Decisión nº 218 de Juzgado del Municipio Anzoátegui de Cojedes, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Anzoátegui
PonenteYllamilda Noemí Matute Medina
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Vista: Sin conclusiones

11-04-2011

EXPEDIENTE Nº 300-2010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.J.B.S. y R.J.V.T., cédula de identidad Nros. V-9.536.859 y V-15.485.849, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.M.V.G. y J.F.M.M., I. P. S. A. Nros. 111.353 y 15.890, respectivamente.

DEMANDADOS: Cooperativa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L.”

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.E.P. y Eddiez J.S.R., I. P. S. A. Nros. 15.970 y 70.023, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA N.M.M.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Rendición de Cuentas, presentada en fecha 19 de octubre de 2010, por los ciudadanos J.J.B.S. y R.J.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.536.859 y V-15.485.849, asistidos por los abogados en ejercicio R.M.V.G. y J.F.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.353 y 15.890, contra la Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el N° 13, folios 80 al 87, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada en fecha 20 de octubre de 2010, declarándose incompetente para conocer la presente acción, en fecha 25 de octubre de 2010, declinando la competencia en este Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitiéndose el expediente, en fecha 08 de noviembre de 2010.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se reciben las actuaciones en este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, quedando signado bajo el Nº 300-2010.

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por los ciudadanos J.J.B.S. y R.J.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.536.859 y V-15.485.849, asistidos de abogados, contra la Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L.

En fecha 15 de diciembre de 2010, los ciudadanos J.J.B.S. y R.J.V.T., parte demandante, otorgaron Poder Apud-acta a los abogados J.F.M.M. y R.M.V.G..

En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes.

Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2011, se admite la demanda por el procedimiento especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron fotocopia del libelo a los fines de la intimación de la parte demandada, siendo acordado librar la compulsa respectiva, por auto de fecha 19 de enero de 2011.

En fecha 20 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo firmado por el ciudadano M.J.G.S., en su carácter de Presidente de la Cooperativa Servicios y Mantenimientos Agrícolas Todos con Todos, R.L., parte demandada en la presente causa, siendo agregado a los autos en esa misma.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, los abogados G.E.P. y Eddiez J.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.098.218 y V- 10.989.839, respectivamente, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 15.970 y 70.028, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L, opusieron cuestiones previas, previstas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2011, consignaron escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 04 de marzo de 2011, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la parte actora impugnó las pruebas consignadas en el escrito de oposición de cuestiones previas, opuesto por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado de la parte accionada, insistió en hacer valer los instrumentos impugnados por la parte demandante.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 21 de marzo de 2011, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que son socios de la Cooperativa Servicios y Mantenimientos Agrícolas Todos con Todos R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nº 13, folios 80 al 87, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, representada legalmente por el ciudadano M.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.946, anexó copia certificada de documento de la Cooperativa, marcada “A”.

Que en fecha 26 de abril de 2009, en reunión informal, sin previa convocatoria y sin cumplir con las formalidades de ley, por instrucciones del Presidente de la Cooperativa, ciudadano M.J.G.S., junto con el resto de los miembros de la Cooperativa, tomaron la decisión de excluirlos como socios, en contradicción con lo establecido en el artículo 5 del Acta Constitutiva, anexó Acta de Exclusión, marcada “B”.

Que la decisión de exclusión fue tomada arbitrariamente sin cumplir los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos que rigen la materia, por lo cual le exigían al Presidente y Tesorero de la Cooperativa que rindieran cuentas acerca de las gestiones y actos ejecutados por la Cooperativa de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acta Constitutiva de la misma.

Que el ciudadano R.V., en su función de Contralor y en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 17 del Acta Constitutiva de la Cooperativa, le solicitó al Presidente y Tesorero el cumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la ley, orientándolos e indicándoles los correctivos para el mejor desempeño administrativo de la Cooperativa, así como la revisión periódica de los libros contables.

