Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202º y 153º

ASUNTO NUEVO: 00234-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2001-000023

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano, V.M. de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-6.978.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M., C.P., F.A. y G.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.025, 86.686, 101.708 y 103.919 respectivamente.

DEMANDADA Ciudadana S.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.715.930, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.006, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0326, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f365).

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f366)

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f 367).

En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte actora, consignando las boletas sin firmar. (f370 al 372).

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2000, por los ciudadanos C.A.A. y R.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.M., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana S.L., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión (f1 al 5), por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2000, la parte actora consignó recaudos que acompañan la demanda.(f6 al 60).

Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda.(f61).

En fecha 15 de enero de 2001, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la misma, por lo que consignó la Boleta de Notificación sin firmar.(f63 al 64), por diligencia de fecha 15 de enero de 2001, la parte actora solicita al Tribunal, realice la citación del demandado mediante Cartel, por auto dictado en fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal lo acuerda, en la misma fecha se libró el referido Cartel, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2001, la parte actora consignó Carteles publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias y, en fecha 02 de febrero de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del domicilio del demandado un ejemplar del Cartel. (f72 al 78).

Diligencia de fecha 05 de marzo de 2001, mediante la cual la parte actora, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada, por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2001, el Tribunal lo acuerda y designa a la ciudadana L.A., por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal Revoca la designación antes señalada y designa al ciudadano F.J.R., en fecha 26 de marzo de 2001, compareció dicho abogado y dio aceptación al cargo.(f79 al 84).

En fecha 18 de abril de 2001, el Defensor Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda (f93).

En fecha 20 de abril de 2001, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.(f96).

En fecha 10 de mayo de 2001, compareció la ciudadana S.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.006, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandada en al presente causa, y consignó escrito constante de dos folios (f97 al 99).

En fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora (f101 al 108).

Diligencia de fecha 17 de mayo de 2001, mediante la cual la parte demandada Apela de la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2001 (f109).

Diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal dicte Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda (f110), por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal a los fines de no decretar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, exige fianza por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) ahora TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) a la parte demandada (f111), a través de diligencia de fecha 05 de junio de 2001, la parte demandada consignó fianza solidaria y principal, otorgada por la Sociedad Mercantil Nuevo M.I. C.A. (F112 al 127) y, por auto dictado en fecha 06 de julio de 2001, el Tribunal admite la fianza presentada por la parte demandada y niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora (f128).

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2001, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera instancia Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..(f129) y, por auto dictado en fecha 04 de julio de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y realizó las anotaciones en los libros respectivos.(f131).

En fecha 06 de julio de 2001, la parte actora consignó escrito de conclusiones (f132 al 139).

Diligencia de fecha 27 de julio de 2001, suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal dicte auto para mejor proveer, refiriéndose a promover una Inspección Judicial, en el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, Agencia los Palos Grandes, igualmente Inspección Ocular al Juzgado Décimo Octavo del Municipio y Prueba de Cotejo, así mimo consignó una serie fotocopias (f142 al 202).

Diligencia de fecha 27 de julio de 2001, mediante la cual la parte demandada consigno escrito de alegatos (f203 al 300), por diligencia de fecha 27 de julio de 2001, mediante la cual la parte demandada, consignó escrito agregando una serie de copias (f301), en fecha 17 de octubre de 2001, la parte actora consignó escrito.(f302 al 308).

Diligencia del 16 de mayo de 2003, mediante la cual la abogada E.L.G., consignó instrumento Poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora y, a su vez solicita el Avocamiento (f311 al 314).

Diligencia de fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual la abogada E.L.G., sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de los ciudadanos R.R., M.A. GALINDEZ G., M.J. VELÁSQUEZ ARAGUAYAN y J.P.B. (f315).

Por auto dictado el de 18 de junio 2003, el Juez IVAN HARTING VILLEGAS, se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del mismo a la parte demandada.(f316).

Diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual el abogado M.A. GALINDEZ, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de los ciudadanos I.M., C.P., F.A. y G.R. f322).

Por auto dictado el 01 de febrero de 2006, la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, se Avocó al conocimiento de la presente causa (f324).

Por auto dictado el 02 de junio de 2010, el Juez LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación (f340 al 342).

