Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

APODERADA: M.D.V.

DEMANDADA: M.E.V.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. R.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA

EXPEDIENTE: Nro. 15.732.-

En fecha 23 de Enero de 2004, la abogada M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.589 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.450, y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) procedió a demandar a la ciudadana: M.E.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.333.005 de este domicilio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. Admitida y proveída la demanda por auto de fecha 26 de Enero de 2004 se ordenó la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó decidir por auto separado. En fecha 27 de Enero de 2004 compareció la Abogada M.D.V., antes identificada y solicitó al Tribunal se libre la compulsa a los fines de citar a la demandada. Por auto de fecha 30 de Enero de 2004 el Tribunal acordó librar compulsa a la demandada ciudadana M.E.V.. Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2004 la Abogada M.D.V., supra identificada, solicitó al Tribunal se practique la Medida de Secuestro. En diligencia de fecha 09 de Febrero de 2004 el Alguacil de este Tribunal expuso que consignó la compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana M.E.V., donde le informaron que dicha ciudadana ya no habita en esa casa, lo que le imposibilitó la citación personal. En fecha 19 de Febrero de 2004 compareció la Abogada M.D.V., en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y solicitó al Tribunal se libre cartel de citación a la demandada. Por auto de fecha 27 de febrero de 2004 la Doctora T.S.C. se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 18 de Marzo de 2004 se ordenó librar cartel de citación a la demandada M.E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Marzo de 2004 la Abogada M.D.V., solicitó al Tribunal al devolución del poder original y que en su lugar se deje copia fotostatica certificada del mismo. Por auto de fecha 11 de Febrero de 2004 este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda. En fecha 17 de Marzo del año 2004 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial practicó la Medida de Secuestro decretada. Por auto de fecha 29 de Marzo de 2004 se agregó la comisión recibida. Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2004 la Abogada M.D.V. consignó ejemplares de los diarios Noti Tarde y El Carabobeño donde aparece consignado el cartel de citación. Por auto de fecha 06 de Abril de 2004 el Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios El Carabobeño y Noti Tarde específicamente las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación. Por acta de fecha 14 de Abril de 2004 la Secretaria Accidental de este Tribunal ciudadana E.A. dejó constancia que fijó cartel de citación a la demandada M.E.V.. Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2004 la Abogado M.D.V. solicitó al Tribunal se nombre Defensor de Oficio a la demandada de autos. Por auto de fecha 16 de Junio de 2004 se designó como Defensor de Oficio de la demandada a la Abogada M.G. a quien se acordó notificar mediante boleta. En diligencia de fecha 18 de Junio de 2004 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada M.G.. En diligencia de fecha 22 de Julio de 2004 la Abogada M.G. aceptó el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana M.E.V. y prestó el juramento de ley. En fecha 08 de Noviembre de 2004 compareció la Abogada T.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7989 y consignó copias fotostaticas del poder que le fuera otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio. Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2004 la Abogada T.D.R. en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) solicitó la citación del Defensor Judicial. Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004 se ordenó librar compulsa a la Abogada M.G. defensora judicial de la ciudadana M.E.V.. Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo del 2004, la Abogada T.R., antes identificada, solicitó al Tribunal sea designado nuevo Defensor Judicial. Por auto de fecha 13 de Mayo de 2005 se designó nuevo Defensor Judicial de la demandada M.E.V., a la Abogado R.A., a quien se acordó notificar a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. En acta de fecha 19 de Mayo de 2005 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada R.A.. Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2005 compareció por ante este Tribunal la Abogada R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.493.315, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.828 y aceptó el cargo de Defensor de Oficio de la demandada igualmente prestó el juramento de ley. En diligencia de fecha 26 de mayo de 2005 la Abogada M.D.V. solicito la citación del Defensor Ad-Litem. Por auto de fecha 03 de Junio de 2005 se ordenó librar la citación del Defensor de Oficio designado. Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2005 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la abogada R.A. a quien citó. Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2005 compareció la Abogada R.A. en su carácter de Defensor de Oficio de la demandada y expuso que en varias oportunidades se dirigió a la Urbanización Los Guayos II sector 1, vereda 56, casa N° 06, del Municipio Los Guayos y por cuanto no se encontraba la demandada consignó recibo de envío de telegrama. Citado personalmente el Defensor judicial, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció presentando escrito de contestación a la demanda en un folio útil.

Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:

Narra en su libelo de demanda que entre el antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) y la ciudadana M.E.V., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.333.005 y de este domicilio, en fecha 18 de Febrero de 1988, celebró un contrato de venta a plazo N° 091470, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Los Guayos II, Sector 01, vereda 56, casa N° 06, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, cuyo contrató anexó marcado “B”, que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casas Nros. 01 y 03 de la vereda 37, con una distancia de quince metros (15,00 Mts). SUR: Con casa N° 04 de la vereda 56, con una distancia de quince metros (15,00 Mts). ESTE: Con casa N° 05 de la vereda 56, que es su frente, con una distancia de diez metros (10,00 Mts.). OESTE: Con la vereda 56, que es su frente, con una distancia de diez metros (10:00 Mts), según información de linderos que anexó marcado “C”. Que el precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y el saldo de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 42.700,00) debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de Trescientos veinticuatro Bolívares con setenta céntimos (Bs. 324,70). Que el Instituto vendedor ha comprobado que la compradora no habita actualmente el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con su obligación de pago, ya que presenta alta morosidad de Ciento Setenta y Seis (176) pensiones, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de enero de 1989 hasta el mes de Agosto de 2003, cuyo monto asciende a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 57.147,20), violando así tanto la tanto la cláusula Décima, que establece: “El comprador se compromete además de habitar el inmueble que adquiere a conservarlo en buen estado a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle un uso diferente al de su habitación familiar” y la Décima Sexta del Contrato, que dice: “El Instituto demandará ante el Tribunal competente la Resolución del Contrato, cuando compruebe los siguientes hechos: Que el comprador no habita el inmueble junto con su grupo familiar, que dejó de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas… como el Artículo 15 de la Ley del INAVI, la cual establece: “Ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda y esta deberá destinarse, en todo caso exclusivamente a habitación del adquiriente y su familia y personas a su cargo…” y el artículo 38 de la Ley del INAVI que establece: “El incumplimiento en el pago de seis (6) mensualidades en los contratos de venta a plazo…da derecho al Instituto a proceder judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el titulo quinto de esta ley”. Que igualmente establece el artículo 1.527 del código civil “La del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato”, que como prueba de la anterior afirmación, se consigna Informe Social levantado al efecto marcado con la letra “D” y como prueba de la morosidad anexó estado de cuenta que se consigna marcado “E”. Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar, a la ciudadana M.E.V., antes identificada, para que convenga en resolver el Contrato de Venta a Plazo que celebró con su mandante, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Los Guayos II” Sector 01, vereda 56, casa N° 06.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3000.000,00). Fundamentó la demanda en el artículo 38 de la Ley del Inavi y artículo 1.527 del Código Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada R.A. actuando con el carácter de Defensor de Oficio de la demandada ciudadana M.E.V. presentó escrito constante de un (1) folio útil en el cual alegó las defensas siguientes: Que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda por la parte accionante, de que no habita el inmueble que le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la Urbanización Los Guayos II, sector 01, vereda 56, casa N° 06, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y que presenta alta morosidad de Ciento Setenta y Seis (176) pensiones correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de enero de 1989 hasta el mes de Agosto de 2003, cuyo monto asciende a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 57.147,20).

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS

PARTES INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió alguna.

POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Promovió el Merito Favorable que arrojan los autos a favor de su representado.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

-Reprodujo el contenido del contrato de venta, de fecha 18 de febrero de 1988 celebrado entre su representada el Instituto Nacional de la Vivienda y la compradora M.E.V., el cual corre inserto en el expediente marcado con la letra “B”.

A este Respecto la Juzgadora observa: cursa agregado al folio 06 del expediente documento del cual se desprende que es un contrato de venta a plazo entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana M.E.V. en el cual se establece la negociación y las cláusulas que condicionan dicho contrato de venta, se valora el mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado desconocido por la demandada, y así se decide.

-Reprodujo el informe social practicado al inmueble inserto en el expediente.

Se observa que cursa al folio 5 del expediente Informe social elaborado por la trabajadora social del Instituto Nacional de la vivienda ciudadana I. deR., con el cual se constata que los ocupantes del inmueble son otros y no la demandada ni su familia, se le da el valor que se desprende del mismo, y así se decide.

-Reprodujo el Estado de Cuenta del cual se desprende el monto de la morosidad por parte de la adjudicataria.

