Decisión nº 031 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

Maturín, 11 de Febrero de 2011

200° y 151°

Primera

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

Demandante: M.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana: N.P. VIZCANIO RODRIGUEZ, Venezuela, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 2.330.153.-

Demandada: M.M.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de l Cédula de Identidad N°: 3.329.579.-

Motivo: DESOLOJO.-

Expediente: (10.534).-

Vista la demanda presentada para su distribución en fecha 02 de Agosto de 2010, admitiéndose la misma en fecha 04 de Agosto 2010, por el Abogado: M.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana: N.P. VIZCANIO RODRIGUEZ, Venezuela, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 2.330.153, por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente, numerarse y anotarse en los libros respectivos. En consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación.-

En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada a quien no encontro….

En fecha 22 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitando la citación por carteles de la parte demandada ya que no fue exitosa la citación de la misma…

En fecha 29 de Diciembre de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordeno la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil….

En fecha 13 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando en este acto 2 ejemplares de los periódicos la Prensa de Monagas y el Oriental, donde se encuentra publicado el referido cartel de citación…

En fecha 18 de Octubre de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en donde consigna 2 ejemplares de los periódicos la Prensa de Monagas y el Oriental, donde se encuentra publicado el referido cartel de citación, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos que conforman el presente expediente para que surtan los efectos legales consiguientes, igualmente se acuerda el 4° día de despacho siguiente al de hoy a las dos de la tarde a los fines de que el ciudadano secretario de este Tribunal se traslade a la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada…

En fecha 02 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Secretario del mismo, exponiendo que en fecha 01 de Noviembre de 2010, se traslado hasta la morada de la parte demandad a la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 25 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal la designación de un defensor Judicial a la parte accionada….

En fecha 02 de Diciembre de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante en la presente causa, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia designa como defensor judicial a la Abogada: T.N., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 118.617, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al de hoy a fin de que manifieste su aceptación o excusa sobre la designación recaída en su persona…

En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada dándose por citada y de igual forma otorgándole poder apud acta a loa Abogados: E.L.O.F., R.J.N.S. y C.D.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 131.960, 136.093 Y 131.962…

En fecha 09 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, con escrito de oposición de cuestiones previas…

En fecha 10 de Diciembre de 2010, visto el Poder otorgado por la parte accionada a los Abogados anteriormente identificados, este Tribunal agregarlos a los autos que conforman el presente expediente a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes…

En fecha 20 de Diciembre de 2010, Visto el escrito que antecede presentado por E.L.O.F., Apoderado Judicial de la demandada, en la cual solicita pronunciamiento del tribunal de las cuestiones previas opuestas según escrito presentado en fecha 09-12-2010; al respecto este tribunal observa lo siguiente; que en fecha seis (06) de Diciembre del corriente año mediante poder otorgado por la demandada fecha en la cual quedo debidamente citada, posteriormente el día 09-12-2010, es decir al segundo día de despacho siguiente a su citación consigna escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do y 3ero del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo este un procedimiento breve consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 35 reza lo siguiente: “ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….” Surayado nuestro, siendo que la presente causa versa sobre una demanda de Desalojo, materia que se encuentra regulada por la mencionada Ley de arrendamientos Inmobiliarios; es por lo que considera este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que las cuestiones previas opuestas serán decididas como punto previo al momento procesal de dictar sentencia en la presente causa, todo ello de conformidad con los artículos 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- y Así se Decide… (Omisiss)…

En fecha 21 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora con escrito de pruebas…

En fecha 22 de Diciembre de 2010, visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, por no ser contrario a ninguna disposición expresa de la ley este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

En fecha 07 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, con escrito de Pruebas…

En fecha 07 de Enero de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…

MOTIVACION PARA DECIDIR:

A objeto de establecer los limites de la Controversia, se realiza una síntesis de las alegaciones y excepciones opuestas por las partes, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243.3 del Código de procedimiento Civil.

Alegatos parte actora:

Señala el Apoderado judicial de la demandante que dio en arrendamiento en el año 2.002 un inmueble a la ciudadana M.M.L., del cual es co-propietaria conjuntamente con sus hermanos Lucia Y L.V. todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, según contrato de arrendamiento privado, siendo ahora la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; inmueble del cual solicita el desalojo por necesidad de su hermano L.S.V.R., pues no tiene vivienda propia y vive en una habitación arrendado y que en consecuencia convenga o en su defecto sea condenada a ello, a los fines de desalojar el inmueble en cuestión, dicha pretensión la basó el accionante en los artículos 33, 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo con los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.

