Decisión nº 2415 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado según Decreto N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinaria de fecha 23 de Mayo de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R., T.S.S. y A.U.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.046, 35.466 y 26.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.L.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BALART MIESES Y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.904 y 104.623, respectivamente.

EXPEDIENTE Nro. 9565.

DESALOJO.-

JUICIO BREVE.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 27 de Junio de 2007. Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007, la parte demandada se dio por citada. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en el presente procedimiento breve, la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de agosto de 2007, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sin entrar a decidir las restantes cuestiones previas. Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia y por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera sobre dicha regulación de competencia. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se acordó suspender la causa hasta que constara en autos la decisión del recurso de regulación. En fecha 04 de Octubre de 2007, se dio por recibido el oficio que declaró sin lugar la regulación de competencia, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Dicho Juzgado Superior planteó un conflicto negativo de competencia, ante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que correspondía a este Tribunal seguir conociendo el juicio.

Recibido el expediente proveniente de la Sala Plena, a los fines de la reanudación de la causa, se ordenó notificar a las partes, por auto de fecha 09 de enero de 2009. Vencido el lapso de reanudación, y habiéndose fijado la oportunidad legal para decidir las referidas cuestiones previas, el apoderado de la parte demandada, diligenció en fecha 24 de marzo del 2009 solicitando la reposición de la causa al estado de que se notificara tanto al Procurador del Estado Vargas como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 25 de marzo del mismo año se negó la reposición solicitada. Con ocasión del pronunciamiento sobre las cuestiones previas antes referidas este Tribunal habiendo revisadas las actas procesales correspondientes, pudo constatar que la parte demandada al interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del referido artículo solicitó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem, la exhibición de los poderes, motivo por el cual se ordenó tramitar la exhibición solicitada, para lo cual se intimó a la parte actora.

Librado el despacho correspondiente, el mismo fue devuelto por el Juzgado comisionado por falta de impulso procesal, siendo recibido en este Juzgado en fecha 13 de agosto del 2009. Por diligencia de fecha 28 de Octubre del 2009 los apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por intimados. Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada desde el 13 de agosto del año en curso, mediante auto de fecha 30 de Octubre del año 2009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación. En fecha 18 de noviembre de 2009, se declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvino a la parte demandada. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se admitió la reconvención propuesta, contra la parte actora Instituto Nacional de la Vivienda, motivo por el cual se ordeno notificar de ello a la Procuradora General de la República, y una vez que constó en autos su notificación, se suspendió el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos. En fecha 11 de enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento de los treinta (30) días continuos.

En la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida no compareció a dar contestación a la misma.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

-I-

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo demanda:

Que su representada es propietaria de un inmueble identificado como apartamento número 03-02, piso 3, torre “H”, ubicado en el Conjunto Residencial A.V., sector Simetaca, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas. El citado inmueble fue construido a expensas de su representada, en un terreno transferido al INAVI, propiedad de la Nación, adscrito al Ministerio de Infraestructura, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del entonces Municipio Vargas, bajo el Nro. 134, Protocolo 1ero., folio 156, de fecha 29 de mayo de 1957, y ubicado en el Estado Vargas, sector Simetaca-Montesano, Parroquia C.S..

Que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial A.V., ha sido ocupado por personas a quienes no se les ha adjudicado o en su defecto autorizado dicha ocupación.

Invoco el contenido del artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual a pesar de preveer un procedimiento expedito, garantiza el derecho a la defensa, y consecuencialmente a la vivienda, sin discriminación, según lo afirmó la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 1999, en sentencia Nro. 99-21430, en el amparo interpuesto contra el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), con ponencia del Magistrado José Peña Solis, criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0-0267, de fecha 29 de septiembre de 2001.

Que la conducta material de los ocupantes resulta violatoria al artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que consta de la Inspección Judicial, anexada con la letra “D”, que la ciudadana M.A.L.V., se encuentra en posesión del inmueble, sin que tuviese título alguno que acreditara la cualidad de poseedora legítima o de adjudicataria, en los términos previstos en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Que la persona que ocupe irregularmente un inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpone sus intereses personales a los del Estado, y a la opción preferente de las personas que han cumplido con los extremos de la ley para tal fin. Los actos materiales de los ocupantes contravienen la disposición Constitucional in comento, pues el Estado al establecer políticas habitacionales, exige el cumplimiento de deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia, según el programa habitacional de que se trate, mal puede entonces, tolerarse y convalidarse tal conducta asumida por los ocupantes, que en este caso violentan el debido proceso para ingresar, desobedeciendo la norma constitucional, como las demás leyes.

Invocaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capítulo V-Deberes de las Personas, Correlación entre Deberes y Derechos. 1) Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2) Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Que agotaron la vía extrajudicial, ya que en dos oportunidades citó y conversó con la ciudadana M.A.L.V., instándola a desalojar, pero la misma no aceptó desalojar voluntariamente el inmueble. Anexó citaciones y actas, marcadas con la letra “E”, “F” y “G”.

Que por las razones expuestas en representación del Instituto Nacional de la Vivienda demanda por DESALOJO a la ciudadana M.A.L.V., ubicada en el Conjunto Residencial A.V., sector Simetaca, Parroquia C.S., Torre “H”, piso 3, apartamento 03-02

-II-

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada contra su representada por no ser ciertos los hechos ni el derecho aducido.

SEGUNDO

Opuso la falta de cualidad del actora, para ello alegó:

Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actualmente en proceso de liquidación, asumió ser propietario del terreno donde se construyó el inmueble objeto del presente proceso, asumiendo la representación de la persona presuntamente adjudicada del apartamento ubicado en el Sector Simetaca, de la Urbanización Montesano, Desarrollo Urbanístico A.V. (II), Edificio “H”, piso 03, apartamento 3-2, supuestamente adjudicado a la ciudadana N.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.597.845, sin ostentar poder alguno con lo cual pueda asumir dicha representación.

En cuanto a la propiedad del terreno donde se encuentra construido dicho inmueble, la parte actora lo único que exhibió y acompañó a los autos, es un punto de cuenta que autorizó la transferencia del terreno al INAVI, a los fines de proceder a la construcción del Desarrollo Habitacional antes señalado, pero dicho punto de cuenta no transfiere la propiedad del mismo, y que en todo caso dicha autorización fue establecida para que el INAVI, procediera a contratar la construcción del Desarrollo Urbanístico, en virtud del desastre natural del Estado Vargas, a los fines atender a los damnificados del sector, y el INAVI sin autorización expresa y haciendo caso omiso a las instrucciones recibidas, procedió a adjudicar como en el presente caso, a personas sin necesidad imperiosa de vivienda, sin ser damnificados.

Que no siendo el INAVI propietario del terreno donde se construyó el Desarrollo Urbanístico Habitacional, sino la Nación Venezolana, no puede el INAVI, después de haberle adjudicado a la ciudadana N.M.M.M., pretender fungir como representante ni de la República dueña del terreno, ni de la adjudicada antes señalada, en consecuencia, carece de cualidad para intentar la demanda.

TERCERO

Propusieron RECONVENCIÓN al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes identificado, bajo los siguientes términos:

Indicó como hechos, que su representada M.A.L.V., (antes identificada), fue damnificada a consecuencia de la tragedia acaecida en el Estado Vargas, y habiendo hecho las solicitudes para la adjudicación de una vivienda digna tal como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Resolución que autoriza al INAVI para construir las viviendas única y exclusivamente para los damnificados y observando que algunas de esas viviendas, entre ellas la que ocupa actualmente fue asignada a personas que no requerían de vivienda, que vivían cómodamente en apartamento de alto nivel, ubicados en zonas de Caracas e iban a usar dicho apartamento como de veraneo, encontrándolo desocupado y conociendo las circunstancias antes referidas, su representada procedió a ocupar por estado de necesidad el apartamento objeto del presente procedimiento, el cual ocupa de manera pacífica antes de ser perturbada por más de un año, lo que de acuerdo a la ley le confiere la posesión legítima de dicho inmueble.

Que todas esas circunstancias, fueron las que provocaron que su representada con urgente necesidad de vivienda, ocupara el inmueble en cuestión.

Que el Instituto Nacional de la Vivienda, a través de sus apoderados intentó desalojar a su representada del inmueble antes señalado, aduciendo ser el supuesto propietario del terreno y lo que presentó para fundamentarlo es una autorización para transferir la propiedad, la cual es de la Nación Venezolana, cuando es conocido que esa no es la forma de transferir la propiedad de los bienes del Estado, asimismo, habiendo sido adjudicada dicha vivienda a la antes mencionada ciudadana, la relación que pueda tener el INAVI es entre las partes, vale decir, entre dicha institución y la adjudicada, pero no en cuanto a su representada que ocupa el referido inmueble en posesión legítima de acuerdo a la vigente Ley, y mal puede representar el INAVI a la adjudicataria, sin tener autorización de ésta en forma legal o sin haber de acuerdo a la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, anulado o resuelto el contrato de adjudicación, en este sentido a habido perturbación por parte del Instituto Nacional de la Vivienda hacia su representada, en el goce pacífico de su posesión sin demostrar la resolución o nulidad de la adjudicación hecha o en caso contrario la propiedad del inmueble.

