beneficiario V.R.R., donde en su escrito cabeza de estas actuaciones, el consignatario y demandado en esta causa, señala entre otras cosas; lo siguiente:

Que un ciudadano de nombre E.V.G.H., en fecha 03 de junio de dos mil dos, le vendió el inmueble que el ocupa al ciudadano VRIGILIO RIVAS RIVAS, y que en fecha 01 de junio de 2.003, de mutuo y común acuerdo le hizo entrega material del local comercial, continuando el contrato de arrendamiento en forma verbal por lo que respecta al patio o solar, y convinieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales

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Señaló el actor en su demanda, que el accionado había incumplido la cláusula quinta, del contrato de arrendamiento cursante al folio 3 y su vuelto, consistente en la falta de pago de los cánones de arrendamientos de quince meses, a saber: noviembre y diciembre de 2.002, enero a diciembre de 2.003 y enero de 2.004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo).

Por su parte, la accionada rechazó, negó y contradijo que su mandante adeude algún canon de arrendamiento por ese o por cualquier otro contrato que tenga con el demandante. Explicó que su representado le había cancelado al señor V.R.R., los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.003, pero que, el Arrendador se había negado a entregarle los recibos correspondientes a esos meses con la finalidad de dejarlo insolvente y que por esa razón acudió a este Tribunal a consignar el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2.003, después el de noviembre 2.003, diciembre 2.003, enero de 2.004, febrero 2.004 y marzo 2.004, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 30.000,oo), por el patio o solar del inmueble N° 223-A, refiriéndose al contrato verbal y no al local comercial el cual entrego el 3 de Junio de 2.003; esto así consta en el expediente de consignación N° 159-2.003, que cursa por este juzgado y de las declaraciones de los testigos antes citado, en cuanto a que el contrato era verbal y que se celebro sobre el patio o solar del inmueble por un canon mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.oo).

Si aceptamos como en efecto se aceptó en este fallo y así quedó establecido, que lo que existe es un contrato verbal con el canon aludido, también debemos aceptar que el demandado estaba solvente para el momento en que fue demandado, con apoyo en el expediente de consignación N° 159-2.003, al cual se hizo referencia anteriormente y así queda establecido.

Por todo lo anteriormente expuesto, en la parte Dispositiva del fallo se declarara sin lugar la demanda, sobre todo si no aceptamos lo sostenido por el actor (f. 58 vto), de que si bien los testigos refirieron una nomenclaturas Municipal del inmueble arrendado distinta y por esto no declararon en referencia al inmueble demandado, debe tenerse en cuenta que ambos manifestaron conocer tanto a V.R.R., como a J.M.T., estar en conocimiento de la Direccion exacta del local, y estar presente cuando pactaron verbalmente, hablaron del patio o solar y del canon, entre otras cosas.

Finalmente al vuelto del folio cincuenta y ocho (58), el actor invocó el articulo 1.387 del Código Civil, alegando que la prueba de testigos era inadmisible y que no operaba la excepción del Articulo 1.388 del mismo Código encuadrado el supuesto en que la parte demandada, pretendía probar una obligación de pago al demandante superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

Si el actor creía esta situación legal así, debió en primera instancia oponerse por ilegal a la admisión de las testimoniales y en caso de haber sido aceptadas por el Tribunal para su evacuación, como en efecto lo fue, apelar del auto que las admitió, pero nada de ello ocurrió, sino mas bien la comparecencia del actor para repreguntarlos al respecto con lo cual convalidó lo que posiblemente pudo ser cierto.

Ahora, según el artículo 1.387 del Código Civil, invocado por el actor, no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, olvidándose que podrá ser admisible atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 1.392 del mismo Código cuando hay un principio de prueba por escrito. Dicho principio se puso de manifiesto cuando el propio actor adujo en su libelo existir una relación arrendaticia escrita a plazo fijo y la parte demandada reconvincente lo reconoció pero añadió al hecho que dicho contrato quedó resuelto entre ambas partes porque su mandante entregó el local comercial y por el patio o solar nació un contrato verbal tiempo indeterminado con un canon de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo), y así se establece.

SOBRE LA RECONVENCION

Señaló en su escrito de conclusiones el Apoderado actor H.J.M.S. (f. 59), que la misma debió haber sido intentada por una via principal o autónoma y mediante un procedimiento total y absolutamente distinto al procedimiento seguido en esta causa, por lo cual debía ser declarada Sin Lugar por ser incompatible ambos procedimientos, es decir, el procedimiento de inquilinato y el procedimiento civil.

