Decisión nº 324 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000354(Antiguo AH11-M-2002-000007)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil VIVERES Y CONFITERÍA “DAVISIL”, C.A., de este domicilio, fundada originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No. 75, Tomo 48-A Sgdo., transformada posteriormente en compañía anónima y modificados sus estatutos, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de dicha compañía, cuya Acta quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 5 de noviembre de 1997, bajo el No. 1, Tomo 515-A Sgdo. Representada por sus abogados A.N.G. y A.M.M.. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.870 y 31.551, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 1 de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 94, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el 13 de enero de 1998, bajo el No. 9, Tomo 6-A-PRO, siendo su última modificación estatutaria, la inscrita ante el referido registro el día 25 de Marzo de 2002, bajo el No. 59, Tomo 46-A-PRO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de demanda de Cobro de Bolívares, que incoara la sociedad mercantil VIVERES Y CONFITERÍA “DAVISIL” C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGURO NUEVO MUNDO, S.A. anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2002, la parte actora, fundamentó su pretensión por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que el objeto social de su mandante, fue la explotación, distribución, representación, importación, exportación, compra, venta al mayor y al detal de vivieres en general, confitería, cigarrillos, tabacos, fósforos, bombones, caramelos, quincallería, productos de abastos y supermercados, aceites, grasas, productos de molinera, lácteos, embutidos, enlatados, pastas alimenticias, leche y otros productos de consumo humano y animal.

  2. Que desde su fundación, su mandante ejercía sus actividades mercantiles, con toda normalidad, en un local comercial y deposito anexo, ubicados en la Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa entre calle 1 y 4, No. 02-03/15-09, frente a la estación del Metro Carapita, y debido a la eficiente administración, al trabajo y a la dedicación que desempeñaron sus Administradores, a lo largo de muchos años, “VIVERES DAVISIL”, se había desarrollado satisfactoriamente, logrando un importante movimiento económico y, obteniendo un gran prestigio comercial en el ramo, en nuestra ciudad capital, motivo por el cual gozaba de una amplia línea de crédito con el Banco Fondo Común con el cual trabajaba; y una gran confianza de todos sus proveedores, con quienes mantenía una constante y creciente actividad comercial.

  3. Que los hechos ocurridos en la ciudad capital, los días 11,12, 13 y 14 de abril de 2002, afectaron la vida económica de su mandante y, su existencia como empresa, pues el día 13 de abril del año en curso, en horas del medio día, grupos de personas comenzaron a agolparse en diversos sitios de la avenida Intercomunal de Antímano, y especialmente en el sector Carapa, y que a medida que pasaba el tiempo, la aglomeración de personas en las inmediaciones de la sede de la empresa de su mandante crecía desmedidamente, y la actitud de esas personas comenzó a tornarse agresiva, motivo por el cual, los comerciantes del sector, temiendo que ocurriera algo parecido a lo que pasó el 27 de febrero de 1989, llamaron a la policía Metropolitana, la cual llegó aproximadamente a las 2 de la tarde. Al poco tiempo, la muchedumbre trancó la Intercomunal y, se congregó aún más gente.

  4. Temiendo lo peor, los Administradores del negocio de su mandante, trancaron bien el negocio y salieron con sus 42 empleados a la calle, quedándose en los alrededores confundidos entre la multitud. Al poco tiempo, la gente pasó de gritos y las amenazas a cierta violencia, siendo repelidos por la policía Metropolitana, quienes contuvieron que contuvo el conglomerado hasta aproximadamente las 5 de la tarde, cuando se retiraron de la zona, quedando el sector desguarnecido.

  5. Que una vez que se fue la policía, se aglomeró aún más gente con actitud agresiva y, sin nadie que los pudiera detener, comenzaron inescrupulosamente a saquear todos los negocios del sector.

  6. Que VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A., no fue la excepción, cuando comenzaron los saqueos, los Administradores y empleados, temiendo por su seguridad, se fueron del lugar. El comercio VÍVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, fue abierto con violencia, destrozando la Santamaría de la puerta principal y, para entrar en el depósito rompieron la puerta principal y además, abrieron un boquete grande en una de sus paredes.