Diligencia del 11 de agosto de 2010, mediante la cual el abogado A.B., sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de los ciudadanos M.B., D.M., L.A. y P.N. (f352).

Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual al parte actora solicita sentencia (f362).

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f366)

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f 367).

En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano, W.B., en su carácter de Alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte actora, consignando las boletas sin firmar (f370 al 372).

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.(f ).

Ahora bien este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, así:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

1- Que el actor es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 43 del edificio San Bosco, ubicado en la Avenida Tucupita o Tucupido, hoy conocida con el nombre de Prolongación Avenida A.B. en la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1969, y quedó Registrada bajo el Nº 16, folio 87, Protocolo 1, Tomo 2.

2- Que en fecha 01 de febrero de 1983, LUZARDO & ERASO S.R.L., suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-119.109.

3- Que el contrato fue cedido por LUZARDO Y ERASO S.R.L., al actor, según consta de Cesión que corre inserta en el referido contrato.

4- Que desde el día 01 de junio de 1992, el mencionado apartamento se encuentra ocupado por la ciudadana S.L. y que dicha ciudadana, intervino como Tercera Interesada en el juicio interpuesto contra el ciudadano LEONE SASSATELLI TONELLI, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, ahora Décimo Octavo de Municipio.

5- Que existe un contrato de verbal entre su persona y la ciudadana S.L., quien debe pagar el canon de arrendamiento en forma mensual y que fue aumentado a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (78.833,52), ahora SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, (Bs. 78,83), fijado en Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1996, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

6- Que la ciudadana S.L., ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, correspondiente a los meses de Diciembre de 1999, y de enero a julio del año 2000, a razón de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (78.833,52) MENSUALES, ahora SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, (Bs. 78,83).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial designado, negó, rechazo y contradijo que la ciudadana S.L., adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de diciembre de 1999, hasta julio del 2000, ambos inclusive a razón de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (78.833,52), ahora SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, (Bs. 78,83), cada uno. Consignó constancia del telegrama enviado a la parte demanda y, por último solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Promovió junto al libelo de demanda, original del PODER otorgado por el ciudadano, V.M., en fecha 28 de abril de 1999, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao , bajo el número 53, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Copia Simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del apartamento distinguido con el Nº 43 del edificio San Bosco, ubicado en la Avenida Tucupita o Tucupido, hoy conocido con el nombre de Prolongación Avenida A.B. en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1969, bajo el Nº 16, Folio 87, Protocolo Primero, Tomo 2. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

• Original Contrato de Arrendamiento suscrito entre LUZARDO & ERASO S.R.L., y el ciudadano, LEONE SASSATELLI TONELLI, en el cual consta Cesión que hiciera LUZARDO Y ERASO S.R.L., al ciudadano V.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1364 del Código Civil. y así se declara

• Copia Certificada del juicio que por Resolución de Contrato, incoara el ciudadano, V.M. antes identificado, contra el ciudadano, LEONE SASSATELLI antes identificado, llevado en el Juzgado Superior Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, observa esta Juzgadora que esta documental, tiene la característica de ser un documento público, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter; y por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

• Copia Simple de Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, del 20 de diciembre de 1996, expediente Nº 001350, en el juicio que por Nulidad incoara el ciudadano, V.M., contra la Resolución Nº 2515, de fecha 10 de agosto de 19995, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual solicitó la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, observa esta Juzgadora que esta documental, tiene la característica de ser un documento público, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter; y por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

• Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el MÉRITO FAVORABLE de los autos, en especial los recaudos acompañados al libelo de demanda, indicado en el CAPÍTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual resolver. Así se señala.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Alega la parte demandada que se ha cometido un fraude procesal que va en detrimento de sus intereses, a raíz de la falta de citación de su persona al presente juicio, cercenando así su derecho a la defensa, basándose en que el defensor judicial, designado por el Tribunal para que ejerciera su defensa, no indicó detalladamente el número de expediente, ni su dirección para localizarlo, más sin embargo afirmó que en el mencionado Telegrama, el defensor judicial, indicó que el juicio incoado en su contra cursaba por ante el Juzgado Noveno de Municipio de Caracas. De las actas se observa, que la demandada, acudió al mencionado Tribunal para atender personalmente dicha demanda, en su propio nombre y representación.