Que de acuerdo a lo narrado y de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1161 del Código Civil, proceden a reconvenir al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes identificado, para que:

Primero

Reconozcan que son ciertos los hechos y el derecho alegado.

Segundo

No sigan perturbando la posesión legítima del inmueble donde reside su representada.

Tercero

Estimaron el valor de la reconvención en la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.380,00).

Cuarto

Establecieron su domicilio procesal en la parroquia C.S., Sector Simetaca, Desarrollo Urbanístico A.V.E. II, Edificio “H”, piso 03, apartamento 3-2, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Quinto

Se proceda a notificar al Ministerio Público por existir graves indicios de la existencia de un delito de acción pública en al adjudicación y procedimiento de adjudicación que le impone la Ley al Instituto Nacional de la Vivienda.

Sexto

Acompañaron marcado con la letra “A” factura emitida por Serdeco a nombre de la ciudadana N.M.M.M., y donde se evidencia la dirección en la cual vive su representada, lo que es prueba de la adjudicación hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda a dicha ciudadana del antes citado apartamento, y que oponen al reconvenido.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió pruebas, y lo hizo bajo los siguientes términos:

Invocó a favor de su representada la tutela efectiva a favor de su representada, para hacer valer sus derechos e intereses, así como la comunidad de las pruebas existentes en los autos.

Promovió la exhibición por parte de la actora reconvenida, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de: 1) Del documento de propiedad del terreno, donde se construyó el Desarrollo Urbanístico A.V., Etapa II, Edificio “H”, sector Simetaca, Parroquia C.S.d.M.V. y solicitó se le intime a exhibir o entregar dicho documento. 2) Del contrato de adjudicación del apartamento objeto del presente procedimiento, a la ciudadana N.M.M.M., antes identificada.

Al folio 113 de la segunda pieza del expediente cursa el acta levantada con ocasión del acto de exhibición de los referidos instrumentos, sin la comparecencia de la parte actora, motivo por el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los datos afirmados por la promovente acerca del contenido de los documentos objeto de la prueba.

Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, a la Electricidad de Caracas en el Estado Vargas, la cual solo se admitió a los fines de que la referida empresa prestadora del servicio eléctrico informara: Si la ciudadana N.M.M.M. (antes identificada), es la titular de la Cuenta Contrato 100001652875.1 y que documento debió entregar al solicitar el servicio.

Dicha prueba no fue evacuada, por lo que al respecto no hay nada que valorar.

Promovió las siguientes documentales:

1) Consignó los datos de habitación y trabajo de la ciudadana N.M.M.M., así como fotos marcado como anexo “A3”.

Al folio 80 de la segunda pieza cursa la instrumental promovida, en la que se leen los supuestos datos de la mencionada ciudadana; sin embargo la misma no emana de persona alguna, ni aparece suscrita, motivo por el cual no puede ser apreciada por este despacho y del 81 al 82 cursan la mencionadas fotos, las cuales fueron realizadas e incorporadas al proceso, sin que mediara el control de la contraria en la realización e incorporación de las mismas, motivo por el cual, se desechan como elemento probatorio, en el presente proceso.

2) Copia de la cuenta individual o cotizaciones del Seguro Social de la ciudadana N.M.M.M., Anexo marcado “A”.

Al folio 78 y 79 de la segunda pieza del expediente cursa -según se lee en la misma- una Información publicada en la página web del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a la cual este Tribunal no puede determinar de su impresión la autoría de dicha instrumental, por lo que mal podría darle algún valor probatorio, más aun, cuando expresamente se lee, en dicha impresión “Información sujeta a Revisión de Documentos probatorios ….”.

3) Datos del Registro Electoral Permanente correspondiente a la ciudadana N.M.M.M., que se corresponde con el lugar de su residencia. Anexo marcado “B”.

Al folio 83 de la segunda pieza del expediente riela como prueba documental -según se lee en la misma- una Información publicada en el portal del C.N.E., respecto a la cual este Tribunal no puede determinar de su impresión la autoría de dicha instrumental, motivo por el cual, se desestima como elemento probatorio.