  7. Que el local fue completamente saqueado y quemado, entre los días 13 y 14 de abril del año en curso, en todas y cada una de sus partes: oficinas, zonas de despacho y recepción, muestrario de mercancía, depósito y demás dependencias, y luego no contentos con el pillaje, le prendieron fuego a parte del negocio donde funcionaba, en la planta baja, el despacho y muestrario de mercancías, y en los pisos superiores, oficinas y depósitos, no quedando nada, absolutamente nada de la mercancía, ni del mobiliario, ni de los documentos y papeles del negocio, puesto que lo que no se llevaron, lo quemaron.

  8. Que se llevaron la caja fuerte del negocio, la cual fue posteriormente recuperada, en las cercanías del comercio, ya inservible pues, había sido abierta con soplete para sustraer su contenido. En dicha caja había aproximadamente unos QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), producto de la venta de los últimos dos (2) días, ya que la empresa transportista de valores “TRANSVALCAR”, a quien tenían contratada para trasladar diariamente el dinero, había prestado sus servicios esa semana en forma irregular, debido al paro nacional convocado por la CTV y por FEDECAMARAS, de manera que se había acumulado dinero por los pagos recibidos, por espacio de dos (2) días, lo cual no era usual.

  9. Que en fecha 15 de abril del presente año, se hizo la denuncia ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caricuao, la cual está distinguida con el No. 103977.

  10. Que a fin de dar constancia, de los hechos ocurridos en la sede social de nuestra representada, en fecha 22 de abril de 2002, a solicitud de su mandante, se trasladó y constituyó en la sede social de “VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A., la doctora A.C. DE UZCATEGUI, Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital y, practicó Inspección Ocular, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 74, numeral 13º de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.

  11. Que su representada ha mantenido siempre una Póliza de Seguros de amplia cobertura, para la edificación hasta la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 200.000.000,00), y para el contenido hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 500.000.000,00), en la empresa de seguros SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., distinguida con el No. 9618900062, la cual tiene una cobertura básica que cubre entre otros: incendio y explosión; y una extensión que cubre entre otros riesgos: motines, conmoción civil, disturbios populares, saqueos que no asumieren las proporciones de o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo, dirigido al derrocamiento del gobierno; disturbios laborales, acto malicioso de personas que ocurra durante una alteración del orden público o no y otros riesgos, y que la misma, estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados.

  12. Que en fecha 15 abril de 2002, los administradores y representantes legales de su mandante, presentaron ante la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., la notificación relativa a los sucesos que afectaron bienes y edificaciones ubicados en la sede social de su mandante, tal y como lo exige el contrato de seguros, a fin de que dicha empresa respondiera por las perdidas sufridas por la sociedad mercantil VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A.

  13. Que como consecuencia de los sucesos, su mandante quedó imposibilitada de pagar a sus acreedores, las deudas que tenía para la fecha del saqueo e incendio, deudas éstas que estimamos en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00), pero, el hecho de tener la señalada Póliza de Seguros de amplia cobertura, aliviaba las penas y preocupaciones que embargaban a los administradores de su mandante.

  14. Que el proceso con la compañía de seguros, se desenvolvió con lentitud por parte de la empresa aseguradora, pero, finalmente, para sorpresa y malestar de los administradores de su mandante, en fecha 5 de agosto de 2002, recibieron una comunicación escrita de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por medio de la cual, aunque ésta empresa reconoció que las pérdidas que sufrieron, tuvieron su origen en actos llamados saqueos, previstas y amparadas por las coberturas que otorga la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, se escudó en una Cláusula de exclusión de responsabilidad, prevista en el contrato suscrito entre su mandante y la compañía de seguros.