Siendo importante resaltar que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada como se evidencia en Poder Apud acta consignado en fecha 06 de Diciembre de 2010, y que corre inserto al folio 39 del presente expediente y en fecha 09 del mismo mes y año es decir al segundo de despacho siguiente comparecieron los abogados apoderados de la parte demandada y consignaron escrito en donde alegan las cuestiones previas N°: 2 y 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no contestaron la demanda como lo establece el procedimiento a seguir en los Juicios de Arrendamiento, concretamente como lo establece el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Juzgador para decidir observa:

Efectivamente, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, todo de conformidad con los principios rectores de la carga de la prueba indicados en el artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Consagrando esta norma un principio sustancial, en materia probatoria, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En consecuencia, pasa de seguidas quien juzga, al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis indistintamente que el demandado haya contestado o no la demanda. Siendo importante aclarar en razón del escrito consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 16 de Diciembre de 2010, que corre inserta a los folios 49, 50 y 51 que el procedimiento breve aplicable al juicio de arrendamiento en cuanto a la forma de cómo debe efectuarse la contestación de la demanda la oposición de cuestiones previas y la reconvención así como las defensas de fondo se encuentra establecido en el articulo 356 de la Ley especial que rige la metería “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y la defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitivas”

(Omisiss); la única cuestión previa es la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, en donde deberá pronunciarse en la misma oportunidad de ser opuesta ó en el día de despacho siguiente, lo0 cual no es el caso que nos ocupa, por lo que ha debido el Apoderado de la parte demandada oponer estar cuestiones previas, estando obligado hacerlo conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda; por cuanto el Tribunal se pronunciaría con respecto a las cuestiones como punto previo en la sentencia de merito, siendo importante señalar que doctrinariamente se ha indicado que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades concatenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior. Por lo que conforme al anterior principio doctrinario debe tenerse que la contestación de demanda deberá ser declara como no hecha, por cuanto en su oportunidad el Apoderado Judicial de la parte demandada se limitó a promover cuestiones previas, más no le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 35 de la Ley inmobiliaria, no pudiendo en este caso, traer elementos nuevos que no estén relacionados con lo que se debate en la presente causa por cuanto ello violaría los principios citados. y ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante lo anterior debe indicarse que no se procede a declarar la confesión ficta de la demandada, ya que tal institución procesal necesita de tres (3) requisitos concurrentes, a saber, que la demandada no de contestación a la demanda en el término establecido, que no pruebe nada que la favorezca y que su pretensión no sea contraria a derecho y por cuanto se observa que la demandada presentó escrito de pruebas, deberá quien aquí juzga proceder a dictar el fallo con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Para la Doctrina Inquilinaria, el supuesto abstracto indicado en la causal “b” del artículo 34 de la Ley arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado J.L.V. (Legislación Inquilinaria Práctica. E.E.G.. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para J.A.C., hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. J.C.. Caracas, 1997, Pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista V.E.N.A. (Manual de Derecho Inquilinario. E.V.. Valencia, 1999, Pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.

Entonces se tiene que existen tres supuestos que deben ser comprobados para que se declare con lugar una demanda con fundamento en la causal indicada:

  1. - Que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

  2. - Que se compruebe la cualidad de propietario por parte del demandante

  3. - Debe quedar establecida la necesidad de la persona se alega, tiene de ocupar el inmueble.

En el caso que nos ocupa, la demandante declaró que sostenía una relación arrendaticia de tiempo indeterminado con la demandada, Ciudadana: M.M.L., a lo cual ésta, al no dar contestar dio una admisión expresa.-

En relación a la cualidad de propietario queda igualmente comprobado, en especial del documento de propiedad del inmueble, ya valorado, que la demandante ostenta esa cualidad en primer lugar por cuanto entre ella y la demandada existe un contrato de arrendamiento y en segundo lugar por ser el inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, pasaje 3, N°: 30, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, que se trata del mismo inmueble cuyo desalojo se pretende y por ser la accionante copropietaria junto con sus hermanos, con lo cual la ilegitimidad consagrada en los numerales 2 y 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada por carecer de fundamento. Así se establece.

La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma; de igual manera se cita al autor patrio G.G.Q., que en su obra “Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario”, pag. 195 indica:

…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, de cualquier categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…

Quiere indicar éste Juzgador, que la norma aplicable a este tipo de casos permite ante la necesidad del bien por un pariente consanguíneo cercano, o puede existir otra circunstancia en virtud de la cual quede verificado que el propietario necesita la ocupación del inmueble con preferencia del arrendatario.De acuerdo a los criterios doctrinarios citados, el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste juzgador de los medios de prueba vertidos a los autos se puede llega a la convicción de la necesidad que tiene el hermano de la demandante en ocupar el inmueble de su propiedad, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, la pretensión de desalojo debe prosperar en derecho, como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.-

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana: M.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana: N.P. VIZCANIO RODRIGUEZ, Venezuela, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 2.330.153, contra la ciudadana: M.M.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.329.579.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada ciudadana: M.M.L., a entregar a la demandante N.P.V.R., ampliamente identificadas, el inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Brisas del Orinoco, pasaje 03 N° 30 Maturín, Estado Monagas; en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la relación contractual.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble al demandante, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de la resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia SE SUSPENDE la materialización de la presente decisión hasta tanto se mantenga vigente la mencionada Resolución.

SEXTO

Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once ( 11) días del mes de Febrero de dos mil once(2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular:

Abg. L.R. FARIAS G.L. Secretaria:

Abg: G.A.L. R

En esta misma fecha siendo las (10:35 am), se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria:

Abg: G.A.L. R

ABG: LRFG/FV

EXPEDIENTE N°: 10.534

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