Decisión nº 00431 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000107

PARTE DEMANDANTE L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 6.915.463, inscrito en el inpreaogado bajo el número 17.112,

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL A.T.M., DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, INSCRITA EL 26 DE FEBRERO DE 1986, BAJO EL Nº. 67, FOLIOS VUELTO 135 AL 139, DEL LIBRO DE REGISTRO DE COMERCIO, TOMO 36, LLEVADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRABAJO , AGRARIO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y el CIUDADANO A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº. 1. 324.019.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

MATERIA MERCANTIL

ESTIMACION DE LA DEMANDA Bs. 69.928,40

Consta en estas actuaciones que:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

Que la parte actora alega en el libelo de la demanda, que es beneficiario y tenedor de una letra de cambio, cuyo original fue consignado en autos mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, “por la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 69. 500,00), en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para ser pagada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin aviso y sin protesto en fecha 09 de marzo de 2009, por la sociedad MERCANTIL A.T.M., domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, inscrita el 26 de febrero de 1986, bajo el Nº. 67, folios vuelto 135 al 139 del Libro de Registro de Comercio, Tomo 36, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.T., Agrario y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre….Que en la referida letra de cambio el ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.324.019, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, se constituyó en avalistas de la citada Letra de Cambio para garantizar la obligación asumida por la anteriormente identificada empresa MERCANTIL A.T.M.C.A…..”. Por las consideraciones expuesto, es que la parte demandante procede a demanda a la empresa antes mencionada conjuntamente con el avalista, por el procedimiento intimatorio, contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”; solicitando la intimación de la empresa c-demandada en la persona del ciudadano A.M.C. y a éste en forma personal en su carácter de avalista y principal pagador .

Conforme fue alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, tanto la empresa deudora como el avalista del instrumento cambiario están domiciliados en la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre.

Ahora bien, como se dijo precedentemente la acción en comento es por Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio. En este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.

Revisado el documento en que se fundamenta la acción propuesta, en el cuerpo del mismo, este Tribunal observa en el sitio destinado para el pago es “DIRECCION: CALLE el Mercadito, Carúpano. Edo Sucre” ; de igual manera conforme lo manifestó la parte actora, el avalista está domiciliado en la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre; en razón de lo antes expuesto, este Juzgado no tiene competencia por el territorio para conocer de la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado.

Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en sesenta y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. Bs. 69.928,40), lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 6.915.463, inscrito en el Inpreaogado bajo el número 17.112, contra la Sociedad Mercantil A.T.M., domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, inscrita el 26 de Febrero de 1986, bajo el Nº. 67, folios vuelto 135 al 139, del Libro de Registro de Comercio, TOMO 36, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo , Agrario y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº. 1. 324.019 y declina su conocimiento, tanto por el territorio como por la cuantía , la cual no excede de 3.000 U.T ,en el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre .

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado de Municipio Bermúdez, del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de la presente decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria

Abg. Carmen Calma

ASUNTO : BP02-M-2009-000107

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