Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.572.704, domiciliada en jurisdicción del Municipio Pueblo llano, del Estado Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial Abogado J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.779.215, inscrito en inpreabogado bajo el N° 85.498 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° 3.496.224, domiciliado en la población de Tabay, Municipio S.M.d.E.M. y civilmente hábil.

Apoderado Judicial Abogados N.E.G.D. VARGAS Y D.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.490.909 y 2.965.114 en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 77.253 y 14.666 y civilmente hábiles.

CAPITULO II

Vistos con Informes de las partes Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda, por Cobro de bolívares por intimación, incoada por el Abogado J.D.M.M., en su carácter de Apoderado de la Ciudadana A.C.P. viuda de Santiago, identificados en autos, contra el Ciudadano J.A.S.S., ya identificado.

Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Enero del 2004, intimándose al demandado para que compareciera dentro de los diez días hábiles de despacho, más un día que se le concede como término de distancia, para que pagara o hiciera oposición.

Tribunal donde manifiesta que intimó al Ciudadano S.S.J.A., quien se negó a firmar el recibo y agregó los recaudos los cuales obran a los folios 23 al 28.

Al folio 29, obra auto del Tribunal donde se ordena librar una notificación al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 31, obra la diligencia del Secretario del Tribunal donde deja constancia de haberle hecho entrega de la boleta de notificación al Ciudadano J.A.S..

Al folio 32, obra diligencia del Ciudadano J.A.S., asistido por la Abogada N.E.G., donde se opone al decreto intimatorio.

Al folio 53, obra diligencia del Ciudadano J.A.S., donde confiere poder apud acta a los Abogados N.E.G.d.V. y D.V.F..

A los folios 36 y 37, obra escrito presentado por la Abogada N.G.d.F., en su condición de co-apoderada judicial del demandado mediante el cual da contestación a la demanda y consigna anexos en dos folios.

Llegada la oportunidad legal para promover las pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

A los folios 48 al 58, obra auto del Tribunal donde providencia las pruebas promovidas por las partes.

Al folio vuelto del 67, obra auto del Tribunal donde se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.

A los folios 69 y 70, obra escrito presentado por la Abogada N.E.G.d.V., donde presenta los informes en el juicio.

A los folios 72 al 74, obra escrito presentado por el Abogado J.M., contenido de los informes del juicio.

A los folios 75 y 76, obra escrito presentado por el Abogado J.D.M.M., donde presenta las observaciones a los informes.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora, sostiene que tal como se evidencia de la letra de Cambio, que su mandante es poseedora y tenedora legítima de una letra única de cambio por un valor de Dos Millones Novecientos Mil (Bs. 2.900.000,00). El cual fue emitido en la población de P.L.d.E.M., el día 18 de Diciembre de 2000, para ser pagada en la Ciudad de Mérida el día 18 de Febrero de 2001 y cuya beneficiaria es la Ciudadana A.C.P. viuda de Santiago y aceptada por el Ciudadano Y.U.M. y como fiador el Ciudadano J.A.S., identificados en autos.

Que en la fecha del vencimiento del valor cambiario su cliente ocurrió por ante el librado aceptante para que le pagara, pero éste se negó a ello. En vista que venció el plazo y han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago y en resguardo de los intereses de su cliente acude a demandar por el procedimiento de intimación al Ciudadano J.A.S. S, identificado en autos para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en pagarle a su mandante, las siguientes cantidades:

Primero

La suma de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,00), monto del capital contenido en la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 456 ordinal 1 del Código de Comercio.

Segundo

La suma de Cuatrocientos treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 435.000,00), que comprende los intereses calculados a razón de del 5% anual, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio.

Tercero

Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

Cuarta

De conformidad con los Artículos 274° y 648° del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos procesales.

Quinta

De conformidad con el artículo 456°, ordinal 4° del Código de Comercio el derecho de comisión, calculado a la rata de un 6% del monto principal, lo cual suma la cantidad de (Bs. 4.833,33).

Sexto

Solicita que en la Sentencia ordene la indexación monetaria o indexación judicial.

Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.339.833,33). Solicita se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Apoderada del demandado Abogada N.G.d.V., opuso como punto previo a la contestación que la demanda debió incoarse primero contra el obligado aceptante, es decir contra el supuesto deudor, en los plazos indicados por la ley y en caso de que no hubiese habido el pago, la demandante debió sacar el Protesto por falta de pago, para así atacar a los presuntos obligados, cuestión que en el presente caso no se hizo porque la demandante sabe que no existe tal deuda alegada (sic).

Que por lo antes dicho a todo evento afirma y sostiene que la presente demanda no debió admitirse por cuanto para poder hacerlo en el presente caso se debió seguir lo pautado por la actual jurisprudencia nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 452 y siguientes del Código de Comercio vigente.

Así mismo contesto al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Primero

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda incoada contra su mandante, por cuanto no existe deuda alguna, ni por concepto de capital ni por concepto de intereses, ni por este ni por ningún otro concepto a favor de la ciudadana A.C.P. viuda de Santiago, todo lo cual se probará en la etapa respectiva.

Segundo

A todo evento en nombre y representación de su mandante niega y rechaza su contenido y firma, el instrumento cambiario presentado como fundamental por la parte actora.

Tercero

A todo evento, niega y rechaza que la susodicha deuda que reclama su pago el actor por la cantidad de (Bs. 2.900.000,00) fue pagada en su totalidad e inclusive con intereses usurarios, por el Ciudadano Y.U.M., a través de su concubina Yolarci Paredes Santiago, quien es sobrina legítima de la demandante A.C.P. viuda de Santiago, de la forma siguiente:

  1. La cantidad de (Bs. 4.000.000,00) que en dinero efectivo le entregó la Ciudadana Yolarci Paredes Santiago a la demandante, en fecha 15 de agosto de 2002, tal como se evidencia del recibo de pago original que anexa, la cantidad de (Bs. 2.000.000,00) por concepto de pago de capital de la referida letra de cambio y por otra parte, se refleja en el recibo de pago de (Bs. 2.000.000,00) por abono de intereses, así como se evidencia del recibo que para la fecha 15 de agosto de 2002, quedaba un saldo deudor de (Bs. 2.175.000,00) que deberían ser cancelados en fecha 18/09/02, todo lo cual se evidencia del recibo que consigna, lo que viene a configurar el delito de usura además del pago de lo indebido.

  2. La cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) que le pagó en dinero efectivo la Ciudadana Yolarci Paredes en fecha 20/11/2001, tal como se evidencia del recibo que anexa.

Cuarto

De lo expuesto se desprende que la deuda que reclama la demandante fue cancelada en su totalidad y en segundo lugar que la ciudadana A.C.P., cometió el delito de usura previsto y sancionado en el decreto legislativo contra la Usura N° 247.

Quinto

De igual forma, la Ciudadana A.C.P., además de que se ha apropiado indebidamente de una cantidad de dinero que no le debía hecho por el cual ha cometido el delito de Usura y además pretende de causarle daño a su representado, también señalo que ha recibido en consecuencia, un pago exagerado, el cual se puede imputar de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil.

Sexto

En virtud de lo expuesto, solicita copia certificada del escrito a los fines de intentar la acción Penal.

Séptimo

solicita en nombre de su representado sea admitido y se tenga como formal contestación de la demanda y sea anexado, y solicita se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

CAPITULO IV

Ahora bien por cuanto la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda invocó a su decir el legitimo derecho que le asiste a la parte que representa, en virtud de que según criterio jurisprudencial de los Tribunales de Primera Instancia (sic), primero se debió incoar la demanda en contra del obligado aceptante, es decir en contra del presunto deudor y en el caso de que no hubiese habido el pago, la demandante debió sacar el debido protesto por falta de pago, para así atacar a los demás presuntos obligados…

En este sentido esta Juzgadora trae a colación criterio doctrinal del autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil (Segunda Edición), Tomo III, Los Títulos Valores, Universidad Católica A.B. – Manuales de Derecho – Caracas, 1987, Pags. 1177, 1178 y 1179: “El librado, por el hecho de la aceptación, se obliga a pagar la letra a su vencimiento; y en defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa (artículo 436). Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio están solidariamente obligados al pago (artículo 455); y el portador puede ejercer sus recursos y acciones contra aquéllos al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar, o aún antes del vencimiento, si llegan a presentarse situaciones que lo justifiquen (artículo 451).