A este respecto la Juzgadora observa: que cursa al folio tres (03) del expediente Estado de Cuenta emanado del Instituto Nacional de la Vivienda a nombre de la ciudadana M.V., se le da el valor que se desprende del mismo, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo plantedao por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

En los contratos, se estipulan derechos y obligaciones de las partes, cuando hay incumplimiento de una de ellas, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento; este Tribunal observa que en el contrato celebrado por las partes intervinientes en este proceso existe tanto la voluntad de la parte demandante de vender el inmueble plenamente identificado en la primera parte de esta sentencia, como la de la parte demandada de comprar el mismo inmueble, es decir existe consentimiento de vender o comprar, existe acuerdo en cuanto al precio, en la forma, oportunidad y lugar de pago del mismo. Consta asimismo la determinación clara y precisa del objeto del contrato que es el inmueble descrito en el contrato de venta a plazo, por lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y en virtud de ello concluye que el contrato contenido en el expediente y celebrado entre las partes es un contrato de venta a plazo.

Ahora toca a esta Juzgadora determinar si la demandada y la demandante cumplieron o no con sus respectivas obligaciones como son el pago del precio por parte de la demandada. En el caso que nos ocupa la actora alega que la demandada no habita actualmente en el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con su obligación de pago, ya que presenta alta morosidad de ciento setenta y seis (176) pensiones correspondientes a los meses de enero de 1989 hasta el mes de agosto de 2.003, cuyo monto asciende a la cantidad de cincuenta y siete mil ciento cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 57.147,20), violando así las cláusulas décima y décima sexta del Contrato de Venta a plazo. La cláusula décima del contrato preceptúa: “El comprador” se compromete además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar. Así mismo la cláusula décima sexta establece: “El Instituto” demandará ante el Tribunal competente la Resolución de este Contrato cuando compruebe los siguientes hechos que “El comprador” no habite el inmueble junto con su grupo familiar, que ha dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales de las fijadas; cuando haya adquirido por cualquier titulo otra vivienda que pueda habitar con su familia; cuando lo haya abandonado…..” y el artículo 1.527 del Código Civil, señala cual debe ser la obligación principal de todo comprador que es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. En el presente caso consta en autos que la demandada incumplió lo señalado en la disposición legal antes citada es decir el pago legal de las cuotas que le correspondían en las fechas señaladas en el documento agregado en actas. Ahora bien analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; se observa, que quedó plenamente demostrado los siguiente: 1.- la existencia de un Contrato de Venta a Plazo el cual cursa agregado al folio seis (6) del expediente el cual esta Juzgadora aprecia y se evidencia del mismo la relación existente entre demandante y demandada.

El punto de debate es la falta de pago de ciento setenta y seis (176) mensualidades vencidas y el hecho de que la compradora no habita el inmueble y estas son las causales de Resolución del Contrato de Venta.

Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora, toca a ésta negar y probar de manera expresa el pago y además que si habita el inmueble, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la demandante. En consecuencia la demandada no desvirtuó las pretensiones del demandante al quedar demostrado en autos que no pagó las mensualidades vencidas correspondientes desde el mes de enero 1989 hasta el mes de agosto de 2003 de igual manera se observa que riela al folio cinco (5) del expediente Informe social de fecha 18 de Agosto de 2003, elaborado por la Trabajadora Social del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ciudadana I. deR. en el cual expone: que en el día 18 de Agosto de 2003 se efectuó estudio social al inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayos II, sector 1, vereda 56, N° 06 Estado Carabobo constatándose que el mismo es habitado por la Sra. V.G. e hijos, se entrevistó a la señora García quien informó que tiene siete (7) años ocupando el inmueble con su grupo familiar como inquilina debido a que la misma se encontraba abandonada servía de guarida a los malandros y como no tenía donde residir decidió hablar con el señor W.T. quien dijo ser el adjudicatario logrando que este se la alquilara por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensual…” (Resaltado del Tribunal), donde se evidencia que la ciudadana M.E.V. no habita el inmueble, por lo que concluye este Tribunal que la acción de Resolución Contrato de Venta debe prosperar, y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante apoderada judicial abogada M.D.V., contra la ciudadana: M.E.V., todos de característica constante en autos.

1) Se declara resuelto el Contrato de Venta a plazo suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana M.E.V. sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayos II, sector 01, vereda 56, casa N° 06, Municipio Los Guayos Estado Carabobo.

2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, déjese copia.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. T.S.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.-

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