  15. Que la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., emitió un juicio particular sobre las causas que dieron origen al siniestro, y en consecuencia se negó en forma rotunda a pagar a su mandante, las cantidades que le corresponden por concepto del contrato de seguros, que tienen suscrito sin siquiera esperar a que los órganos de justicia determinaran si en los hechos de abril de 2002, hubo o no rebelión militar, o esperar cualquier otra decisión del Alto Tribunal al respecto.

  16. Fundamentó se pretensión de Cobro de Bolívares bajo los artículos 1.800 del Código Civil, en los artículos 548 al artículo 572 del Código de Comercio.

  17. Demandó el pago de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), monto correspondiente a los daños parciales sufridos en la edificación en fecha 13 y 14 de abril DE 2002 y la indemnización que debe pagar Seguros Nuevo Mundo, C.A., a su mandante, según el contrato de póliza suscrito por las partes.

  18. Demandó el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00), por concepto de indemnización debida por la aseguradora a su mandante, por la pérdida total de la mercancía, que se encontraba en la sede social de la empresa VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa, entre calle 1 y 4, No. 02-03/15-09, por haber sido saqueada y quemada en su totalidad, los días 13 y 14 de abril de 2002, siniestro éste cubierto por la Póliza No. 9618900062 que suscribió su mandante con la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.,

  19. Solicitó al Tribunal, se sirva determinar el monto de la corrección monetaria aplicable al monto que se condene pagar a la demandada, el cual solicitaron sea calculado en la sentencia definitiva o mediante una experticia complementaria del fallo.

  20. Demandó las costas y costos que se ocasionen, con motivo de la interposición del presente juicio.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 06 de Agosto del 2003, procedió a contestar la pretensión incoada, en contra de su representado, argumentando lo siguiente:

  21. Impugnó la estimación del valor de la demanda por exagerada, negó los hechos invocados, por no ajustarse a la realidad material, sostuvo que la estimación de la demanda, es a todas luces exagerada y carente de sustentación jurídica.

  22. Que no se determinaron o de algún modo precisado, los daños ocasionados, ni cuales fueron los elementos técnicos de valoración tenidos en consideración, para llegar a tal conclusión. Así como con respecto a los pretendidos daños por pérdida de mercancía, sin que conste en la demanda la determinación precisa e identificación de la llamada “mercancía”, su cantidad precisa, marca, clase, cantidad por rubros, existencia de inventario; índices de reposición de mercancías; etc, que permita a su representado una idónea contradicción y el control de dicha estimación.

  23. Impugnaron la inspección judicial extra littem de fecha 22 de abril de 2003, que acompañó la actora como anexo al libelo de demanda.

  24. Que dicha inspección judicial, carece de todo valor probatorio por tratarse de una prueba obtenida a espaldas de la parte contra quien pretende utilizarse en juicio.

  25. Impugnaron la inspección evacuada en fecha 22 de abril de 2002, en la que se afirmó que: “el edificio consta de tres pisos en donde labora el comercio VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A.,…se encontraba totalmente… quedando e inservible producto de las manifestaciones, saqueos e incendios acontecidos en los días 13 y 14 de abril…” argumentando legalmente que el Notarío se excedió de la función que la ley especial que rige sus funciones le confiere, cuando califica la causa del siniestro en fecha 22 de abril de 2002, sobre la base de hechos supuestamente ocurridos, con antelación a tal fecha.

  26. Que en la inspección judicial, se alegó que existía un hoyo y, se afirmó que “se presume que fue utilizado para irrumpir al galpón con la finalidad de saquear todo lo existente en dicho local. Dejo constancia que en dicho galpón no se encontró la mercancía que es que es utilizada por el comercio, ya que la misma fue sustraída del recinto;…” Por lo que, considera la representación judicial de los demandados que una vez más, se excedió de la prueba de inspección judicial, esta vez, con respecto a la afirmación que se hace en relación con la presunción del uso que se le dio al hueco inspeccionado; siendo igualmente improcedente afirmar que la supuesta mercancía fue sustraída del recinto.