El portador puede dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido (per saltum, artículo 455). Interesa entonces, determinar cuales son los supuestos del ejercicio de las acciones cambiarias y cuales son los requisitos que deben cumplirse para intentarlos.

Las acciones cambiarias se dividen, tradicionalmente, en acción directa y acción de regreso.

La acción cambiaria es directa o de regreso: directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra cualquier otro obligado.

Las acciones cambiarias toman su nombre de la naturaleza de los obligados cambiarios contra quienes están dirigidas: obligados directos y principales, obligados subsidiarios o de regreso, obligados en primer lugar al pago, obligados sólo en caso de falta de pago por el obligado principal; obligados por una deuda propia, obligados por una deuda ajena.

La acción directa como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir, extintivo de la obligación de todos los signatarios del título; la acción de regreso persigue la realización de un pago recuperatorio, o sea, un pago que presupone una falta de pago del obligado principal.

La acción directa y la acción de regreso se distinguen: a) por el sujeto contra quien procede cada una; b) por las condiciones para el ejercicio de la acción; c) por la caducidad; d) por la prescripción.

El sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista. El sujeto de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos.

El artículo 451 indica las situaciones en las cuales procede el ejercicio de las acciones cambiarias: al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; antes del vencimiento, en los siguientes casos: 1°, si se ha rehusado la aceptación; 2°, en caso de insolvencia declarada o presunta del librado; y 3°, en el caso de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”

Igualmente por cuanto el Tribunal observa que la parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda que la demandante debió sacar el protesto por falta de pago, es por lo que el tribunal trae a colación el criterio doctrinal sostenido por el Autor E.C.B., en su obra, Código de Comercio de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra, Tomo II, del año 1998, páginas 1140, 1142.

Dispensas para no sacar el protesto.

Artículo 454. El librador o su endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar, para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago…”

La cláusula “resaca sin gastos” o “sin protesto”.

1.-Tanto el librador como los endosantes pueden liberar al portador de la obligación del protesto.

El librador o un endosante puede por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

La cláusula emanada del librador produce sus efectos contra todos los signatarios. Si a pesar de esta cláusula el portador hace sacar el protesto, los gastos quedaran a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.

De ahí la importancia de que la cláusula “sin aviso y sin protesto” sea incluida en el texto de la letra, es decir, en el documento emanado del librador. De otro modo, por ejemplo, si el aceptante dice “Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto”, significa que el aceptante ha consentido en que se omita el protesto, pero no, por ejemplo, los endosantes, quienes siguen obligados a dar aviso.

Esta cláusula no dispensa al portador no de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador.

La cláusula: “Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento no tiene valor si emana del aceptante.

Cuando se niega la aceptación o el pago, establece la ley mercantil que debe hacerse constar por medio de un documento auténtico, el cual se conoce con el nombre de protesto, que debe levantarse dentro de la oportunidad fijada por el artículo 452 del Código de Comercio. El incumplimiento de esta formalidad está sancionada por el artículo 461 ejusdem con la pérdida para el portador de sus acciones, contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.

De modo excepcional se permite que el librador o un endosante pueda, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensarle al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago, estableciéndose en el último párrafo los efectos de tal cláusula.

Así mismo el Dr. J.L. A, en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela, Caracas Venezuela, 1976, págs. 414, 415 y 416, dice:

Efectos de la Cláusula de “Resaca sin gastos” y “Sin Protesto”.

Esta cláusula tiene por efecto dispensar al portador de sacar previamente un protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones.

Cuando esta cláusula es puesta por el librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, y el portador puede, sin levantar el protesto, ejercer acción de regreso por falta de aceptación o por falta de pago contra cualesquiera de los obligados cambiarios. Si la cláusula es puesta por un endosante, ella tiene efecto tan sólo con respecto al endosante que la puso; por consiguiente, el portador puede ejercer su acción de regreso sin levantar el protesto tanto sólo contra el endosante que puso la cláusula: para ejercerla contra los demás debe levantar el protesto previamente.

