Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., inscrita en fecha 23 de octubre de 1975, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 117-A, cuya última modificación fue realizada en fecha 15 de febrero del año 2000, bajo el N° 77, Tomo 29-A-Sgdo., representada por su Director Gerente ciudadano W.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.184.528.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.M.M., DORATRIS F.M.H., A.G.D. y E.L.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 71.842, 90.559, 93.301 y 43.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.A.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.284.825.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.M.R.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 95.051.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO Nº 1995.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de uso de viviendas en guarnición derivado de un alojamiento temporal, presentado en fecha 23 de enero de 2006, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, por el abogado E.L.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., contra el ciudadano O.A.L.B., por presunto incumplimiento de entrega del inmueble luego de haber quedado resuelto el contrato una vez que éste último pasó a situación de disponibilidad o retiro.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 15 de febrero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho luego de la constancia en autos de su citación personal.

En fecha 22 de febrero de 2006, la representación accionante consignó a los autos fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue providenciado en fecha 02 de marzo del mismo año.

En fecha 08 de noviembre de 2006, el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano A.R., dio cuenta en autos de haberse trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar su citación personal, consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar, a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de marzo de 2006, la Dra. X.R., se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, en su condición de Juez de este Tribunal.

En fecha 29 de marzo de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles de conformidad con lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación en la prensa fue consignada a los autos en fecha 16 de mayo del mismo año.

En fecha 22 de junio de 2006, la ciudadana Diocelis J. P.B., secretaria titular de este Juzgado, fijó el cartel correspondiente en el domicilio procesal de la parte demandada y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la mencionada norma.

En fecha 25 de julio de 2006, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada M.M., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, cuya designación fue dejada sin efecto el día 05 de octubre de 2007, en vista que la misma no pudo ser localizada para tales fines durante ese período de tiempo, y en su lugar se designó al abogado P.M.R.E., a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo recaído en su persona.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia en autos de haber notificado al citado Defensor Judicial del cargo recaído en su persona; quien en fecha 06 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual en forma genérica rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por resolución de contrato; se opuso a la condenatoria en costas de resultar procedente la acción; manifestó la imposibilidad de ponerse en contacto con su defendido, y solicitó sea declarada sin lugar la pretensión opuesta.

En fecha 04 de diciembre de 2007, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado de la parte accionante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 890 eiusdem, a partir del citado día inclusive.

En fecha 11 de enero de 2008, fue diferida la publicación del citado fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a tal providencia, en aplicación analógica a lo contemplado en el Artículo 251 ibídem, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular…

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta el Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal a los Militares en Servicio Activo, que:

Artículo 07.- El Programa del Servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición se llevará a cabo a Nivel Nacional, el mismo será supervisado por el Comando de la Guarnición Respectiva

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Artículo 08.- A los efectos del presente Reglamento, se entiende por beneficiario de la Vivienda en Guarnición al militar en situación de actividad, que previo el cumplimiento y aceptación de las condiciones y requisitos establecidos en dicho Reglamento se le haya cedido el Servicio de alojamiento en una vivienda en guarnición por tiempo determinado

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Artículo 20.- el beneficiario que pase a la situación de retiro o disponibilidad deberá hacer entrega del inmueble en un lapso no mayor de tres (03) meses. Cesando de esta manera el servicio militar de alojamiento establecida en el presente reglamento

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Artículo 27.- El contrato de servicio de alojamiento temporal a que se hace referencia en el Artículo 6 del presente Reglamento, tendrá la duración de un (01) año, pudiendo ser prorrogado por un período igual, siempre y cuando el militar continúe siendo plaza de esa guarnición, la falta de cumplimiento de este requisito dará derecho a Vienguarca a solicitar automáticamente el desalojo del inmueble en cuestión libre de bienes y personas