  27. Impugnaron las fotografías anexas a dicha actuación, solicitando que las mismas sean desestimadas por el Tribunal, restándole toda valoración probatoria.

  28. Negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda incoada contra su mandante, tanto en los hechos como en los argumentos de derecho, en que pretende fundamentarse.

  29. Negaron, rechazaron y contradijeron, que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. adeude suma alguna a la parte actora VIVERES Y CONFITERÍA “DAVISIL”, C.A., por ningún concepto y menos aún, por presuntos daños derivados de los hechos invocados por la actora en el libelo.

  30. Negaron, rechazaron y contradijeron, que su mandante deba pagar a la actora QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00), por conceptos previstos en la Póliza de Seguros invocada por la actora.

  31. Negaron, rechazaron y contradijeron, que SEGUROS NUEVO MUNDO deba pagar a VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A., la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), por presuntos daños parciales sufridos en el inmueble donde funciona la empresa, como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 13 y 14 de abril de 2002.

  32. Negamos, rechazamos y contradecimos, por improcedente, la solicitud de corrección monetaria formulada por la actora, ya que siendo improcedente la petición principal, la misma suerte debe correr la petición accesoria de indexación.

  33. Negamos, rechazamos y contradecimos, la solicitud de condenatoria en costas y costos.

  34. Negamos, rechazamos y contradecimos, que no esté ajustada a derecho la decisión de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en relación con el reclamo formulado por la actora vinculado al siniestro por ella señalado en el libelo.

  35. Negamos, rechazamos y contradecimos que su mandante, deba cumplir con pagos estipulados en la póliza No. 9618900062, a favor de la empresa VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A.

  36. Que si bien es cierto que, la empresa VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A., contrató una Póliza de Seguros de cobertura para edificación y para contenido, distinguida con el No. 9618900062, con un cobertura básica que cubre incendio y, una extensión que cubre riesgos como motines, conmoción civil, disturbios populares y saqueos, es necesario señalar que la póliza existen cláusulas limitativas o exonerativas de la responsabilidad contractual que invocan de manera expresa a favor de su mandante.

  37. Que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., obrando bajo el amparo de las cláusulas exonerativas de responsabilidad y en apego a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, hizo uso de su derecho contractual, de negarse al pago de la suma reclamada, ya que en el caso de autos convergieron circunstancias fácticas, que se encuentran en las previsiones contractuales aludidas.

  38. Que los hechos acaecidos durante los días 11,12, 13 y 14 de abril de 2002, en la ciudad de Caracas, encuadran perfectamente en las previsiones contractuales invocadas.

  39. Que en fecha 5 de agosto de 2002, su mandante, previo cumplimiento de los trámites administrativos que se imponen, y luego de analizados los hechos acontecidos y los términos de la p.s.d. por escrito a la demandante y le manifestó que en el aparte 2.3.5 de la póliza se encuentran previstos de forma pormenorizada, las causas que excluirían la responsabilidad de la compañía aseguradora, frente al reclamo presentado.

  40. Hicieron valer y dieron por reproducidos en la contestación, íntegramente dichos argumentos de hecho y de derecho, ya que las circunstancias invocadas.

  41. Hacen valer y dan por reproducidos en la contestación íntegramente dichos argumentos de hecho y de derecho, ya que en efecto, las circunstancias invocadas como causales de exclusión de responsabilidad de su mandante, concurrieron con meridiana claridad los días 12 al 15 de abril de 2002, habida cuenta de los hechos suficientemente difundidos (hechos notorios comunicacionales ), que reseñaron la salida por vía de hecho, del Presidente legítimo de la República, de su cargo durante ese período (12 al 14 de abril de 2002); su posterior restitución al cargo y, los hechos de violencia que se desencadenaron, a consecuencia de la situación fáctica de la usurpación de funciones, de un civil en el cargo que venia ocupando el Presidente, con la connivencia e insubordinación del poder militar, situaciones éstas constitutivas de riesgos no amparados por la póliza contratada por la actora y, que todo lo contrario, eximen de toda responsabilidad de pago a su mandante y así solicitan sea declarado por el Tribunal.