Por lo que respecta a los gastos que ocasiona el protesto, que se ha levantado no obstante la cláusula “Sin Protesto” y “Sin gastos” cuando ésta ha sido puesta por el librador, el portador tiene que cargar con ellos y no puede pedir su reembolso a ninguno de los firmantes; pero cuando la cláusula ha sido puesta por un endosante, entonces el portador puede reclamar los gastos de todos los firmantes.

Como se ve, esta cláusula es facultativa, en el sentido de que permite al portador no levantar el protesto, pero no se lo prohíbe. De allí que los gastos del levantamiento del protesto en estos casos deben ser reembolsados tan sólo por el portador o por todos los firmantes, según la persona que la puso: el librador o un endosante.

Esos son los efectos de la cláusula por lo que respecta a los gastos del protesto y por lo que respecta a la facultad que tiene el portador de intentar sus acciones de regreso sin levantar previamente el protesto. Pero la cláusula que analizamos no dispensa al portador de la obligación que tiene de presentar la letra de cambio en los términos prescritos para su aceptación o para su pago, ni dar el aviso correspondiente al endosante precedente y al librador.

Como ya hemos visto, al analizar el artículo 430, la presentación de la letra a la aceptación puede ser obligatoria prohibida o facultativa. La cláusula “sin gastos” y “Sin protesto” no puede alterar lo ya dispuesto sobre la presentación y por consiguiente, esa cláusula no puede dispensar al portador de la presentación de la letra a la aceptación cuando ella es obligatoria por la Ley o por la voluntad del librador o de un endosante; en cambio, queda en libertad de efectuarla cuando es facultativa.

Hemos dicho antes que la cláusula sin protesto permite al portador, en ciertos casos ya determinados, la no presentación de la letra para su aceptación, sin que por ello pierda sus derechos de accionar de regreso. Pero, en cambio, dicha cláusula no puede permitir al portador la no presentación de la letra para el cobro, salvo que, como se ha dicho antes, el portador haya levantado un protesto por falta de aceptación; por consiguiente a pesar de la cláusula “Sin protesto” y “sin gastos”, el portador debe presentar la letra al pago dentro de los términos establecidos por la Ley bajo pena de caducidad a que se refiere el artículo 461 según el cual el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

Los efectos de la cláusula “Sin protesto” deben pues ser apreciados tanto desde el punto de vista objetivo, o sea en cuanto al objeto de las dispensas que resulten de dicha cláusula; como desde el punto de vista subjetivo, o sea en cuanto a las personas que se beneficien de esas dispensas. Desde el punto de vista objetivo, la citada cláusula se aplica a la vez al protesto por falta de aceptación como al protesto por falta de pago, lo que se explica, pues, en caso de falta de aceptación el portador puede reclamar en acción de regreso el pago inmediato de la letra, siendo innecesario por consiguiente un segundo protesto por falta de pago (artículos 451 N° 1 y 452). Desde el punto de vista subjetivo, el artículo 454 dispone que cuando la cláusula es emanada del librador, ella produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. El portador para ejercer sus recursos está dispensado del protesto con respecto a todos los obligados. Lo cual no significa que el portador quede impedido de levantar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, pues él puede tener motivos legítimos para levantar el protesto a pesar de la cláusula; pero en este caso, como ya hemos visto, los gastos son por su cuenta. Cuando la cláusula está inserta por un endosante ella produce sus efectos tan sólo con respecto a éste, lo que significa que el portador no está dispensado de levantar el protesto con respecto a los demás signatarios, sino tan sólo con respecto al endosante que insertó la cláusula.

Quien puede poner la cláusula sin protesto.

De acuerdo con el artículo 454 que comentamos, tan sólo el librador o un endosante puede poner la cláusula “Sin protesto”, “resaca sin gastos” u otra equivalente. En cambio, el avalista no está autorizado por el citado artículo para poner una cláusula similar. Tampoco el aceptante, pues en este caso la cláusula no tendría efectos cambiarios.