Que en virtud de no obtener respuesta alguna a sus solicitudes por parte del Presidente y Tesorero, se dirigieron a la dirección de SUNACOOP Regional a los fines de plantear la anormalidad y problemática producida en dicha Cooperativa, indicándoles que en varias oportunidades intentaron entrar en las instalaciones de PDVSA Agrícola, lugar donde funciona la Cooperativa, no permitiéndoles la entrada los vigilantes porque ya estaban excluidos de la Cooperativa.

Que solicitaron al Director de SUNACOOP Regional, que convocara una reunión para obtener información sobre el funcionamiento y manejo de las finanzas, a la cual solo asistieron los demandantes, anexando convocatoria, marcada “C”.

Que la decisión de excluirlos como socios de la Cooperativa, fue tomada sin considerar el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, su Reglamento; siendo un franca violación del artículo 8 del Acta Constitutiva de la Cooperativa, sin cumplir las formalidades del procedimiento para suspender a los socios que establece dicha acta.

Que además procedieron a celebrar una reunión en fecha 13 de marzo de 2010, la cual fue registrada en fecha 31 de agosto de 2010, extemporáneamente en contradicción con lo establecido por la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.

Que al no estar presentes en dicha reunión no presentaron ni suscribieron ningún tipo de renuncia ante la Cooperativa, ya que la misma fue celebrada a sus espaldas, siendo el único punto a tratar, la renuncia de los socios, donde supuestamente aparecían renunciando sólo ellos a la Cooperativa, observándose que no aparece por ningún lado sus firmas como asociados asistentes a la reunión, ni socios renunciantes, anexo marcado “D”.

Que por lo antes expuesto y en su condición de socios de la Cooperativa Servicios y Mantenimientos Agrícolas Todos con Todos, R.L. solicitan la rendición de cuentas desde el año fiscal 2009 y el año fiscal 2010, hasta la presente fecha. Fundamentando la presente acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 53, 62 y 63 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.

Que por lo antes expuesto es que procedieron a demandar a la Cooperativa Servicios y Mantenimientos Agrícolas Todos con Todos R.L, representada legalmente por el ciudadano M.J.G.S., solicitando se ordene a la instancia de Administración y demás instancias que la conforman la Rendición de Cuentas desde la fecha de creación de la Cooperativa 04 de febrero de 2009 hasta la presente fecha; estimando la cuantía de esta acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 4.000.000,00).

Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron, mediante escrito, lo siguiente:

Que oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el juicio de rendición de cuentas, el legislador le exige al actor intimante, prueba autentica de la obligación cuyo cumplimiento demanda, que además debe abarcarse y extenderse al período del negocio o negocios determinados.

Que en el susodicho libelo no se explica de dónde nace la obligación de su representada a rendir cuentas, siendo que los actores sólo se limitan a invocar y transcribir las atribuciones de la instancia de administración de su mandante, enumeradas taxativamente en el artículo 11 del Acta Constitutiva y Estatutos Asociativos y que, en ninguna de ellas está inserta o incluida la de rendirles cuentas a los asociados.

Que haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, invocan el mérito y valor probatorio de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Asociativos que acompañaron los actores en el libelo de la demanda marcados “A”.

Que en lo referente al negocio o negocios, lo que por mandato de la norma necesariamente deben de determinarse, no aparece en el libelo de demanda; asimismo no determina en qué consistieron los supuestos contratos, su descripción, qué servicio específico se prestó, en que lugar geográfico y mucho menos cuál fue el precio de los mismos; y que los actores no acompañan la prueba auténtica de los supuestos contratos.

Que en el juicio de rendición de cuentas es importante el monto pecuniario o económico de los negocios, en este caso de unos supuestos negocios con PDVSA Agrícola; así como tampoco se reclama ningún pago, sino que se estima la cuantía en cuatro millones de bolívares fuertes (Bs. F. 4.000.000,00).

Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, que los actores J.J.B.S. y R.J.V.T., sean asociados de su mandante, Cooperativa Servicios y Mantenimientos Agrícolas Todos con Todos, R.L.

Que los nombrados actores fueron asociados fundadores, cuando se constituyó la Cooperativa, en fecha 04 de febrero de 2009, condición que les duró hasta el día 26 de abril del mismo año, cuando fueron excluidos en reunión general de asociados, según acta de fecha 26 de abril de 2009, teniendo pleno conocimiento los demandantes.

Que tal sanción de exclusión fue oportuna y debidamente participada en fecha 08 de junio de 2009, ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Cojedes (SUNACOOP).

Que los actores no sólo no ejercieron ninguna clase de recurso, que bien se los confería la ley en defensa de sus derechos e intereses, sino que además de consentir la situación, renunciaron a sus condiciones de asociados en fecha 28 de diciembre de 2009.

Que los demandantes alegan, que se procedió a celebrar una reunión en fecha 13 de marzo de 2010, la cual fue registrada en fecha 31 de agosto de 2010, en la cual se les incluyó sin que estuviesen presentes, siendo éstas totalmente inciertas, ya que la fecha de la asamblea fue el 18 de marzo de 2010 y su registro el 13 de septiembre de 2010.

Que de existir alguna disposición que obligara a su representada a rendir cuentas a sus asociados en forma individual, no lo estaría con los demandantes, por no tener la cualidad de tales asociados desde el 26 de abril de 2009; siendo única y exclusivamente a la Asamblea a quién su representada está obligada a rendirles cuentas y no a los asociados.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora, contradijeron las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, alegando lo siguiente:

Que la cuestión previa propuesta por la demandada, debió determinarla, es decir, indicar las razones por las cuales no se debía admitir dicha acción, pues no se observa en el escrito de la demandada los motivos por la cual dicha cuestión previa es propuesta.

Que la acción propuesta en nombre de sus representados, es una demanda de rendición de cuentas, la cual no puede ser objeto de prohibición alguna establecida en la ley, siendo la cuestión previa propuesta por la demandada, desechada en este proceso.

Que la demandada debió oponerse a la demanda dentro del plazo establecido, alegando haber rendido ya las cuentas o que las mismas correspondían a un periodo distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda, que la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o estuviese encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.

Que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues se llega a la conclusión que, el escrito presentado por la demandada como oposición a la demanda, no está fundado en ninguna prueba escrita.

Que los actores J.J.B.S. y R.J.V.T., son asociados legítimos y activos de la Cooperativa Servicios y Mantenimientos Agrícolas Todos con Todos R.L., teniendo así la cualidad legítima y activa para solicitar o interponer el juicio de rendición de cuentas a la citada Cooperativa; y que la exclusión referida por la demandada no tiene asidero legal, por cuanto fueron excluidos en forma antijurídica, anticonstitucional y arbitraria, pues no se llenaron los requisitos establecidos en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento.

Que de igual manera no se cumplió con lo que establece el artículo 7 del Acta Constitutiva de la Cooperativa, por cuanto no se cumplieron las formalidades del procedimiento y las instancias para suspender a los socios, y que, en lo relativo a la supuesta renuncia de sus mandantes, no fue debidamente registrada en el lapso oportuno.

Que la cualidad para demandar la rendición de cuentas está ampliamente establecida en el ordenamiento jurídico que, en materia especial rigen a las Cooperativas, siendo necesario destacar que el demandante R.J.V.T., en su condición de Contralor de la Cooperativa, tiene la cualidad de ser vigilante y garante de su funcionamiento, así como también solicitarle, al Presidente y Tesorero el cumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la ley para el mejor desempeño administrativo de la Cooperativas, como en efecto lo hizo.

Que con relación a que la demandada no tiene cualidad, obligación ni interés para rendir cuentas a sus asociados en forma individual, es necesario recordar que los asociados constituyen la asamblea, como lo establece el artículo 63 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento.