  42. Que debe considerarse, que la póliza que tenía suscrita la actora con su mandante, estipulaba para la Cláusula de Motín, un deducible del uno por ciento (1%), sobre el monto de la suma asegurada bajo esta Cláusula o el veinte por ciento (20%), sobre el monto de la reclamación o pérdida, lo que resulte mayor, sujeto a un mínimo de Bolívares equivalente a quince (15) salarios mínimos básicos urbanos, decretados por el Ejecutivo Nacional

  43. Que el deducible que se aplicaría, al reclamo formulado por la actora, ascendería a la cantidad de ciento catorce millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 114.000.000,00, ) que se obtienen de aplicar un porcentaje del veinte por ciento (20%), de la cantidad reclamada que asciende a Bs. 570.000.000,00, y que dicho porcentaje, en el supuesto negado del establecimiento de responsabilidad contractual en cabeza de su mandante, deberá ser indexado en la misma proporción, que el monto reclamado, en el evento negado que sea declarada con lugar la pretensión de cobro de bolívares, ya que consigue su fundamento en la Cláusula 2.3.2 deducibles de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos.

  44. Alegaron que es improcedente, por ser contraria a derecho y a todas luces exagerada, la estipulación de la cuantía de la demanda planteada en autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente su impugnación y, así lo solicitaron se declare por el Tribunal.

  45. Alegaron que es improcedente la demanda incoada contra su mandante, tanto en los hechos como en los argumentos de derecho en que pretende fundamentarse, habida cuenta de las razones jurídicas que legitiman a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. para eximirse de la responsabilidad de pago en el presente caso.

  46. Que su mandante no ha incumplido con las obligaciones asumidas en la p.a.b., en estricta sujeción a la mismo, ha hecho uso del derecho que le reconocen expresas disposiciones contractuales, las cuales le eximen de toda responsabilidad de pago.

  47. Que es procedente la impugnación de la inspección judicial extra littem de fecha 22 de abril de 2003.

  48. Que la referida inspección carece de todo valor probatorio, por cuanto se trata de una actuación graciosa, evacuada ante un Notario Público a espaldas de su mandante y, sin garantía del control y contradictorio de dicha actuación. Alegando igualmente que dicha prueba, violentó el principio de alteridad de la prueba, lo cual esta vinculado con las garantías del control vinculado con las garantías del control y contradictorio del medio probatorio.

  49. Que el Notario Público dejó constancia, de la información que le suministró en la evacuación de la diligencia; y no de lo que efectivamente percibió por sus sentidos en ese momento y de manera directa.

  50. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada contra su mandante, tanto en los hechos como en los argumentos de derecho en que pretende fundamentarse.

  51. Negaron, rechazaron y contradijeron que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. adeude suma alguna a la parte actora VIVERES Y CONFITERÍA “DAVISIL”, C.A., por ningún concepto y menos aún, por presuntos daños derivados de los hecho invocados por la actora en el libelo.

  52. Que por las eximentes de responsabilidad invocadas a favor de su mandante, es improcedente la pretensión de cobro de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00), por conceptos previstos en la póliza de seguros invocada por la actora.

  53. Que la demanda es improcedente, en virtud de las causas exonerativas de responsabilidad invocada, así como la pretensión que SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., deba pagar a VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A. la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), por presuntos daños parciales sufridos en el inmueble, donde funciona la empresa.

  54. Que es improcedente la solicitud de corrección monetaria formulada por la actora y, la petición de condenatoria en costas procesales.

  55. Que la decisión de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. en relación con el rechazo del reclamo formulado por la actora por el siniestro por ella señalado en el libelo, se ajusta a hechos acontecidos que constituyen, causales objetivas de exclusión de responsabilidad del asegurador y, así lo establecen las disposiciones contractuales que han sido suficientemente invocadas en el escrito de contestación de la demanda, por lo que nada adeuda su mandante, por concepto de reclamos por la póliza No. 961890006.