Cuando el librador, al emitir la letra, pone una cláusula por la cual hace obligatorio el levantamiento del protesto, dicha cláusula no puede ser cambiada posteriormente por un endosante, pues ello equivale a modificar la obligación cambiaria creada por el librador que es el creador de la letra. Igual sucede cuando es el librador quien pone la cláusula “Sin protesto”, pues, como ya hemos visto, cuando esa cláusula emana del librador ella produce sus efectos con respecto a todos los signatarios (artículo 454, último aparte)…

Nuestro Código de Comercio no establece ninguna fórmula especial para la validez de la cláusula “sin protesto”; más bien dice que ella se expresa “por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto” u otra equivalente”. De modo que esa cláusula puede expresarse de diferentes maneras siempre que de su contexto se desprenda en forma clara la voluntad de dispensar al portador de la letra de la obligación de levantar un protesto por falta de aceptación o por falta de pago para ejercitar sus acciones.

La Ley Uniforme de Ginebra, así como aquellos países que la adoptaron (entre otros, Francia e Italia), imponen que dicha cláusula debe estar inscrita en el propio título y además firmada. Nuestro artículo 454 nada dice al respecto, lo que se explica, pues nuestro código se inspiró en la Reglamentación Uniforme de La Haya, la cual guardó silencio sobre el particular.

Por lo que respecta a la firma de la cláusula sin protesto, pensamos que la Ley Uniforme de Ginebra introdujo esa modificación para poder determinar el efecto de la cláusula en relación con la persona que la puso; el librador o un endosante. Por consiguiente, bastaría con que la cláusula estuviera puesta en el texto de la letra o del endosante, Tal sería el caso de una letra que dijera: Páguese por esta letra de cambio, sin protesto, a la orden del señor XXX la suma de XXX, etc.

, Esa letra así emitida que lleva la firma del librador es una demostración de que la cláusula sin protesto ha sido puesta por éste. Lo mismo podríamos decir que cuando ella va inserta en el texto del endoso, se considera puesta por el señor……” Sería discutible la validez de una cláusula puesta al margen de la letra y sin firma si fuese manuscrita, pero no tendría validez alguna cuando esa cláusula en las mismas condiciones está impresa y sin firma, pues ya no podría ser posible determinar por la escritura su procedencia, y de si ella fue puesta por el portador…

Prueba de la Presentación de la Letra.

Ya hemos visto que la cláusula “sin protesto” no dispensa al portador de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos y que la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador. La prueba de la presentación incumbe al portador, pero la prueba de la inobservancia de los términos corresponde a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador, según dispone expresamente el artículo 454. Planteado así el problema de la prueba, la disposición legal que comentamos hace presumir que el portador ha presentado la letra de acuerdo con los términos prescritos, pues sólo así se explica que esa misma disposición imponga la prueba de la inobservancia de los términos a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.”

En el caso de autos en el instrumento cambiario acompañado con el libelo de la demanda aparece inserta la cláusula “sin Aviso y sin Protesto”, examinando la letra presentada por la parte demandante se observa, que en ella aparece inserta la cláusula que dispensa al portador de hacer levantar el protesto en defecto de pago, pues ésta sólo puede emanar del librador o de un endosante, pero por ningún respecto de un aceptante o librado ya que la Ley no le permite condicionar su obligación ni imponer obligaciones a los demás que puedan suscribir la letra.

En atención a los criterios doctrinales que anteceden, es forzoso para este Tribunal concluir que el pedimento realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda es a todas luces improcedente. Y así decide.

Igualmente observa el Tribunal que la apoderada de la parte demandada Abogada N.G.d.V., en el escrito de contestación a la demanda en el numeral segundo expuso: “A todo evento en nombre y en representación de mi mandante ya identificado, niego, rechazo en su contenido y firma, el instrumento cambiario presentado como fundamental por la parte actora, el cual fue presentado anexo “B”, en el cual se lee como presunto beneficiario a la Ciudadana A.C.P. viuda de Santiago”.

Y en el escrito de promoción de pruebas en el particular segundo la parte demandada, expone: “A todo evento, ratifico en todas y cada una de sus partes, el desconocimiento hecho en el acto de contestación de la demanda, del documento cambiario que fue consignado como fundamental en el libelo de la demanda y que supuestamente fue firmado por mi representado. A tal efecto, reproduzco el valor y mérito jurídico de tal desconocimiento realizado en el acto de la contestación de la demanda, es decir, dentro del lapso fijado por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 444 ejusdem.” (sic.).