Que rechazan en todo su contenido el escrito de oposición, así como las pruebas incorporadas al proceso, específicamente los anexos marcados B, C, y D; que impugnan y desconocen el anexo marcado B, por haber sido presentado en fotocopia simple y por no haber sido presentada esta información en el momento oportuno por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro del lapso legal para decidir la cuestione previa, planteada por la parte demandada, esta Juzgadora pasa hacerlo de la siguiente manera:

Visto el escrito de oposición de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS de fecha 21 de Febrero de 2011, mediante el cual los abogados G.E.P. Y EDDIEZ J.S.R., plenamente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L, donde interponen la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcriben textualmente: “…Oponemos la Cuestión Previa prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITA ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.

Alegando que… “en el especial juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, cónsono como ocurre con todos los demás juicios ejecutivos regulados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el legislador le exige al actor intimante PRUEBA AUTÉNTICA, además de la obligación, debe abarcar y extenderse al período del negocio o negocios determinados.”

Sosteniendo que…” en el susodicho libelo…, en primer lugar no se explica de donde nace la obligación de nuestra representada a RENDIR CUENTAS, siendo que los actores tan sólo se limitan a invocar y transcribir las atribuciones de la INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN de nuestra mandante COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L, enumeradas taxativamente en el artículo 11 del Acta Constitutiva y Estatutos Asociativas”…

Describiendo igualmente que…”lo referente al NEGOCIO O NEGOCIOS, lo que por mandato de la norma en concreto necesariamente deben de determinarse y ello, lo que por ninguna parte aparece en el libelo de demanda de autos…”.

Por su parte, los Apoderados Judiciales de los demandantes, abogados en ejercicios R.M.V.G. Y J.F.M.M., plenamente identificados en autos; en la oportunidad procesal mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2011, contradijeron la cuestión previa opuesta, a tenor de lo siguiente: …”esta cuestión previa propuesta por la demandada debió determinarse, vale decir, señalar las causas por la cual la proponía, es decir, que tenía que indicar las razones por las cuales no se debe admitir dicha acción, realmente no es observable en el escrito de la demanda los motivos por la cual dicha cuestión previa es propuesta”…

Esgrimiendo asimismo que…”cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”…

Alegando al respecto que…” la acción que hemos propuesto en nombre y representación de nuestros conferentes es una demanda de rendición de cuentas, la cual no puede ser objeto de prohibición alguna establecida en la ley, y en consecuencia, la cuestión previa interpuesta por la demandada a tenor del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada en este proceso, toda vez que la demandada lo que debió hacer en todo caso era oponerse a la demanda dentro del plazo establecido alegando haber rendido ya las cuentas o que las mismas correspondían a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda”…

Se desprende de las actas procesales que durante la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.

Vistos los alegatos de las partes, para decidir, esta juzgadora observa: Que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente: Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Negritas del Tribunal).

Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas.

Así tenemos que, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

Al respecto, la Sala de Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia dictada en el expediente N° 002055, S. N° 0776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.., estableció lo siguiente:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dictada en el expediente N° 04-0741, S RH. N° 1184, se estableció lo consiguiente:

…en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la cuenta de la intimación, En el precitado lapso el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquier otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizar el derecho de defensa…

.

Quien aquí decide, considera imprescindible, en aras de una recta y sana administración de Justicia, basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia; examinar los requisitos requeridos en el procedimiento previsto para los Juicios Ejecutivos, en este caso particular el Juicio de Rendición de Cuentas contemplados en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que debe el juez hacer para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, ya que es la norma rectora en el presente procedimiento; concretamente tenemos: a) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. b) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. c) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda; en virtud de que este procedimiento implica una orden de intimación al demandado para que rinda una cuenta dentro de los veinte (20) días subsiguientes a la comunicación del acto de intimación.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Editado por Ramírez & Garay, Marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, Sentencia Nº 397, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresó el siguiente criterio:

…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…

. (Subrayado añadido).