  56. Que los hechos acaecidos durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, en la ciudad de Caracas, encuadran en las previsiones contractuales exonerativas de responsabilidad, reproduciendo en todas sus partes, la conclusión de su mandante, contenida en la comunicación de fecha 5 de agosto de 2002, en la que se aludió a las causas de carácter militar y de carácter civil, que concurren en este caso y, constituyen circunstancias eximentes de responsabilidad contractual a favor del asegurador.

  57. Que a todo evento y, para el supuesto negado que se estimare en la definitiva, que no se configuraron las circunstancias exonerativas de responsabilidad, que se invocan, de manera subsidiaria es procedente la aplicación del deducible del uno por ciento (1%), sobre el monto de la suma asegurada, bajo la Cláusula o el veinte por ciento (20%) sobre el monto de la reclamación o, perdida lo que resulte mayor, sujeto a un mínimo de bolívares equivalentes a quince (15) veces el salario mínimo básico urbano, decretado por el Gobierno Nacional.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 8 de enero del 2003, el Alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, por cuanto no fue posible lograr la citación personal.

    Por auto de fecha 26 de enero de 2003, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.

    Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa demandada.

    En fecha 30 de abril de 2003, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de Seguros Nuevo Mundo y, haber fijado Cartel de Citación.

    En fecha 20 de junio de 2003, el abogado A.B.M., consignó instrumento poder que acreditó la representación.

    En fecha 06 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.

    En fechas 10 de septiembre y 15 de septiembre 2003, tanto la parte demandante como la demandada, ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

    En fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal de cognición agregó las pruebas a los autos.

    Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2003, el Tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 08 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.

    En fecha 04 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de consideraciones.

    En fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia.

    En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente, a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente No. AH11-M-2002-000007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó la siguiente nomenclatura No. 000354, ello en cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A., en contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

    En fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

    En fecha siete (07) de Enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen en adelante a esta aclaratoria, a bolívares actuales.

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

    La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, por cuanto la misma carece de sustentación jurídica.

    Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente ´´.

    Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación, podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha (16) de noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:“ En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y, no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´ La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Sé estima la demanda y, es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

    Ahora bien, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda, sin embargo se observa en el libelo de demanda, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIVERES Y CONFITERÍA “DAVISIL”, C.A., omitieron estimar la demanda, por tanto mal podría quien aquí decide, declarar con lugar la impugnación planteada por la representación judicial de la parte demandada.

    IMPUGNACIÓN DE LA INSPECCIÓN EXTRALITEM

    La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas, destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados, durante el desarrollo del proceso.

    En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

    La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales, para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas, aportados al Juez durante el proceso judicial.

    El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular, puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"

    Como se observa, en la revisión de la inspección judicial extralitem, evacuada ante el Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha .22 de abril de 2002, se emitió juicios de valor sobre las causas o motivos de los hechos que percibió con sus sentidos, razón por la cual se declara con lugar la impugnación de la Inspección Ocular propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En referencia al fondo de la demanda, esta Juzgadora para pronunciarse sobre una decisión que implique una postura en cuanto a los hechos alegados, como causal de exoneración de responsabilidad, es considerado necesario analizar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, en fecha 14 de agosto de 2002, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

    (...) 1) Declara que NO HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos General de División del Ejército E.V.V., General de Brigada de la Aviación P.P.O., Vicealmirante de la Armada H.R.P., y Contralmirante de la Armada D.L.J.C.U., en el procedimiento de antejuicio de mérito incoado por el ciudadano Fiscal General de la República por la supuesta comisión del delito de rebelión, previsto en el ordinal primero del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa.-

    .