El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza;

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Por su parte, el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

.

El Artículo 887 del mismo Código Adjetivo, pauta:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

La Demandada en la contestación de la demanda propuso reconvención contra la parte actora, la cual se admitió ese mismo día por auto cursante al folio veinticinco (25) bajo la norma del artículo 366 y 368 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, indicándosele en ese mismo auto de admisión que el demandante debía contestar la reconvención en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente y no lo hizo.

Tampoco promovió pruebas a su favor contra la reconvención destinada a desvirtuar el petitorio de la accionada, produciéndose en consecuencia la confesión ficta del demandante sobre la reconvención. Sabemos que la Reconvención verso sobre el pago de unas mejoras que realizó el demandado J.M.T., en el local comercial y que el testigo J.Y.A.U., (f. 50 y vto) al ser preguntado Novena: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor J.M.T., le realizó mejoras al Local Comercial? Contesto; si se y me consta que le realizó mejoras, colocó una s.m. en la puerta principal y colocó losa a todas las paredes del local, hizo dos mesones de trabajo, colocó el lavaplatos, la luz interna de todo el negocio una puerta corrediza en la parte de atrás, hizo un baño, colocó pocetas y lavamanos, la puerta principal del local también lo colocó el. O.A.M., al ser preguntado (f. 53 vto) NOVENA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor J.M.T., le realizo mejoras al Local Comercial? contestó: Si tengo conocimiento porque trabajando allí el le mandó a poner las losas a las paredes del local, mandó hacer el baño, le colocó las porcelanas, mandó hacer dos mesones, S.m. en la puerta de enfrente (sic) del local, colocó luz del local. Ahora nada refirieron sobre el monto que gastó en dichas mejoras por no haber sido preguntado por su promovente, ni repreguntado por el actor al respecto.

Por otro lado, existen dos facturas una emitida por MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL ROBLE C.A., con la dirección del local comercial referido tantas veces, cursante al folio cuarenta (40) y otra factura emitida por Construcciones Metálicas El Caroní, cursante al folio cuarenta y uno (41), por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) la primera y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2. 500.000,oo) la segunda, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por parte de quien la expidió, según lo indicado en el Artículo 431 que reza:

"Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, motivo por el cual quedan desechadas y sin

ningún valor probatorio y así se decide.

Sin embargo, no cabe dudas que las mejoras se hicieron sobre el local comercial, y que parte de ellas se mencionaron en la Inspección Judicial que practicó este sentenciador el día 13 de Mayo de 2004, cursante al folio 56 del expediente, como son: La Santamaría de color negro que da hacia la Avenida B.d.I.N.. 223, una puerta delantera principal que da también hacia la Avenida Bolívar, una puerta corrediza de metal color marrón y una puerta trasera de metal del mismo color, a lo cual se le da pleno valor probatorio por coincidir con las testimoniales, pero nada se demostró sobre el quamtun de dichas mejoras y tampoco existe un justificativo o registro de las mismas, por lo cual forzoso será declarar el pedimento de pago, hecho en la reconvención y la propia reconvención sin lugar por existir dudas serias a la l.d.A. 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Igualmente se declara al demandante, confeso en cuanto a la reconvención propuesta y así se decide.

También se declara, sin Lugar la demanda interpuesta y así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.R., debidamente asistido su por el Abogado en Ejercicio, hoy Apoderado Judicial, Dr. H.J.M.S. por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por concepto de canon

de arrendamiento, contra el ciudadano J.M.T.. SEGUNDO: Se declara confeso al demandante por no haber dado contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente. TERCERO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275, condena en costas a ambas partes, por haber vencimiento recíproco.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del mismo Código, se acuerda notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos que crea pertinentes.

En cuanto a la medida de Secuestro decretada, se deja la misma sin efecto y en consecuencia, queda revocada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala del Despacho del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia Y 146° De La Federación.-----------------------------

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YULIO J. SOLORZANO R. EL SECRETARIO,

ABG. H.O.C.D.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 da la tarde y se deja copia certificada en el Archivo para lo cual se autorizó al ciudadano ABG. J.R.M.C., Asistente de Tribunal. Se libraron las boletas correspondiente.

CONTRERAS DELGADO SRIO.

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