Decisión nº 2830-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesocupación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Años 198° Y 147°

Cursa ante este Juzgado solicitud de medida anticipada presentada por los ciudadanos L.F.D., N.H.B. y J.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.924, 21.481 y 8.388, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el Estado Zulia, organismo oficial creado mediante decreto No. 908 de fecha 13 de Mayo de 1975 y publicado en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela No. 1.746, en fecha 23 de Mayo del mismo año, para solicitar la Desocupación de una extensión de terreno de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 mts2), ubicados en la Urbanización La Marina, el cual es propiedad de dicho Instituto, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, en fecha 05 de Octubre de 2007, posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2007, se le dio entrada y se ordeno numerar.

El Tribunal para pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

Solicitan los abogados L.F.D., N.H.B. y J.G.M.C., en su condición de apoderados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la desocupación de un (1) lote de terreno, totalmente cercado, de la única y exclusiva propiedad del Instituto que representan, el cual posee una extensión de terreno de aproximadamente Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2), ubicado en la Urbanización La Marina, Sector 09, Avenida 06, con Calle 05 ( al lado de las instalaciones de FUNPARM), en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Prolongación de la Calle 05; SUR: Con Instalaciones de FUNPARM; Este: Con Villas cercadas propiedad que es o fue de Elioraga Faria y Oeste: Con la Avenida 06 (Frente al sector 09), cuya propiedad invoca el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1981, anotado bajo No.07, Tomo 17, Protocolo 1°, rectificado y complementado mediante documento inscrito en la citada Oficina de Registro Público, de fecha 26

de agosto de 1983, anotado 35, Tomo 19, Protocolo 1°, fundamentando su pedimento cautelar anticipado de desocupación, en el hecho de que actualmente la zona de terreno descrita, se encuentra ocupada por personas ajenas al Instituto, sin tener autorización y sin ningún tipo de negociación con el referido Organismo.

En este orden de ideas los apoderados intervinientes para solicitar la medida, Invocan como fundamento lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

A los efectos de la tramitación de ley, la parte promovente trajo a los autos, junto con la solicitud los siguientes recaudos:

Copias de los poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte solicitante, otorgados ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 1997, anotados bajo los Nos. 17 y 14 y 16, respectivamente y todos bajo el Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Original de las resultas de la Inspección Judicial, practicada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 9 de octubre de 2007, mediante la cual constató que en la Urbanización La Marina, Sector 09, Avenida 06 con Calle 05 ( al lado de las instalaciones de FUNPARM), diagonal a la Panadería “ PUERTA DEL SOL”, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., se encuentra un grupo de personas que manifestaron ocupar el inmueble con su familia en calidad de invasores, y que son vecinos de la comunidad, sin presentar documentación alguna, y además el Tribunal constató igualmente que el Lote de terreno inspeccionado, existen treinta y nueve (39) ranchos construidos con laminas de zinc, algunos con techo de paja y otros en concreto y pisos de tierra. Así mismo certificó el Tribunal que la mitad de los mismos se encuentran vacíos, sin puertas, ventanas, ni techos. Por ultimo consta de la Inspección Judicial acompañada que el mencionado terreno se encuentra cercado y que sus linderos se corresponden con los señalados por el Instituto solicitante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un examen exhaustivo de la solicitud cautelar anticipada, así como de la documentación producida, encuentra este Tribunal, obrando en sede cautelar, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ha exhibido los documentos públicos que demuestran prima facie, su derecho de propiedad sobre la zona de terreno, cuyo desalojo se solicita y al mismo tiempo invoca la norma legal que lo legitima para solicitar de manera anticipada, la restitución de la zona de terreno, que se afirma se encuentra ocupada de manera ilegitima, por personas no autorizadas por ese Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En tal sentido el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

En este mismo orden de ideas, los artículos 2 y 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) establecen que:

Artículo 2.- “El Instituto Nacional de la Vivienda, es el organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, de conformidad con el plan general de desarrollo económico y social y en un todo de acuerdo a la política de desarrollo urbanístico y ordenación territorial que al efecto formule el Ejecutivo Nacional. El instituto tendrá por principal objeto atender al problema habitacional de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeto de protección especial en la dotación de vivienda.”

Por su parte el Artículo 48 de la citada Ley especial dispone:

En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,oo a 5.000,oo bolívares.

De las normas transcritas se deriva en principio, la obligación del Estado de proveer y facilitar la adquisición de viviendas, y en segundo término, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es uno de los entes encargados de atender el problema habitacional de la población, de allí a que se le haya dado la potestad de establecer dentro del marco normativo que lo regula, un procedimiento expedito, el cual al ser acordado por un Juez de Municipio, permita la desocupación inmediata de los inmuebles propiedad del referido Instituto, o que estuvieren siendo administrados por éste, siempre que se haya verificado la constatación de los hechos mediante una inspección ocular.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia de fecha 29 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dispuso con respecto al procedimiento que nos ocupa, lo que sigue:

“A tal efecto se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, tiene como objetivo fundamental habitacional de la población que “el Ejecutivo califique como sujeto de protección especial en la dotación de la vivienda”, por lo que la misma ley establece un conjunto de atribuciones para cumplir con las metas trazadas, y la definición, con el fin de regular situaciones irregulares, como sería la ocupación ilegítima de inmuebles, de un procedimiento expedito para la restauración de la normalidad, situación ésta que, considera la Sala, al igual como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no colide con el ejercicio del derecho a la defensa expuesto anteriormente, dado que garantiza que la actuación investigativa de la Administración se efectuará conjuntamente con la participación de un órgano jurisdiccional, ante el cual puede efectivamente ejercerse el derecho a la defensa…”.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, y una vez a.l.e.d. hecho y de derecho plasmado en la solicitud que antecede, considera este Tribunal de la República, que la presente solicitud de desocupación, cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el articulo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo que hace conducente el decreto de la medida, por estar presente en el caso de autos los supuestos de hechos que autorizan su inmediata ejecución, aún en el extremo de no existir proceso alguno, donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), formule alguna pretensión principal relativa a la propiedad o posesión de los terrenos descritos, todo ello en virtud del privilegio que la Ley le confiere en resguardo de su patrimonio, que esta destinado a la satisfacción de necesidades colectivas y en consecuencia la admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y acuerda de inmediato la desocupación del inmueble antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la desocupación de un (1) lote de terreno, totalmente cercado, de la única y exclusiva propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA

VIVIENDA (INAVI), el cual posee una extensión de terreno de aproximadamente Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2), ubicado en la Urbanización La Marina, Sector 09, Avenida 06 con Calle 05 (al lado de las instalaciones de FUNPARM), en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Prolongación de la Calle 05; SUR: Con Instalaciones de FUNPARM; ESTE: Con Villas cercadas propiedad que es o fue de Eliorraga Faria y OESTE: Con la Avenida 06 (Frente al sector 09), el cual es propiedad del Instituto, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1981, anotado bajo No.07, tomo 17, Protocolo 1°, rectificado y complementado en fecha 26 de agosto de 1983, anotado bajo el N° 35, Tomo 19, Protocolo 1°.

Se ordena exhortar suficientemente para la práctica de la desocupación decretada, a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá abstenerse de practicarla en caso de que algún ocupante presentare algún título de adjudicación, otorgado por la parte solicitante, se ordena remitir oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, el exhorto de desocupación para su distribución y posterior conocimiento de un Juzgado Ejecutor de Medidas .

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 198° y 147°.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO TITULAR

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Se libro exhorto y se oficio bajo No. 416-2007

EL SECRETARIO TITULAR

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

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