Con respecto a lo alegado, el Tribunal considera necesario entrar a dilucidar si hubo o no desconocimiento y en este sentido, trae a colación lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así mismo este Tribunal trae a colación el criterio doctrinal de E.C.B., en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo IV, Ediciones Libra, Caracas Venezuela Año 2001, pág. 376 y al comentar este artículo:

“La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1688 del Código Civil: “…para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.

Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de éste o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre qué documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento.

Si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento o si lo hizo extemporáneamente precluyo su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Este Tribunal considera acoger el criterio jurisprudencial antes señalado en razón que la negativa del contenido y firma del instrumento cambiario que dio objeto a la acción en la presente causa, no fue hecha de manera, categórica, clara y precisa, en el sentido que debió desconocer o reconocer de la misma manera el contenido y la forma del documento cartular, aunado al hecho en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada pretendió ratificar un desconocimiento que no hizo en la oportunidad legal, razón por la cual se declara improcedente dicho alegato y se tiene por reconocido dicho instrumento cambiario, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte demandada por medio del Abogado D.V.F., promovió a favor de su representado las siguientes pruebas:

Primero

Reproduzco el valor y mérito Jurídico de las Actas que componen el presente proceso.

Segundo

A todo evento, ratifica en todas y cada una de sus partes, el desconocimiento hecho en el acto de contestación de la demanda, del documento cambiario fundamental de la demanda. A tal efecto reproduce el valor y mérito del desconocimiento realizado en el acto de la contestación.

Tercero

Como consecuencia reproduce el valor y mérito del desconocimiento tácito que de su propio documento ha realizado la parte demandante, al no insistir en hacer valer dicho documento dentro del lapso legal.

Cuarto

Testimoniales: A los fines de probar que la ciudadana A.C.P., tiene como profesión principal la de prestar dinero a interés usurario y en consecuencia, su representado nada le debe por éste ni por ningún otro concepto, ya que la demandante le entregó recibo de pago a la representante de su mandante, promueve la declaración de los Ciudadanos: J.A.T., F.M.M., J.A.A., E.G.V.P..

Quinto

El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la parte actora.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, el Tribunal ya hizo su pronunciamiento en el auto de fecha 26 de Julio del 2004, cuanto negó su admisión. Y así quedó establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con el desconocimiento hecho en el acto de contestación de la demanda, del documento cambiario fundamental de la demanda, esta sentenciadora, ya hizo pronunciamiento en el capitulo anterior. Y así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con el desconocimiento tácito que de su propio documento ha realizado la parte demandante, al no insistir en hacer valer dicho documento dentro del lapso legal, esta sentenciadora, ya hizo su pronunciamiento en el capitulo anterior. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral cuarto, relacionado con la prueba de testigos, a quienes a pesar de que le fue fijado día y hora para que comparecieran al Tribunal a rendir su declaración, no comparecieron por lo que no se le da ningún valor probatorio a dicha prueba, en virtud de no haber sido evacuada. Y así se decide.

En cuanto al numeral quinto, el Tribunal ya hizo su pronunciamiento en el auto de fecha 26 de Julio del 2004. Y así quedo establecido.

La parte actora por medio del Abogado J.D.M.M., promovió las pruebas de manera extemporánea por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el auto de fecha 26 de Julio de 2004, que riela a los 48 al 58 de este expediente.

CAPITULO VI

En cuanto a los informes presentados por las partes este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 243, 244, del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar los mismos acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:

Respecto al escrito de informes que riela a los folios 69 y 70, en el cual la parte demandante hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso y a su vez pide que se desestime los anexos A y B, consignados por la parte demandada ya que al observarlos minuciosamente se desprende que la Ciudadana Yolarci Paredes Santiago canceló una deuda que tenia pendiente con su cliente, además que la referida ciudadana no tiene cualidad alguna para comparecer en este juicio, ya que Yolarci Paredes Santiago no firmo en ninguna parte el instrumento fundamental, ni mucho menos es bueno por aval por lo tanto no es parte.

En este mismo orden de ideas el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 ejusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 ejusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

SEGUNDA

Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por D.B., pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora M.C.D.C., en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 ejusdem.

TERCERA

La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 ejusdem.