    En relación con lo anterior, nuestro M.T. no se pronunció en ninguna forma, en el sentido de que hubo insurrección o insubordinación militar, o usurpación de poder, el día 14 de abril de 2002, fecha de la destrucción total de los bienes asegurados, que se encuentran amparados por la cobertura, que deviene de la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos aprobada con carácter general y uniforme, por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida No. HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1.995, publicada en Gaceta Oficial No.35.873, de fecha 05 de enero de 1996. Para profundizar más sobre la calificación de los hechos señalados como causa de exoneración de pago, se cita sentencia No. 233, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Marzo de 2005, que expresó: “(…/…) Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., en fecha 02 de diciembre de 2004; 2) ANULA la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2002 por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró no haber lugar al enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (Ej.) E.V.V., General de Brigada (Av) P.P.O., Vicealmirante H.R.P. y Contralmirante D.L.J.C.U., y el consecuente sobreseimiento; 3) INOFICIOSO un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de mérito para el enjuiciamiento interpuesta por el Ministerio Público en fecha 24 de mayo de 2002, por cuanto dichos ciudadanos se encuentran en situación de retiro de la Fuerza Armada y por consiguiente, ya no gozan de la prerrogativa prevista en el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

    Del extracto anterior, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, proferida por la Sala Plena Accidental, y no se pronunció en forma alguna, en el sentido de que hubo insurrección o insubordinación militar, o vacío o usurpación de poder. Igualmente, no le está dado a esta juzgadora, calificar los hechos -de naturaleza eminentemente política, ocurridos en el decurso de esos días-, dado que escapan de los límites de la presente controversia e incluso del conocimiento jurisdiccional de este Tribunal, en consecuencia, la parte demandada debe cumplir, con su responsabilidad de indemnizar a la parte demandante, visto que no probó las causas que la eximan de la cobertura, por los daños cometidos por un conjunto de personas, que se encontraban tomando parte en los disturbios populares o saqueos, sobre los bienes asegurados que se encuentran amparados por la cobertura que deriva de la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, aprobada con carácter general y uniforme, por la Superintendencia de Seguros, en fecha 14 de abril de 2002.

    Analizados los hechos admitidos por la demandada, consiste en la ocurrencia del siniestro en el inmueble asegurado, y al no haber probado causas que la eximan de la cobertura, y las pruebas aportadas por la demandante, necesariamente, se concluye que quedó plenamente probado el contrato de seguros, los daños ocasionados, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

    Congruente con todo lo anterior, y dadas las puedas documentales, consistentes en la denuncia ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caricuao, distinguida con el No. 103977, así como la comunicación que le fue dirigida por la parte demandada a la hoy actora, que al no haberse impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que efectivamente, en fecha 13 de abril de 2002, ocurrió el siniestro en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, Séctor Carapa entre Calle 1 y 4, No. 02-03/15-09, cuya cobertura está amparada con la Póliza de Seguros Contra Incendios No. 9618900062 por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y dado que precisamente este siniestro se encuentra amparado por dicha Póliza y ante la negativa de la parte demandada, en cumplir con lo pactado en ella, siendo, que quedó demostrado como antes se indicó el sinisestro, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demandada por cobro de bolívares impetrada por la sociedad mercantil VIVERES Y CONFITERÍA “ DAVISIL” C.A., lo que trae como consecuencia que la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., deberá cumplir con el pago reclamado.

    Así para el cálculo del monto de la corrección monetaria se ordena experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas según los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido desde la interposición de la demanda y hasta que quede firme el presente fallo, la cual será practicada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI SE DECIDE

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, en consecuencia: CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil, VIVERES Y CONFITERIA “DAVISIL”, C.A. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.

PRIMERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00), por concepto de daños parciales sufridos al inmueble ubicados en la Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa entre calle 1 y 4, No. 02-03/15-09.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización debida por la pérdida total de la mercancía que se encontraba en la sede social de la empresa VIVERES Y CONFITERÍA DAVISIL, C.A.

TERCERO

La corrección monetaria que se continúen causando desde el 24 de octubre de 2002, fecha de interposición de la demanda y, sólo hasta la fecha en que la presenten decisión quede definitivamente firme, conforme de los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la firmeza de la siguiente decisión.

CUARTO

se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil trece (2013, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR