Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-002506

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 06, tomo 117-A, de fecha 23 de octubre de 1975, cuya última modificación consta de documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil antes citado, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 15-09-2005, bajo el Nro. 264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS F.M.H., A.G.D., E.L.L. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.842, 90.559, 93.301, 43.883 y 105.634.

PARTE DEMANDADA: Coronel del Ejercito E.O.M., titular de la cédula de identidad Nro.3.706.191.

MOTIVO DE LA DEMANDA:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ALOJAMIENTO TEMPORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-002506

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por Resolución de Contrato, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, en contra del Coronel del Ejercito E.O.M..-

En fecha 27 de Noviembre de 2007, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda por Resolución de Contrato de Alojamiento Temporal, presentado por el abogado E.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.883, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A. contra el ciudadano Coronel (Ej) E.O.M..

En fecha 08 de Enero de 2008, se dictó auto admitiendo la demandada de Resolución de Contrato de Alojamiento Temporal, por los trámites del juicio oral.

En fecha 29 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa junto auto de comparecencia, asimismo se ordenó librar exhorto al Juzgado Primero de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Marzo de 2008, Se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las resultas de la citación comisionada al Juzgado Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo agregadas dichas resultas, en fecha 05 de marzo del año en curso.

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

En fecha 25 de Abril de 2008, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Abril de 2008, se dictó auto por medio del cual se inadmitieron las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación de la actora, que su mandante, en fecha 26 de agosto de 1996, suscribió un contrato de alojamiento temporal con el ciudadano Coronel del Ejercito E.O.M., por un inmueble ubicado en la Urbanización Prebo I, N° 277-D, Valencia, Edo. Carabobo, el cual se suscribió bajo las normativas del reglamento para el servicio de alojamiento temporal a los militares en servicio activo destacados en las diferentes guarniciones del territorio nacional.

Que según el artículo 5 del reglamento que señala: “El servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición, estará orientada a beneficiar única y en forma exclusiva al personal militar en situación de actividad, excluyéndose de esta manera el que pase a la situación de retiro o disponibilidad, este beneficio tiene como fin facilitar la estadía del personal profesional que debe prestar sus servicios en guarnición”

Que el demandado, según oficio emanado por el Ministerio de la Defensa N° 27528, de fecha 1° de Julio de 2004, pasó a situación de disponibilidad o retiro (propia solicitud), lo cual es causa de resolución de contrato de conformidad con el artículo 5 del reglamento supra mencionado, en concordancia con el contenido de la cláusula décimo segunda del contrato de uso, por no ser ya beneficiario del programa de alojamiento temporal, de conformidad con el programa de viviendas cuya única finalidad es de proveer en forma transitoria y subsidiaria al militar activo, cuando por razones inherentes a su desempeño sea transferido de una guarnición a otra.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 5 y 20 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal a los Militares en Servicio Activo destacado en las Diferentes Guarniciones del Territorio Nacional.

Que por dichos razonamientos procede a demandar al Coronel del Ejercito E.O.M., primero, para que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato de alojamiento temporal, la entrega real y definitiva del inmueble propiedad de la parte actora, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Habida cuenta, de que el demandado no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación del demandado en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día catorce (14) de a.d.D.M.O. (2008), en virtud de que en fecha cinco (05) de marzo de 2008, fueron recibidas las resultas provenientes del Tribunal Comisionado, donde consta la citación del demandado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en la contestación de la demanda y en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a ésta, referido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario señalar: que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Alojamiento Temporal celebrado con el Coronel del Ejercito E.O.M., cuyo objeto es el inmueble ubicado en la Urbanización Prebo I, N° 277-D, Valencia, Edo. Carabobo, el cual se suscribió bajo las normativas del reglamento para el servicio de alojamiento temporal a los militares en servicio activo destacados en las diferentes guarniciones del territorio nacional, según consta al contrato privado de uso de viviendas en guarnición, al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrada la relación que une a las partes, aduciendo que el demandado pasó a situación de retiro, siendo causa de resolución de contrato de conformidad con el artículo 5 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal a los Militares en Servicio Activo destacado en las Diferentes Guarniciones del Territorio Nacional y la cláusula Décima Segunda de Contrato de alojamiento temporal que señalan: Artículo 5: “El servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición, estará orientada a beneficiar única y en forma exclusiva al personal militar en situación de actividad, excluyéndose de esta manera el que pase a la situación de retiro o disponibilidad, este beneficio tiene como fin facilitar la estadía del personal profesional que debe prestar sus servicios en guarnición” Cláusula Décima Segunda: “ Son causas de resolución del presente contrato “…Pase de EL USUARIO a situación de o disponibilidad retiro…” y, siendo que nuestro código sustantivo civil estable que en el contrato bilateral si un de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, se verifica el incumplimiento del demandado con su contumacia. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN contra el ciudadano Coronel del Ejercito E.O.M., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se resuelve el contrato de Alojamiento Temporal (Contrato de uso de Viviendas en Guarnición) suscrito en forma privada por las partes en el presente juicio en fecha 16 de agosto de 1996. Se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO

Entregarle a la parte actora el inmueble ubicado en la Urbanización Prebo I, N° 277-D, Valencia, Estado. Carabobo, en el mismo buen estado en que le fue entregado, libre de bienes y personas y solvente de todos los servicios públicos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera del lapso establecido, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 P.M) se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROTCECH LAIRET

FBB/RL/magallanes.-

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