CUARTA

El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

QUINTA

En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor la Doctora M.C.D.C., cita al jurista venezolano L.S., quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

SEXTA

En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora M.C.D.C., y del autor J.G. en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

SÉPTIMA

En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que no existe en autos prueba fehaciente que demuestre que la ciudadana Yolarcy Paredes Santiago, haya pagado.

Ahora bien habiendo quedado establecido anteriormente que el pago puede ser realizado por un tercero y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre el pago efectuado, toda vez que los recibos que aparecen insertos a los folios 38 y 39, son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, teniendo que ser necesariamente ratificados en juicio mediante la prueba testimonial todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal desestima los recibos que aparecen en los anexos A y B a los folios 38 y 39. Y así se decide.

Respecto al escrito de informes que riela del folio 69 y 70, en el cual la parte demandada hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora, y de los cuales no puede deducir elementos probatorios a favor de la parte demandada, es por que esta Juzgadora, no se aprecian los mismos, y así se decide.

Analizados como han sido los alegatos de las partes, el Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que el presente caso se trata de un cobro de Bolívares cuyo instrumento fundamental es una letra de Cambio, en este sentido el Tribunal se permite traer comentario sostenido el Dr. J.L.A. A, en su obra Títulos de Crédito La Letra de Cambio en Venezuela, Caracas Venezuela, 1976, pág., 25: Vivante profesor de la Universidad de Roma definió, la letra de Cambio así: “Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en lugar en el mismo expresados”.

Así mismo G.B., otro insigne jurista Italiano, ofreció, sobre la letra de Cambio la siguiente definición: “Un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta del pago de una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título.”

Nuestro Código de Comercio vigente al igual que la reglamentación de la Haya y la Ley Uniforme de Ginebra, acogida ésta última por la mayoría de los países Europeos se abstiene de dar una definición de Letra de Cambio y se limita en su artículo 410 a enumerar sus requisitos esenciales.

En este mismo orden de ideas el Tribunal trae a colación la definición y características de la letra de cambio, tomada de la Internet, de la siguiente página Web: “http://www.monografias.com/trabajos 13/latetcam/.shtml”.

  1. LA LETRA DE CAMBIO.

    Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

  2. CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.

    1. Es un título de crédito fundamental.

    2. Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma.

    3. Es un título para la circulación.

    4. Circula en la forma de endoso.

    5. Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

    6. Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.

    7. Entre sus elementos integrantes está la autonomía.

    8. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

    Así mismo por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:

    Ominisis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara.”… Ominisis…

    Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base con lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda la indexación judicial solicitada y niega el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación, solicitados, por considerarlos improcedentes. Y así se decide.

    Ahora bien en base a las consideraciones que anteceden y acogiendo los criterios doctrinales citados en la obra en referencia y en habidas cuentas que la letra de Cambio documento fundamental de la demanda presentada por la parte actora no fue tachada o desconocido en su oportunidad como se estableció up supra; en razón que dicho instrumento cambiario reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de comercio, aunado al hecho que la parte demandada en el lapso probatorio no demostró de manera alguna el pago liberatorio de dicha obligación cambiaria.

    Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, por medio de su Apoderado Judicial Abogado J.D.M.M., Identificados anteriormente, contra el Ciudadano J.A.S.S., suficientemente identificado anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia se Decreta:

PRIMERO

Se ordena al demandado J.A.S., pagar a la demandante A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO, representada por el Abogado J.D.M.M., la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio seis.

SEGUNDO

Se ordena al demandado pagar a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,00), cantidad que es el monto de los intereses de mora adeudados por la parte demandada, desde la fecha en que se venció la letra hasta la fecha en que se admitió la demanda.

TERCERO

Se condena a la parte demanda al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.833,33), correspondiente al derecho de comisión calculado a la rata de un sexto por ciento.

CUARTO

Se niega el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación solicitados en el numeral tercero, por las consideraciones que anteceden up supra.

QUINTO

Se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de Enero de 2004, cuya participación se hizo mediante oficio N° 18, sobre un inmueble propiedad del demandado S.S.J.A..

SEXTO

Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dado la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicito la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal desde el 12 de enero del 2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, el Tribunal acuerda dicha indexación la cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y se libraron boletas de Notificación.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M.

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