Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

193º y 144º

EXP. N° 2006-1725.-

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 23/10/1.975, bajo el N° 06, Tomo 117-A, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS F.M.H., A.G.D. y E.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.842, 90.559, 93.301 y 43.883, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano: ST/1ERA. (EJ) LANDAETA R.C.E., venezolano, mayor de edad, militar activo, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.185, asistido judicialmente por la Abogado en ejercicio T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.984.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE USO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los Abogados en ejercicio L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS F.M.H., A.G.D. y E.L.L., arriba identificados, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A., arriba identificada, por ante el Tribunal Distribuidor de turno Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demandan al ciudadano: ST/1ERA. (EJ) LANDAETA R.C.E., antes identificado, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:

5) Su representada celebró en fecha 28/06/2.004, un contrato de Uso de Alojamiento Temporal, con el ciudadano: ST/1ERA. (EJ) LANDAETA R.C.E., casado para la fecha de la celebración de dicho contrato, sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento, identificado con el N° 21-A, del Conjunto Residencial L.d.C., Torre “A”, Los Monjes, Naguanagua, Estado Carabobo, a fin de proveer al señalado ciudadano quien es militar y a su núcleo familiar, de una vivienda en forma transitoria y subsidiada, de acuerdo a la normativa que rige al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

6) La parte demandada ciudadano: ST/1ERA. (EJ) LANDAETA R.C.E., se encuentra separado de su núcleo familiar y en consecuencia, subsumido en una de las causales de resolución de dicho contrato, y que en lo adelante, es el afiliado quien debe proporcionar a su ex cónyuge de una vivienda, por lo que se demanda la resolución del contrato celebrado.

Igualmente, la parte actora solicitó, que el ciudadano ST/1ERA. (EJ) LANDAETA R.C.E., convenga o en su defecto a ello sea condenado, en lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del contrato de uso de alojamiento temporal mediante el cual le fue asignada la vivienda objeto del contrato celebrado, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula Décimo Segunda del instrumento contractual; SEGUNDO: A la entrega real y definitiva del inmueble dado bajo contrato de uso de alojamiento temporal, completamente desocupado de bienes y personas, solvente con todos los servicios públicos y en el buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió y fue dado, y TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, éste Tribunal en fecha 23/05/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ante este Tribunal y diera contestación a la demanda que le había sido incoada.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, comparecieron las partes y celebraron convenimiento.

En fecha 31/05/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se negó la homologación al convenimiento, en virtud de la incerteza en la identificación del inmueble objeto del contrato.

En fecha 15/06/2.006, compareció ante este Tribunal el Abogado E.L.L., Inpreabogado N° 43.883, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se sirviera considerar la homologación del convenimiento suscrito por las partes, por cuanto la dirección del objeto del libelo de la demanda es la misma que la del contrato de uso celebrado y éstos a su vez se corresponden con la del convenimiento.

En fecha 20/06/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, se le indico a la actora que se debía realizar nuevo convenimiento.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 13, 14 y 15, en fecha 30 de Mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal, el ciudadano: ST/1ERA. (EJ) LANDAETA R.C.E., venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.185, parte demandada en el presente juicio, asistido judicialmente por la Abogado T.R., Inpreabogado N° 73.984, y consignó escrito en el que se dio por citado en el juicio seguido en su contra, así mismo manifestó su convenimiento en la demanda; por lo que en dicha fecha actuó dentro del juicio quedando a derecho en lo sucesivo y en consecuencia citado en el mismo, en virtud de ello se comenzó a computar a partir del día de despacho siguiente a aquel de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, esto es, su actuación dentro del proceso, el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, lapso éste de veinte (20) días de despacho más dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, quedando precluído dicho lapso de comparecencia el día 03 de Julio de 2.006.

Sin embargo y a partir de dicha constancia en autos, no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido por sí o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado, con lo cual debe considerarse, como se dijo, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

…Artículo 887°. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de la República lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda conque la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de uso celebrado entre las partes, acción esta que se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 Ejusdem. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción. En el caso de marras, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 Ejusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A., contra el ciudadano LANDAETA R.C.E. por RESOLUCION DE CONTRATO DE USO.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el apartamento N° 21-A, ubicado en la Torre “A”, Conjunto Residencial L.d.C., Los Monjes, Código 02CA08, Naguanagua, Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios públicos y en el buen estado de conservación y mantenimiento que lo recibió y le fue dado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.006.- Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO

Exp. N° 2006-1725.

LS/vr

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