Decisión nº 123 de Juzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de Anzoategui, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal
PonenteYalisca Del Valle Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de los Municipios M.E.B.

y F. delC.C. de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Clarines, 22 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: Exp.CC-419-10

Parte Demandante:

Ciudadano R.G. venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., y titular de la Cedula de Identidad N° 8.263.143, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 116.154, actuando en su carácter de ENDOSATARIO en PROCURACION del ciudadano: WIDMAN J.R.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad 4.901.665 y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadano E.R.V.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Clarines, en la Calle principal del Sector Barrio Obrero, Casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.320.533.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados M.R.M.C. y F.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.495.557 y 1.154.019, e inscritos en el Inpreabobado bajo los Nros: 69.039 y 18.337 y ambos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Abril de 2010, se recibió el presente expediente, contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por el ciudadano R.G. antes identificado, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: WIDMAN J.R.P., plenamente identificado, en contra del ciudadano: E.R.V.B. plenamente identificado, alegando la parte actora en su libelo lo siguiente: Que su endosante WIDMAN J.R.P. es beneficiario de dos Letras de Cambio, la cual libro a su orden, siendo aceptada por el ciudadano E.R.V.B., en fecha 19 del mes de Febrero del año 2010, la cual una venció el día 19 de Noviembre de 2009, y la otra 19 de diciembre 2009, la primera por una suma tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.3.450,00) y la segunda por un monto de mil setecientos veinticincos bolívares (Bs.1.725,00) que presentó al cobro dichas letras de cambio al aceptante, el día de su vencimiento y en otras fechas posteriores, sin haber obtenidos resultado alguno.- Fundamentó su pretensión en los artículos 451del Código de Comercio y el 640 y 646 y 647, 648 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló sus respectivas conclusiones, manifestando en primer lugar que existe una obligación mercantil y en segundo lugar que está demostrado el incumplimiento del aceptante de pagar el capital proveniente de las letras de cambio antes descrita; que agotadas como están todas las gestiones ----

posibles para realizar el cobro extrajudicial de las letras de cambio vencidas y no habiéndose obtenido resultado alguno, es por lo que procede a demandar formalmente, carácter de endosatario en procuración, siendo el beneficiario WIDMAN J.R.P. de las dos letras de cambio descritas, a los fines de que el demandado pague o a ello ósea condenado por el Tribunal, a pagar las sumas de dinero distintas una por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.3.450,00) y otra por mil setecientos veinticincos bolívares (Bs.1.725,00) que comprende los conceptos siguientes: A) La cantidad total de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.175,00) que es el monto del capital de la obligación cambiaria vencida, B) Por concepto de honorarios del abogado del demandante más las costas judiciales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó Medida Preventiva de embargo y finalmente que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-

La presente demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de Abril de 2010, ordenándose en el auto de admisión la intimación del demandado, Ciudadano E.R.V.B..

En fecha 5 de Mayo de 2010, mediante diligencia consignada en esa misma oportunidad, dejando constancia que fue realizada la intimación del demandado, realizada por el Alguacil del Tribunal, a darse por intimado asistido de abogado procedió luego de agotarse la vía de la intimación personal, en el juicio por cobro de bolívares.

En fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió recaudo emanado del Ejecutor de Medidas, según oficio N° 93, de fecha 13/5/2010.

Citada como fue la parte demandada para la litis contestación, en fecha 5 de Mayo de 2010, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, haciendo oposición al procedimiento por intimación, y que se suspenda la ejecución forzosa. En esta misma fecha presenta Poder Apud-Apta otorgado por el ciudadano E.R.V.B., agregada a los autos en fecha 18 del mes de Mayo de 2010.

En fecha 25 de Mayo de 2010, comparece la parte demandada, por el Apoderado Judicial M.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda promoviendo cuestiones previas, conforme el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11, como Fundamento de Derecho, el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 5°, lugar donde el pago debe efectuarse, circunstancia y hechos violatorios alegando en el Articulo 640, 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil, que de lo anterior se evidencia que en dicho escrito de contestación, el demandante en las dos supuestas letras de cambio, no vale como tal letra de cambio, por carecer del requisito de señalar el lugar donde debe pagarse, es decir, carece de domicilio del deudor, que sería el que se designa al lado del nombre del librado; luego al no ser mencionado el lugar de pago por parte del librador, es decir donde debe efectuarse, debe cobrarse la letra en el domicilio del librado; que es la persona a quien se ordena pagar, esta circunstancia es denominada en la doctrina y jurisprudencia “Domicilio Imposible”. Todo lo cual está previsto en los Artículos 410, 411 y 413 del Código de Comercio. Alega así mismo que la letra de cambio para que produzca efectos cambiarios, debe contener los enunciados del Artículo 410 del Código de Comercio; a falta de uno de los requisitos enunciados en el mencionado artículo, no vale como tal letra de cambio, ya que no se indicó la dirección precisa del aceptante y/o librado, ya que la letra que se demanda, solo se puso como lugar de pago la ciudad de Clarines y no la dirección precisa, agregado en autos en fecha 28 de Mayo de 2010.

Mediante escrito de fecha 15 de Junio del año 2.010, el demandado en el periodo de promoción pruebas, seguido en el procedimiento breve, conforme el Artículo 881 y 889 del Código de Procedimiento Civil, bastándose por sí solos, fundado de mero derecho en los Artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, apegado a los Artículos 410 y 411del Código de Comercio, se resuelve con los elementos de autos, los instrumentos esenciales en los que se fundamentó la demanda, niega el valor como tal letras de cambio, invocando el principio de la comunidad de la prueba, en lo referente a las mal llenadas letras de cambio.

Actuaciones del Cuaderno de Medidas:

En fecha 30 de Abril del 2010, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, decretó medida preventiva de embargo sobre un bien mueble propiedad del demandado, ordenándose la práctica de la medida, se oficia al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios M.E.B., F. delC.C. y J.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se le libró en esas misma fecha DECRETO y OFICIO N° 1960-99.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2010, se abre el Cuaderno de Medidas, siendo fijada por el Tribunal Ejecutor para el día 10 de Mayo de 2010, por auto de fecha 7 de Mayo del año en curso, donde se oficia a los órganos competentes para llevar a cabo dicha medida, dentro de las horas de despacho, para llevar a cabo la practica la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal comitente, en fecha 30 del mes de Abril del presente año.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se efectúa la presente medida, en efecto se procede a señalar para ser embargado preventivamente, se trata de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Daewoo, Año: 1997, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLAJF19W1VB181738, Serial del Motor: C20LE192648, Placas: ABB-231, en consecuencia el automóvil se declaró consumada la desposesión jurídica de la parte demandada.

En fecha 25 de Mayo del año en curso, comparece la parte demandante asistido por el abogado M.R.M.C., IPSA bajo el N° 69.039, apoderado judicial del ciudadano E.R.V.B., plenamente identificado en autos, solicita se fije cauciones o garantías suficientes de las indicadas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, o comprobar solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, basado en que sea revocada la medida de embargo decretada, fundada en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, 589, 588, 597 Ejusdem. Recibido por este Tribunal conforme auto de fecha 28 del Mayo de 2010.

En fecha 15 de Junio de 2010, la parte demandante asistido por el abogado en su condición de Apoderado Judicial, consigna mediante escrito en original y copia, deposito como caución a los fines de suspender la medida de embargo, la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 5.175,00), planilla de depósito N° 00070186640070266750, en la cuenta corriente del Banco Bicentenario, Sucursal Clarines, de fecha 14 de Junio de 2010, inserto en el folio 35 y 36, del presente expediente N° CC-419-10. Admitido en fecha 16 de Junio de 2010 por este Tribunal, en efecto se suspende la Medida Preventiva de Embargo sobre el bien mueble, (automóvil) antes descrito, aceptada la caución de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 590, del Código de Procedimiento Civil. Se libra oficio N° 1960-147 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Bruzual, Carvajal y Cajigal, del Estado Anzoátegui. A la depositaria Judicial del Estado Anzoátegui para que entregue al poderdante la llave, títulos y documentación del vehículo automotor, cuyas características están específicamente descritas en el Acta de Medida de Embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, de fecha 10 de Mayo de 2010.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la presente causa se demanda el cumplimiento de una obligación cambiaria, intentada por parte del ciudadano R.G., en su condición de Endosatarío en Procuración del ciudadano: WIDMAN J.R.P., en contra del ciudadano: ESTEBAN FAFAEL V.B., manifestando el accionante que éste último le adeuda en razón de las Letras de Cambio, consignada como documento Fundamental de la Acción de Cobro de Bolívares intentada, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.175,00).

En tal sentido, cabe señalar por una parte, que el Código Civil, refiriéndose a las pruebas de las obligaciones, dispone en su Artículo 1.354, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Es decir, partiendo de dicho principio, la carga de la prueba corresponde a la parte que pretenda hacer efectiva una obligación; y además, la parte que alegue la extinción de su obligación por cualquier hecho, le corresponderá demostrar el hecho extintivo, de lo cual se deduce, que la comentada disposición regula la distribución de la carga de la prueba, indicando que al accionante se le atribuye la obligación de demostrar los hechos afirmados en su demanda, mientras que el demandado deberá probar sus defensas, que ha opuesto para excepcionarse del cumplimiento de la obligación que se le demanda, es decir, al demandante corresponderá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos que impiden o niegan su existencia o validez, los que modifican o los que niegan la pretensión.

