Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 2608.-

DEMANDANTE: WENCIA A.R.L.

ABOGADO ASISTENTE: Abg.A.C..

DEMANDADO: J.A.M..

ABOGADA ASISTENTE: Abg. D.J.C..

MOTIVO: DESALOJO

MATERIA: ARRENDATICIA

I

NARRATIVA

Se recibe por distribución en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil nueve 2.009, el presente procedimiento de DESALOJO, intentado por la ciudadana WENCIA A.R.L., titular de la cédula de identidad número V-5.254.410, asistida por el Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 27.323, en contra del ciudadano J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.424. (Folios del 01 al 19)

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), ordenándose la comparecencia del demandado, ciudadano J.A.M.. (Folio 20).

En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil diez (2010), comparece el Alguacil consigna mediante diligencia compulsa con la correspondiente orden de comparecencia con la firma del demandado, ciudadana J.A.M., a quien entrego compulsa, y firmó dicho recibo. (Folios 23).

En fecha veinticinco (25) de enero de Dos Mil diez (2.010), comparece el ciudadano J.A., asistido por el Abogado D.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.867, presentó escrito en un folio útil con anexos. (Folios 25).

En fecha dos (02) de febrero del 2010, comparece la parte actora y presenta escrito contentivo de impugnación a la contestación efectuada por la parte actora, señalando que la misma es extemporánea.

En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil diez (2010), siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte actora presenta escrito contentivo de las mismas. En esa misma fecha, el Tribunal admite dichas pruebas.

Encontrándose la presente causa en esta de Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora que es propietarias de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle J.L., entre las calles Carabobo y Páez, nro 51, Guacara Estado Carabobo, que en fecha quince (15) de marzo del 2009, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.A.M., dicho inmueble, que se estableció en dicho contrato que dicho inmueble se alquila para se habitado por el y su grupo familiar, que se obligo el mencionado ciudadano a pagar los servicios de luz y otros servicios de la vivienda, que también se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual de Bs.500,oo,, que el mencionado ciudadano no ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamientos, ya que constantemente se retrasa en los pagos y en la actualidad adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, por lo que señala que el mismo adeuda hasta esa fecha (fecha de presentación de la demanda) la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.00,oo). Fundamenta la presente acción en los artículos 1592 del Código Civil y el artículo 34, literal “A” del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual demanda al ciudadano J.A.M., antes identificado a los fines de que DESALOJE el inmueble antes señalado en el mismo buen estado en que lo recibió, así como que pague la cantidad de Bs.2.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte actora:

• Promueve documento de propiedad que –según señala- acredita que es propietaria del inmueble objeto de la demanda.

• Promueve contrato de arrendamiento con el fin de demostrar con ello que ha sido expresamente convenido entre las partes el pago de arrendamiento señalado en el libelo, es decir Bs.500,oo.

• Promueve recibos de pago, señalando la promoverte que estan sin cancelar, a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada correspondiente a los servicios públicos.

.

De la parte demandada:

• En el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tramitada la lítis convenientemente y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:

Se desprende de las actas procesales que efectivamente citado el demandado en fecha diecinueve (19) de enero del presente año (folio 23 y 24), para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación; el mismo comparece en fecha veinticinco (25) de enero del 2010, asistido de abogado y presente escrito contentivo de contestación a la misma, es decir, el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a su citación, resultando a todas luces EXTEMPORANEA la misma y por ende operando inexorablemente la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el mencionado artículo que regula lo concerniente a la figura de la CONFESIÓN FICTA, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión; es así como la presunción admite la prueba limitada por parte del demandado, a aquello que desvirtúe la pretensión del actor, siendo así, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal y de ésta manera, ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si procede o no la pretensión del actor si es cierto o no los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Al respecto, en Sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

La parte actora intenta la acción de DESALOJO, alegando que el ARRENDATARIO no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) cada uno, por la cual observa quien aquí juzga que la pretensión no es contraria a derecho; al contrario se encuentra perfectamente tutelada por el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Con fundamento en las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que la presente acción de DESALOJO, debe prosperar. Y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR en el presente procedimiento de DESALOJO intentado por la ciudadana WENCIA A.R.L., asistida por el Abogado A.C., contra el ciudadano J.A.M., todos plenamente identificadas en autos.

En consecuencia la parte demandada deberá entregar el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle J.L., entre las calles Carabobo y Páez, número 51, Guacara Estado Carabobo, libre de personas y cosas y completamente solvente de los servicios público y privados, así como pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) cada uno.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

_________________________________

Abg. M.E.G.A.

EL SECRETARIO TITULAR,

__________________________

D.E. LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, 11 de febrero de 2010, se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO TITULAR,

D.E.L.A.

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