Decisión nº 132 de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 17 de Febrero de 2004

193º y 144º

Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A. V. I. P. E. P. A. Z.) contra M.J.C.L. y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo y al efecto OBSERVA:

PRIMERO

Plantean las apoderadas judiciales de a actor en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

1) Que mediante planilla de solicitud de inscripción de fecha 29 de Noviembre de 1996 el demandado pasó a ser miembro de la Asociación demandante.

2) Que tal situación le permitió la adquisición de una de las viviendas construidas por la demandante ubicada en la parcela de terreno distinguida con el Nº A-18, del Conjunto Residencial Villas del Sol, situada dentro del Área Residencial de Castillejo, en terrenos de la antigua Hacienda El Ingenio, Municipio Z.d.E.M..

3) Que la demandante en Asamblea de Socios fijó una serie de aportes que debían pagar los asociados a ésta para la realización del proyecto, aportes éstos que hasta la fecha han sido incumplidos – en su mayoría – por el demandado.

4) Que el demandado, ante las sumas de dinero que adeudaba a la demandante como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, mediante comunicación dirigida a la demandante reconoce la deuda que posee con ésta.

5) Que a pesar de haberse llegado a un convenio de pago con el referido ciudadano, el mismo ha incumplido totalmente en el pago de dichas sumas adeudadas.

6) Que además, mediante Asambleas celebradas, fueron fijados otros aportes que tampoco han sido honrados por la demandada y que se describen en detalle.

Por lo antes expuesto procede a reclamar judicialmente el pago de la totalidad de las sumas demandadas que en conjunto ascienden a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.481.250,oo).

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A. V. I. P. E. P. A. Z.), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 2 de junio de 1994.

2) Copia del instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la demandante.

3) Instrumento original denominado SOLICITUD DE INSCRIPCION EN LA ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA, en cuyo logotipo pueden leerse las siglas de la demandante AVIPEPAZ.

4) Copia del documento de liberación de hipoteca y constitución de gravamen correspondiente al inmueble propiedad del demandado, otorgado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M. en fecha 12 de agosto de 1.997, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 16.

5) Instrumento original denominado CONVENIO DE PAGO en el cual la demandada reconoce adeudar unas cantidades de dinero.

6) Copia del Acta de la Asamblea de Socios de A.V.I.P.E.P.A.Z. de fecha 06 de noviembre de 1999.

7) Copia del Acta de la Asamblea General de Socios de A.V.I.P.E.P.A.Z. de fecha 17 de febrero de 1995.

8) Copia del Acta de la Asamblea de Socios de A.V.I.P.E.P.A.Z. de fecha 07 de octubre de 2000.

TERCERO

Las apoderadas judiciales de la actora piden en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto trascrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

|En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de promotora y desarrolladora de un complejo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, y de otro, las estipulaciones que fueron adoptadas al momento de suscribir el compromiso de pago el demandado, así como aquellas estipulaciones y decisiones tomadas en Asamblea de Socios.

En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:

Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la parte demandada, identificado como una parcela de terreno distinguida con el Nº A-18, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, ubicada al Norte de la ciudad de Guatire, dentro del área Residencial de Castillejo, en terrenos de la antigua Hacienda El Ingenio, en jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (144,45 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela A-8; SUR: Con la Calle “B”; ESTE: Con la Parcela A-17 y OESTE: Con la Parcela A-19. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 16, Protocolo Primero.

Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860-109 al Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

AJFD/RSM/ylo.

EXP. Nº 1821-2003.

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