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Artículo 28.- El documento de Servicio de Alojamiento Temporal deberá renovarse anualmente ante las oficinas correspondientes de Viviendas en Guarnición, C.A. quedando terminantemente prohibido las renovaciones automáticas a fin de garantizar las condiciones básicas y el cumplimiento del fin social de Vienguarca

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Artículo 30.- Vencido el Servicio de Alojamiento Temporal, el beneficiario, deberá hacer entrega del inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de uso en que lo recibió y en un plazo no mayor de treinta (30) días, en caso contrario, Vienguarca procederá a efectuar las reparaciones menores que hubiese ocasionado el beneficiario y cuyo costo le será descontado por nómina…

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“Artículo 31.- Son causas de dar por terminada el Servicio de Alojamiento Temporal en Viviendas en Guarnición: 1.- La falta de contraprestación de dos (02) cuotas consecutivas por concepto del uso, conservación y mantenimiento del inmueble. 2.- La cesión, traspaso, venta o enajenamiento del inmueble, por parte del beneficiario. 3.- El cambio del beneficiario a otra guarnición o comisión de servicio en el exterior por más de un (01) año. 4.- El deterioro del inmueble por causa del mal uso. 5.- El cambio del estado civil del beneficiario por divorcio, separación de cuerpos, abandono de éste del grupo familiar; debiendo desocupar con antelación el inmueble libre de personas y bienes. 6.- Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres. 7.- El cambio del uso o destino dado al inmueble como objeto de el Servicio de Alojamiento Temporal. 8.- El tener vivienda propia en la guarnición donde está destacado o haber adquirido vivienda propia por el IPSFA en la misma y continuar haciendo uso de la vivienda en guarnición. 9.- El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el Contrato de Servicio de Alojamiento Temporal y las disposiciones del presente Reglamento. 10.- El fallecimiento del beneficiario; cumpliéndose en este caso con lo establecido en el Artículo anterior.

Artículo 60.- El beneficiario está obligado a entregar el inmueble de el servicio de Alojamiento Temporal, cuando incurra en una de las causales para dar por terminado el servicio de alojamiento.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, así como la normativa que lo rige, es menester pasar a explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la representación actora alegó que, consta de contrato de uso de alojamiento temporal suscrito en fecha 30 de abril de 1991, que en copia fotostática acompañó a las actas procesales, celebrado entre su representada Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A. y el ciudadano ST/1 (AV) ® O.A.L.B., sobre una vivienda constituida por Un Apartamento demarcado con los Números 12-3, ubicado en las Residencias La Laguna, situada en la Avenida Principal de la Laguna de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con el Programa de Viviendas, cuya única finalidad es proveer de una vivienda en forma transitoria y subsidiada, al militar en servicio activo cuando por razones inherentes a su desempeño sea transferido de una guarnición a otra, quien al hacerle acreedor de este beneficio declara que Viviendas en Guarnición C.A., no persigue un fin lucrativo, sino una función social de acuerdo a lo previsto en los Estatutos Sociales y a la normativa que rige el Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Que lo anterior se fundamenta en lo establecido en el Artículo 5 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal a los Militares en Servicio Activo destacado en las diferentes guarniciones del territorio nacional, el cual literalmente expresa los siguiente: “Artículo 05.- el Servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición, estará orientada a beneficiar única y en forma exclusiva al personal militar en situación de actividad, excluyéndose de esa manera al militar que pase a la situación de retiro o disponibilidad, pues el conocerse este beneficio tiene como fin facilitar la estadía del personal profesional que debe prestar sus servicios en esa guarnición”.

Que por todo lo expuesto es que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano ST/1 (AV) ® O.A.L.B., en su carácter de usuario o beneficiario del bien inmueble de marras, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de uso de alojamiento temporal de fecha 30 de abril de 1991, mediante el cual le fue asignada la vivienda descrita up supra; y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que la recibió, totalmente desocupada de bienes y personas; así como las costas y costos derivados del presente juicio.

Fundamentó los hechos en lo estipulado en los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el Numeral 9º del Artículo 31 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición, en armonía con lo pautado en el Artículo 20 eiusdem. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000, oo); y por ultimo pidió que la demanda sea admitida, sustancia y tramitada conforme a derecho.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda el Defensor Ad-Litem de la parte accionada, mediante el escrito señalado anteriormente rechazó, negó y contradijo categóricamente y en todas sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda.

Particularmente negó que su representado tenga que resolver el contrato de uso suscrito el día 30 de abril de 1991, toda vez que en autos no está demostrado de manera alguna que el mismo tenga que entregar o desocupar el inmueble de marras.

Se opuso a la condenatoria en costas y costos demandados de resultar procedente la acción intentada; manifestó la imposibilidad de ponerse en contacto con su defendido, por lo que le resulta imposible conocer eventuales hechos distintos a los alegados por la parte demandante, y por último solicitó sea declarada sin lugar la pretensión.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; y con vista a los alegatos y defensas anteriormente expuestas, el Tribunal a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos, para así emitir el pronunciamiento de mérito en la parte dispositiva del presente fallo, y al respecto observa:

El abogado E.L.L. en su condición de apoderado judicial de la parte actora a los fines de acreditar su representación en autos conjuntamente con la de los abogados L.A.M.M., Doratris F.M.H. y A.G.D., trajo a las actas procesales copia fotostática del poder que les otorgó la Empresa Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano CNEL (GN) W.A.G.L., autenticado en fecha 21 de octubre de 2005, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a los folios 5 al 7 del expediente, y en vista de no haber sido cuestionada por el Defensor Ad-Litem del demandado, la misma se tiene como fidedigna y es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

Igualmente el abogado actor consignó a las actas procesales como instrumento fundamental de la pretensión libelar, copia fotostática del contrato de uso de viviendas en guarnición, suscrito entre la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., representada por su Director General ciudadano W.A.G.L., y el ciudadano O.A.L.B., éste último en su condición de usuario del inmueble de autos descrito up supra, cursante al folio 8 del expediente; el cual al no haber sido cuestionado por el Defensor Judicial de la parte acciona es valorado por el Tribunal de conformidad a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en concordancia con el Artículo 6 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal a los Militares en Servicio Activo destacados en las diferentes Guarniciones del Territorio Nacional, y se puede apreciar de su Cláusula Segunda, que el mismo fue estipulado por el término por un (1) año contado a partir del día 30 de abril de 1991, pudiendo ser prorrogado por un (1) período igual, previa solicitud formulada por escrito por el usuario, con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del contrato, y aprobada debidamente por Vienguarca, como requisito indispensable para seguir usando el inmueble, y que en caso contrario se considerará resuelto el contrato; cláusula esta donde también dispusieron que al término de ese período el usuario deberá desocupar y entregar la vivienda a Vienguarca, libre de personas y cosas y, en el mismo buen estado de uso y funcionamiento como lo recibió, y así se decide

Del mismo modo observa este Despacho que de la Cláusula Tercera de la convención de uso temporal bajo estudio que ambas partes dispusieron que en casos extraordinarios, suficientemente comprobados, Vienguarca considerará la prórroga del contrato por un tercer (3er.) año; y que si por razones de servicio renovare por un cuarto (4º) año, el monto a pagar por el usuario, por concepto de indemnización por uso se incrementaría en un cincuenta por ciento (50%), y que en ningún caso se podrá prorrogar el contrato por un lapso mayor de cuatro (4) años, y así se decide.

De igual forma infiere este Órgano Jurisdiccional que se desprende de la Cláusula Décima Segunda de la referida convención de uso que son causas de resolución del contrato: 1.- Fallecimiento del usuario. 2.- Falta de pago oportuno de tres (3) mensualidades consecutivas. 3.- Cesión o traspaso de la vivienda por parte del usuario. 4.- Pase del usuario a situación de disponibilidad o retiro. 5.- Cambio del usuario a otra Guarnición. 6.- Deterioro de la Vivienda a causa de mal uso dado por el usuario. 7.- Cambio de estado civil del usuario por divorcio o separación de cuerpos, así como por abandono del grupo familiar. 8.- Cambio del uso o destino dado a la vivienda. 9.- Tener vivienda propia en la Guarnición; y 10.- Incumplimiento por parte de el usuario de una cualesquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, y así se decide.

