Decisión nº 2642 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAcción Declarativa

Vista la anterior solicitud intentada por el ciudadano: C.E.H., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.539.891, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil DELPROIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 14-12-2004, bajo el Nº 40, Tomo 80-A y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha: 20-07-2011, bajo el Nº 11, Tomo: 82-A, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, por medio del cual solicita titulo supletorio sobre bienes muebles descritos en el libelo, este Tribunal observa lo siguiente:

Del escrito de solicitud se desprende que la Firma Mercantil DELPROIN C.A., supra identificada, manifiesta que su representada es propietaria de un lote de maquinarias y equipos que se encuentran en las instalaciones de la referida empresa, ubicada en la Urbanización El Parral, carrera 2 con calle 11, Centro Comercial El Parral, piso 1, Oficina 109, de esta ciudad, asimismo, se evidencia del escrito de solicitud la pretensión del peticionante de que le sea decretado TITULO SUPLETORIO de propiedad, sobre los bienes muebles suficientemente descritos en el libelo y que ha fundamentando su acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.-

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