Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteAngel Otero
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La Fría, miércoles seis de abril de dos mil once.-

200º y 152º

EXP. N° 2.878.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: VIRLLY ANYERLIN M.Q., colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 1.090.393.428, con residencia en la Avenida Aeropuerto, Motel El Malecón a 300 metros del Batallón Caribes, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. Actuando en nombre y representación de su hija XX (02).

Parte Demandada: E.R.G.B., venezolano, de cédula de identidad N° V-9.190.257, residenciado en la Calle 6, Casa N° 6-57, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

En fecha 01 de Abril de 2011, los ciudadanos VIRLLY ANYERLIN M.Q. y E.R.G.B., realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Referente a la guarda de nuestra hija XX, la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar para nuestra hija XX un mercado cada quince días a partir de la firma del presente convenimiento. Los gastos de medicinas, ropa y todo lo que la niña requiera serán compartidos en partes iguales entre ambos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia decidimos que el padre podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de alimentación y sueño. La ciudadana VIRLLY asume la responsabilidad de madre, dicha responsabilidad consiste en brindarle el derecho a un nivel de vida adecuado, el cuidado, formación y atención a la niña XX. QUINTO: El padre a la firma de este acuerdo cederá una casa a estrenar con su terreno que se le dará a la niña XX, dicho inmueble lo adquirió el padre según consta en el documento Autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el N° 03, folios 08-10, Tomo 41, de fecha 28 de Marzo de 2011, del cual acompañamos fotocopia marcada como “B”; avista de su original únicamente para que en ella, la habiten nuestra hija XX; su madre VIRLLY ANYERLIN M.Q., mas una niña de nombre YORGELIS hija de una relación anterior de la prenombrada VIRLLY ANYERLIN M.Q.. SEXTO: Las partes finalmente declaramos que nada tenemos que reclamar por ningún otro concepto que se derive o pudiese derivarse, de la unión concubinaria que mantuvimos; y queda convenido entre las partes que cada uno se mantendrá por su propia cuenta y que los bienes que se adquieran a partir de la firma de este documento serán por cuenta exclusiva de cada uno en particular, pasando como bienes propios a su patrimonio personal…”.

En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

EL Juez Provisorio,

Abg. Á.A.O.E.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

AAOE/TKGS/jm.-

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