Ahora bien, con relación a lo alegado, en cuanto a que le ha cercenado su derecho a la defensa, se evidencia de autos, que en fecha 28 de noviembre de 2000, fue admitida la demanda, ordenando así la citación de la parte demandada. En fecha 18 de diciembre de 2000, el Secretario dejó constancia de haber librado las respectivas Boletas, el 15 de enero de 2001, el Alguacil manifestó la imposibilidad de hacer efectiva la misma, por lo que la parte actora mediante diligencia del 15 de enero de 2001, solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada mediante Carteles, lo cual fue acordado mediante auto del 17 de enero de 2001, los cuales fueron publicados en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, tal como consta de los ejemplares consignados por la representación actora, así mismo consta que la Secretaría del Tribunal, dejó constancia el 02 de febrero de 2001, que fijó a las puertas del inmueble donde habita la parte demandada ciudadana, S.L., el ejemplar de dicho Cartel, cumpliéndose así lo establecido por la Ley referente a su citación y, en virtud de su incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, previa solicitud de la parte actora.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

En este mismo sentido, cabe aclarar que la ocurrencia de un acto irregular per se no implica necesariamente su nulidad, pues ésta sólo se produce sí el acto no alcanza el fin para el cual está dispuesto, produciendo así un desequilibrio procesal en perjuicio de alguna de las partes, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar sí el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo. En consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.

En el caso de autos, se observa que la demandada, compareció al proceso actuando en su propio nombre y presentación, una vez que el defensor ad-litem que le fuera designado, procediera a dar contestación a la demanda, es por ello que, habiendo comparecido ante el Tribunal a-quo y pudiendo consignar su respectivo escrito, puede observarse de lo anterior, que de ninguna manera le fue vulnerado su derecho a la doble instancia, pues ésta obtuvo sentencia en primer grado y, al serle desfavorable, apeló de esa decisión, siendo hoy conocida por esta Alzada, todo lo cual hace forzoso a esta Sentenciadora que debe declarar improcedente, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la parte demandada. Así se decide.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la resolución de un contrato de arrendamiento, esta Alzada considera necesario citar lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Del texto de la norma precedente, se evidencia los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que las partes que conforman este proceso, han convenido en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, entre ellas, en consecuencia esta Juzgadora tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que al decir de la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de pago de las pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y de enero a julio de 2000. Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de pago del canon arrendaticio establecido en el contrato, se cumplió efectivamente, este Tribunal debe entrar a revisar las actas integrantes del presente expediente.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

. (Negritas del Tribunal).

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Negritas del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

.

Los dispositivos legales anteriormente transcritos contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Juzgadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.

En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor E.M.L., la obligación es definida de la siguiente manera:

...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

Para el autor clásico f.P., el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:

Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.

Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la resolución de un contrato de arrendamiento por la presunta falta de pago de los cánones arrendaticios. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada debe estar dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso la prueba del pago o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, cuya existencia ya ha sido anteriormente declarada. Así se declara.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la parte demandada en la etapa procesal, no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora y, luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora, y como consecuencia de lo anteriormente razonado, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en el presente proceso, no fue probado que efectivamente la demandada, hubiese cumplido con el pago de todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, la parte ejecutante tiene el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación, la doctrina y la jurisprudencia, están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada, quien debe probar que cumplió con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, lo que no consta en autos.

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, nada probó que le favoreciera, por cuanto no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos, el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Alzada declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato que dio origen a este proceso. Así se declara.

Siendo lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 630.668,16) ahora SEISCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 630,67), por concepto de indemnización por el uso del inmueble, equivalente dicha suma a los cánones de arrendamiento insolutos del inmueble objeto del presente litigio, correspondientes al mes de diciembre de 1999, y los meses de enero a julio de 2000, a razón de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.833,52) ahora SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, (Bs. 78,83). Así se establece.

En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2001, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.

- VI -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.715.930, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.006, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de Primera Instancia dictada el 14 de mayo de 2001, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano V.M., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-6.978.620, en contra de la ciudadana S.L., ya identificada. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro.: 00234-12

Exp. Antiguo: AH1A-R-2001-000023.

MMG/YJPM/9.-

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