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 17 de Septiembre del 2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, dejó establecido que la valoración que hace el juez al inicio en los procedimientos ejecutivos debe conllevar pronunciamientos sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, en ese sentido afirmó lo siguiente:

En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda.

Omissis. (Subrayado añadido).

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo indica el procesalista Devis Echandía, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición, pág. 39.

...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

En éste mismo orden de ideas, en la obra del autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 673 en los juicios de rendición de cuentas”. (Subrayado añadido).

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención a la norma transcrita y a las citadas jurisprudencias, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción que interpusieron los accionantes es por RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla, que no sean los requisitos establecidos para su admisión previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los mismos son concurrentes, por lo que la falta de uno de ellos, acarrea forzosamente la desestimación de la demanda, en ese sentido, esta juzgadora procede a verificar su existencia en esta oportunidad, y son los siguientes: 1) Que se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; requisito este que se cumple en virtud que los actores demandan a su socio en una asociación cooperativa. 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; extremo éste que igualmente está lleno, por cuanto del Acta Constitutiva Estatutos de la Asociación COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L, se evidencia que el demandado además de ser socio, tiene atribuida funciones administrativas como Presidente de la misma. 3) Que el demandante indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender las cuentas; último requisito que no se cumple en el escrito libelar, pues los actores se limitaron a determinar el período del negocio que deben comprender las cuentas, pero no determinaron el negocio o los negocios que deben comprender las mismas, pues sólo expresan: “…Tomando en consideración que la citada Cooperativa desde su creación 04-02-2009 hasta la presente fecha, ha suscrito continuamente contratos de prestación de Servicios inherentes a su objetivo con PDVSA AGRÍCOLA; contratos y prestaciones de servicios éstos que alcanzan a sumas millonarias de bolívares sobre los cuales se han negado rotundamente a rendir cuentas ante los socios y el organismo contralor de dicha Cooperativa…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).

Al respecto observa quien aquí decide, que este tercer requisito legal, establece a su vez dos requerimientos acumulativos como son el PERÍODO Y EL NEGOCIO O NEGOCIOS QUE DEBEN COMPRENDER LAS CUENTAS; y es el caso que los actores sólo indicaron en su escrito libelar el período, pero no determinaron en el mismo cuál es el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas, pues sólo señalaron como se indicó que la citada Cooperativa desde su creación 04-02-2009 hasta la presente fecha, ha suscrito continuamente contratos de prestación de Servicios inherentes a su objetivo con PDVSA AGRÍCOLA; contratos y prestaciones de servicios éstos que alcanzan a sumas millonarias de bolívares; hecho este que deja a la parte demandada en estado de indefensión, al no establecer o determinar exactamente el negocio o los negocios suscrito por la referida Cooperativa, que le es demandada, por lo que, mal podría quien aquí decide, tener por cierto la obligación del demandado de rendir la cuenta, cuando el negocio o los negocios no fueron determinados por el demandante en el libelo; en consecuencia, concluye esta juzgadora que, el libelo de la demanda no contiene este último requisito. Así se determina.

Siendo así, no habiéndose llenado los extremos exigidos en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora que, SI EXISTE LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN PARA HABER ADMITIDO LA ACCIÓN PROPUESTA. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista y contemplada en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 21 de febrero de 2011, por los abogados G.E.P. Y EDDIEZ J.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS AGRÍCOLAS TODOS CON TODOS R.L., en el presente Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por los ciudadanos BORREGO SÁNCHEZ Y R.J.V.T., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.536.859 y V-15.485.849, respectivamente, y en consecuencia se declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, DESECHADA LA DEMANDA INTENTADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San D.d.C. a los once (11) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Yllamilda N. Matute M.

Jueza Temporal

Abg. P.Y.R.M.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

La Secretaría

Expediente Nº 300-2010

YNMM/PR.-

Interlocutoria con

Fuerza Definitiva (Civil)

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