4) Escrito de apoyo emitido por los integrantes del C.C.A.V.f. II donde d.f. que el apartamento ocupado por su representada se encontraba deshabitado en el momento de su ocupación y además su poderdante llenaba los requisitos para ser adjudicataria de dicho inmueble. Anexo marcado “D”. Dado que se trata de un escrito de apoyo de los miembros del C.C.A.V.f. II, a la parte demandada, y no de un elemento probatorio, al respecto no hay nada que apreciar.

Promovió la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los integrantes del C.C.A.V.F. II. Dicha prueba fue declarada inadmisible.

CAPITULO TERCERO

En el caso bajo estudio el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA demanda a la M.A.L.V. por DESALOJO de un inmueble identificado como apartamento número 03-02, piso 3, torre “H”, ubicado en el Conjunto Residencial A.V., sector Simetaca, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto –según alega- la ocupa sin titulo alguno, según consta en la inspección Judicial acompañada como instrumento fundamental a su demanda. Por su parte la demandada, basa su defensa en: 1.- La falta de cualidad de la actora, señalando para ello, que no consta en autos sea propietario del terreno y al haber adjudicado el inmueble referido en autos, de cuya adjudicataria no funge como representante, no tiene cualidad. Asimismo, reconvino a la parte actora para que no la perturbe en su posesión, alegando como fundamento de dicha reconvención que el inmueble que ocupa fue adjudicado a una persona que no tenía necesidad del mismo y no era damnificada del Estado Vargas.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA CUALIDAD

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Dado que, como defensa previa la parte demandada hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, encuentra necesario, hacer algunas consideraciones sobre esta figura procesal. En tal sentido tenemos:

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. . (Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), sentencia en la cual también quedo expresado: “(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”

En el caso de autos, la parte actora fundamenta su acción en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual establece:

“En caso de que fueren ocupados los inmuebles propiedad del instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos, mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o de Municipio de la Jurisdicción, la desocupación del inmueble y este acordara de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública”.

La parte demandada sostiene que la actora no tiene cualidad, porque no consta en autos que el Instituto sea propietario del terreno, y porque al haber adjudicado el inmueble referido en autos, de cuya adjudicataria no funge como representante. Sin embargo, es clara la norma transcrita, cuyo supuesto de hecho es precisamente que el inmueble “se encuentre ocupado por personas a quienes no se le haya adjudicado”, es decir, supone el hecho de la adjudicación a persona distinta a la ocupante (en el caso de autos la demandada) y atribuye al “INSTITUTO” la legitimación para requerir del Juez hoy de Municipio, la desocupación de inmueble.

En razón de lo antes expuesto y dada la existencia de una norma expresa, que establece la legitimación del Instituto Nacional de la Vivienda para intentar la presente acción, necesariamente la defensa perentoria de falta de cualidad debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.

SOBRE EL FONDO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso de autos, los argumentos utilizados por la parte demandada en su contestación, son los mismos que sirvieron de sustento tanto para la falta de cualidad, como para el fondo y la reconvención, basados en que la parte actora adjudicó el inmueble a que se contrae la presente acción a una persona que no necesitaba del mismo y que poseía vivienda en una urbanización de la Capital. Dado que se trata del mismo argumento, la decisión que sobre que dicha defensa se tome, conllevaría la resolución tanto de la demanda principal como la reconvención planteada. En tal sentido tenemos:

La parte demandada sostiene en su contestación y reconvención, que siendo damnificada de Vargas y habiendo realizado solicitudes en tal condición para la adjudicación de una vivienda digna, observó que algunas de esas viviendas realizadas para los damnificados del Estado Vargas, como la que ella ocupa, fueron asignadas a personas que no tienen necesidad de ellas, tal como es el caso de la adjudicataria del inmueble que ocupa, quien vive en la ciudad de Caracas y al no ser damnificada constituye un hecho irregular que haya obtenido la adjudicación de una vivienda reservada para los damnificados.

Según se desprende del escrito presentado por la parte demandada con ocasión de la contestación y reconvención propuesta, y de las pruebas promovidas, todos sus argumentos de defensa y contrademanda están enfocados, a cuestionar la adjudicación por parte del Instituto Nacional de la Vivienda del inmueble que ocupa, a una persona que –según ella alega- no tiene necesidad del mismo y no es damnificada de Vargas. Es decir, pretende que este Tribunal a través del presente proceso revise la decisión en virtud de la cual el Instituto Nacional de la Vivienda adjudicó la vivienda en cuestión.

