Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

EXP. Nº AP31-V-2007-000765

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “Viviendas en Guarnición, C.A.”, debidamente inscrita y registrada ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 06, Tomo 117-A, de fecha 23/10/1975, cuya última modificación consta en documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, anotada bajo el Nº 52, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 15/10/2.004, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/10/2.004 bajo el Nº 3 Tomo 179-A-Sgdo., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS M.H., A.G.D., E.L.L. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.842, 90.559, 93.301, 43.883 y 105.634, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano N.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.387.963, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio M.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.411.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio L.A. MONSALVE MARRERO, DORATRIS M.H., A.G.D., E.L.L. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.842, 90.559, 93.301, 43.883 y105.634 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Consta de Contrato de Uso suscrito entre la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., en fecha 01/01/2.007, con el ciudadano CAP. (GN) N.A.C.R., sobre un inmueble destinado a vivienda destinada a alojamiento temporal y de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., constituido por un apartamento ubicado en las Residencias “Churunmeru”, Apartamento Nº 1-C, Puerto Ordaz, estado Bolívar, sujeta dicha relación contractual de conformidad al Reglamento de Alojamiento temporal cuyo fin único y exclusivamente al militar en servicio activo, casado que no posea vivienda propia en la jurisdicción donde se encuentre destacado a ocupar cargo, proporcionándole alojamiento para él y su grupo por el tiempo que dure en el ejercicio de su función en esa guarnición.

  2. Que el ciudadano CAP. (GN) N.A.C.R., tiene viviendo en el inmueble once (11) años, actualmente se encuentra fuera de la norma, ya que esta fuera de la guarnición de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debido a que se encuentra actualmente cumpliendo funciones en la guarnición de Caracas, por lo que no le asiste derecho alguno de ocupar el inmueble antes identificado, ya que es un programa social de la Fuerza Armada Nacional, por lo que debe hacer entrega del mismo libre de personas y bienes en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado.

  3. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan al ciudadano CAP. (GN) N.A.C.R., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del Contrato del Contrato de Uso celebrado en fecha 01/01/2.007, suscrito entre la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., y el ciudadano CAP. (GN) N.A.C.R., y en consecuencia de ello deberá hacer entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-C, ubicado en las residencias “Churunmeru”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., libre de personas y bienes en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso.

  1. Finalmente estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 22/05/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos.

En fecha 07/06/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa mediante exhorto a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 07/08/2.008, la Abogada M.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda y opuso la incompetencia del Tribunal por el territorio.

En fecha 07/08/2.008, compareció al Abogado en ejercicio R.E.P., y consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada recaído sobre su persona.

En fecha 04/11/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, a petición de la parte actora, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 07/08/2.008, fecha en la hasta el 30/10/2.008.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/11/2008, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/11/2008, compareció el Apoderado de la parte actora y consigno escrito mediante el cual solicita se declare la extemporaneidad de la contestación anticipada de la demanda dada por la parte demandada y consigno escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en esa misma fecha dicto auto aclarando que el pronunciamiento en cuanto a la contestación anticipada lo haría en la oportunidad de dictar sentencia y en cuanto a las pruebas promovidas se pronunciaría en la oportunidad establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/01/2009, se dicto auto fijado la oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 22/01/2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha 29/01/2009, se dicto auto fijando los hechos y los limites de la controversia.

En fecha 12/02/2009, la parte actora presento escrito de pruebas.

En fecha 19/02/2009, se agrego el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 23/03/2009, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas presentada por la parte actora.

En fecha 24/03/2009, se fijo oportunidad para la audiencia oral.

En fecha 21/04/2009, tuvo lugar la audiencia oral.

Siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alega, que en fecha 01 de Enero de 2007, su representada la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., celebro con el ciudadano N.C.R., un contrato de uso sobre un inmueble destinado a vivienda para el alojamiento temporal, el cual es de la propiedad de su representada, ubicado en las Residencias Churunmeru, identificado con el Nº 1-C, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, regida dicha relación contractual de conformidad con el Reglamento de Alojamiento temporal cuyo único fin y exclusivo es dar al militar en servicio activo, casado que no posee vivienda propia en la jurisdicción en donde se encuentre destacado a ocupar el cargo, proporcionádsele alojamiento para el y su grupo familiar por el tiempo en que dure en ejercicio de su función en esa Guarnición, pero es el caso, que el ciudadano N.C.R., tiene viviendo en el inmueble aproximadamente once (11) años, que actualmente se encuentra fuera de la norma, ya que esta fuera de la Guarnición de ciudad Bolívar, debido a que se encuentra cumpliendo funciones en la guarnición de la ciudad de Caracas, por lo que se procede a intentar la presente demanda, la cual se fundamenta en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil y los artículos 27 y 31 ordinales 1 y 3 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal.

En cuanto a la parte demandada, su Apoderada Judicial Dra. M.S.F., presento en fecha 7 de Agosto de 2008, escrito de contestación de demanda, quedando citada a partir de esa fecha en el presente juicio, mediante la cual alego la incompetencia del tribunal por el territorio, la cual fue decidida por este Juzgado, mediante la cual se declaro competente para conocer de la presente causa quedando definitivamente firme dicha decisión, por cuanto no se ejercicio el recurso de regulación de competencia, así de las cosas, en cuanto a la contestación de la demanda, que la parte actora alego extemporánea, se debe indicar, que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2006, Nº 981, expediente 04-2465, ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció, que la contestación efectuada anticipadamente no es extemporánea, ya que solo se considera extemporánea aquella que se ha hecho vencido el lapso respectivo, por lo que el Tribunal pasa a referirse sobre la contestación dada por la Apoderada de la parte demandada, la cual contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda y alego que sus representado se encuentra dentro del m.d.R.d.A. temporal, debido a que es un militar en servicio activo, que se encuentra legalmente de reposo medico, que es de estado civil casado, con dos (2) hijas menores de edad y que no posee vivienda propia, por otra parte alego, el derecho de preferencia para adquirir la vivienda y la situación en que se encuentran los militares al no poder acudir a los entes judiciales para conseguir justicia, debido a que al hacerlo, esto pasa a su expediente y su carrera puede sufrir una declive.

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del poder que corre a los folios 7 al 9, notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 24, tomo 116, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la representación de la parte actora.

Original del contrato de uso de viviendas en guarnición y acta de entrega de la vivienda, que corren insertos a los folios 10 y 11, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda establecida la relación jurídica cuya resolución se demanda, sobre el apartamento 1-C del Edificio Churunmeru, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desprendiéndose del contrato, que el mismo tenia una duración de un (1) año contado a partir del 01 de Enero de 2007, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual, y por otro lado, que son causas de resolución del contrato, el cambio del usuario a otra guarnición, haber sido enviado a curso al exterior por mas de un año.

Pruebas de la parte demandada:

Original del poder que corre inserto a los folios 71 al 74, notariado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 01 de Febrero de 2008, quedando inserto bajo el Nº 5, tomo 29, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte demandada.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por lo que analizadas las pruebas se debe concluir, que el Apoderado de la parte actora alega, que en fecha 01 de Enero de 2007, su representada celebro con el ciudadano N.C.R., Capitán de la Guardia Nacional, un contrato de uso de viviendas en Guarnición sobre el apartamento 1-C del Edificio Churunmeru, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo que el demandado incurrió en una de las causales para la resolución del contrato, la cual esta establecida en la cláusula décima segunda numeral quinto del contrato de uso y el artículo 31 ordinal tercero del Reglamento para el servicio de Alojamiento Temporal, cual es, el cambio del usuario a otra guarnición, toda vez, que el demandado se encuentra cumpliendo funciones en la ciudad de Caracas, al respecto, en la contestación de la demanda, la Apoderada de la parte demandada alego, que su representado, estaba dentro del marco del referido reglamento, y que el mismo se encontraba legalmente de reposo medido, sin traer a los autos, la prueba de su alegato, a los fines de ser considerada por este Tribunal, por lo que este Juzgado debe concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÒN, C.A. contra el ciudadano N.A.C.R. por RESOLUCION DE CONTRATO DE USO

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-C del Edificio Churunmeru, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2009.- Años 198° y 150°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

EXP: AP31-V-2007-000765

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