En este orden, también evidencia este Juzgado que de la Cláusula Décima Tercera se desprende que como consecuencia de la cláusula anterior el usuario deberá entregar a Vienguaca la vivienda completamente desocupado de bienes y personas, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde que ocurra una cualquiera de las causas de resolución del contrato, salvo en caso de fallecimiento de el usuario, en cuyo caso le serán concedidos tres (3) meses a la familia de éste para que desocupen la vivienda, y así se decide.

Durante el evento probatorio la representación accionante promovió y ratificó mediante escrito el mérito favorable de los autos a favor de su representada. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen en modo alguno medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose el criterio de nuestro M.T., considera que es improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración, y así se decide.

La representación demandante ratificó en el mencionado escrito de pruebas la Resolución de fecha 28 de marzo de 1994, contentiva del pase a retiro de la parte demandada, y de la revisión efectuada por el Tribunal al material probatorio traído a las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende en forma alguna de derecho la referida documental, por lo que no hay resolución que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

La referida representación hizo valer en todas y cada una de sus partes el Artículo 5 del Reglamento para el Servicio de Alojamiento Temporal a los Militares en Servicio Activo destacados en las diferentes Guarniciones del Territorio Nacional, del cual se puede apreciar que el mismo está orientado a beneficiar única y en forma exclusiva al personal militar en situación de actividad, excluyéndose de esa manera al militar que pase a la situación de retiro o disponibilidad, y así se decide.

El Defensor Judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso correspondiente para ello.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, a fin de determinar si la acción intentada cumple o no con el presupuesto procesal establecido por la Ley para demandar, y al respecto observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dispuso lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, y que por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, se juzga que, si bien a través del presente fallo se evidenció que la representación judicial de la parte actora no demostró que la parte accionada haya pasado a situación de disponibilidad o retiro, a pesar que la carga de la prueba del hecho alegado se trasladó a éste último con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, también es cierto que quedó claramente comprobado en autos que el demandado incumplió con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble objeto del uso temporal una vez que quedara resuelto de pleno derecho el contrato que se le opuso en esta causa, lo cual, al ser así, hace que la acción que origina estas actuaciones deba prosperar parcialmente en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho y que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, con vista a la procedencia parcial de la pretensión ya que la misma encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, debe declarar jurisdiccionalmente resuelto el contrato de uso de viviendas en guarnición por haber quedado rescindido el mismo de pleno derecho; y la consecuencia legal de dicha situación es condenar a la parte demandada a que haga entrega material del inmueble identificado up supra a la parte accionante totalmente libre de bienes, personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Uso de Viviendas en Guarnición, intentada por la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A., quien estuvo representada por los abogados L.A.M.M., Doratris F.M.H., A.G.D. y E.L.L., contra el ciudadano O.A.L.B., representado por el abogado P.M.R.E., en su condición de Defensor Ad-Litem, y como consecuencia de ello queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de uso que suscribieron en fecha 30 de abril de 1991, ya que el mismo quedó rescindido de pleno derecho.

SEGUNDO

Con vista a la anterior declaratoria se condena a la parte demandada en hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora en este juicio del bien inmueble constituido por Un Apartamento demarcado con los Números 12-3, ubicado en las Residencias La Laguna, situada en la Avenida Principal de la Laguna de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

Dada la naturaleza parcial de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

RJCE/DJPB/PL-B.CA.

Asunto: Nº 1995.

Materia Civil. Uso de Alojamiento Temporal.

Resolución de Contrato de Uso de Viviendas en Guarnición.

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