Ante tal alegato, esta Juzgadora debe hacer necesariamente ciertas consideraciones. En tal sentido observa:

El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es un instituto autónomo originalmente denominado Banco Obrero, cuya transformación en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se verificó por Decreto Ley Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975. Este organismo creado inicialmente por Ley del 30 de junio de 1928 tenía como objeto “facilitar a los obreros pobres la adquisición de casas de habitación baratas e higiénicas”, a través de un programa de reurbanización de un sector del país y mediante modificaciones sucesivas en la legislación, atendiendo de forma directa el problema de la vivienda en el país, para lo cual, dada su forma jurídica de institución financiara, se ampliaran sus funciones abarcando las referidas actividades.

Con este propósito el Banco Obrero, posteriormente transformado en el actual Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inició otra etapa alcanzando un gran espectro geográfico, con la experimentación de técnicas constructivas y aumento de la producción de viviendas, como ente autónomo dedicado a una de las más importantes necesidades humanas, dirigida hacia la resolución del déficit habitacional y la promoción del urbanismo en el país.

La política implementada por el Ejecutivo Nacional en el sector vivienda, fue reforzada por el poder constituyente estableciendo en el artículo 82 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Según se desprende de los expuesto, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), esta destinado a diseñar políticas que le permitan a los ciudadanos mas pobres acceder a los programas concebidos por el Estado para la adquisición de viviendas dignas, hoy por hoy, el Instituto Nacional de la Vivienda concibe su misión como la de “Promover la ejecución de obras, incrementar la recaudación y satisfacer la demanda natural de solicitudes de vivienda de interés social, desarrollando proyectos urbanos organizados y financiando proyectos presentados por las comunidades organizadas, enmarcados dentro de las normativas de construcción establecidas a fin de contribuir con los planes de desarrollo del país”, para ello tiene como visión “Ser líder en la ejecución y promoción de las políticas de vivienda de interés social, administrando con transparencia y efectividad los recursos disponibles, estableciendo y promoviendo a nivel nacional e internacional lineamientos y normativas de construcción”.

El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) creado según decreto 908 de fecha 13 de Mayo de 1975, es el organismo al cual le corresponde la ejecución y administración de la política habitacional del Estado Venezolano de conformidad con los lineamientos establecidos en los planes de la Nación, por lo que, pretender como lo hace la parte demandada, que este Tribunal revise las políticas de adjudicación de viviendas de dicho Instituto, resulta a todas luces improcedente por decir lo menos, pues dicho organismo es el encargado de establecer e implementar dichas políticas. No obstante ello, es necesario precisar en este fallo, que el propio Estado establece mecanismos mediante los cuales los ciudadanos pueden impugnar aquellos actos de la administración que consideren lesionen sus derechos, por lo que, si la demandada ciudadana M.A.L.V. estimaba que el acto de adjudicación por parte del Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana N.M.M.M., lesionaba sus derechos, tenía la opción de impugnar dicho acto, a través de los recursos administrativos correspondientes, por tratarse de un acto administrativo, lo que no es procedente, según hemos establecido, es pretender que a través de la reconvención planteada en el presente juicio de naturaleza civil instaurado por el referido instituto en su contra -en razón de la ocupación que hace de un inmueble que no le fue adjudicado-, que este Tribunal, entre a revisar la procedencia o no dicho de dicho acto de adjudicación, lo que implicaría actuar fuera de su competencia.

Precisado el aspecto anterior, y por cuanto es un hecho no controvertido en el presente caso, que la demandada ciudadana M.A.L.V. ocupa un inmueble que no le fue adjudicado por parte Instituto Nacional de la Vivienda, a tenor del artículo 48 de la Ley de dicho Instituto, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la demanda.

Dado que fue establecido en el caso de autos, que el argumento de defensa es el mismo que sirve como fundamento a la reconvención planteada, el cual quedo desestimado por las razones expuestas, es forzoso declarar como es efecto se declara sin lugar la reconvención.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESOCUPACIÓN sigue el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado según Decreto N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinaria de fecha 23 de Mayo de 1975, contra la ciudadana M.A.L.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.089. En consecuencia, se condena a la demandada ya identificada, a hacer entrega del inmueble identificado como apartamento número 03-02, piso 3, torre “H”, ubicado en el Conjunto Residencial A.V., sector Simetaca, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas, a la parte actora también identificada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana M.A.L.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.089, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado según Decreto N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinaria de fecha 23 de Mayo de 1975.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.O..

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

LAF/9565

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