Así las cosas, este Tribunal siguiendo lo dispuesto por el legislador en los artículos antes citados, asume que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, por lo que, en el presente caso el ciudadano WIDMAN J.R. parte demandante, tiene la carga de demostrar la existencia de la obligación cambiaria, que le exige al ciudadano E.R.V.B., parte demandada y que asciende a la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs. 5.175,00) es el monto total de la deuda contenida en las letras de cambio supra identificada, en virtud de que el ciudadano E.R.V.B., alegó que no es válido como tal Letras de Cambio, por no reunirse los requisitos esenciales para un titulo valga como tal letra de cambio, de conformidad con el Artículo 410 del Código de Comercio, Ordinal 5°, circunstancia liberatoria de la obligación cuyo pago se le reclama, cuando suple la indicación especial del lugar del pago conforme el Artículo 411 del mismo Código, tales instrumentos no vale como letra de cambio, Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que la parte demandante, en el libelo de la demanda alegó que en fecha 19 de Noviembre de 2010, y otro de 19 de Diciembre del 2010, siendo un error de forma, trascripción y/o omisión, sin que toque, cambie o modifique el fondo de la causa, como es el caso, sin menos cabo, el tribunal las admite y se deja de parte del interesado, abierto todos sus alegato conforme a la Ley. por cuanto se evidenció de las actas procesales que la fecha cierta de la primera Letra de Cambio es 19 de Noviembre de 2009, por una de cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00) y 19 de Diciembre de 2009 por una cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.725) y no del año 2010, como se indico ambas letras en dicho libelo, las cuales se libró a la orden y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto ambas Letras de -

Cambio, en la ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui, por el ciudadano E.R.V., aquellas no son pagada a la fecha de su vencimiento, sin embargo dicha obligación cambiaria no generó intereses de mora, a favor del beneficiario, por cuanto que dichas letras no pasan del año, los cuales ascienden solo hasta el mes de noviembre del año 2.009 y diciembre del 2009, al 2010, no tienen el año cumplido, siendo un monto de capital global de la obligación cambiaria vencida de cinco mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 5.175,00) pagos éstos demandados por medio de la presente acción, lo que es igual a la cantidad de 79,61 Ut.

En atención a lo antes señalado, éste Tribunal pasa a analizar los alegatos y medios de pruebas acompañados junto con el libelo de demanda y el escrito de contestación de la demanda, por las partes involucradas en el proceso.

Análisis de las pruebas promovidas por las partes:

La parte demandante alega que existe una obligación mercantil vencida, según se desprende de un instrumento cambiario (letras de cambio) que se acompaña con la presente demanda, aceptada a pagar por el demandado conforme el Artículo 640, 644 del Código de Procedimiento Civil y 451 del Código de Comercio.

El demandado alega en su escrito de contestación demanda que la letra de cambio es un titulo de valor formal y completo, investido por la Ley de un cúmulo de formalidades que deben cumplirse para su validez, que se basta así mismo, es un titulo que da derecho a una prestación sin contraprestación alguna, que es un titulo destinado a la circulación, revestido de estrictos requisitos formales previstos en los artículos 410 Ordinal 5° y 411del Código de Comercio.

Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a decidirla, previa las siguientes consideraciones:

La parte demandante acompañó con el libelo de demanda, como documento fundamental de la Acción Cambiaria ejercida, dos letras de cambio, librada a su orden y la otra a la vista, en fecha 19 de Noviembre de 2009, y 19 de Diciembre de 2009, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano E.V., el día 19 de Febrero de 2010, en la ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui, observándose de dichas letras de cambio, que la misma fue debidamente firmada por el Librador y por el Aceptante de la cambiaria.

Llegado el momento de la contestación de la demanda, el demandado en su oportunidad no procedió a desconocer su firma, suscrita en la Letra de Cambio demandada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infiere que la obligación contenida en dicha cambiaria, proviene del Aceptante y el Tribunal así lo acoge.

La defensa de fondo alegada por el demandado está basada en que: La letra de cambio no vale como tal, por carecer del requisito de validez, estipulado en el artículo 410, ordinal 5° del Código de Comercio, es decir, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, sosteniendo su alegato en el hecho de que en el sitio de pago es en Clarines, Estado Anzoátegui; sin ponerse una dirección de residencia del Aceptante hoy demandado y esto trae como consecuencia, que no existe una dirección precisa, por lo que es un domicilio imposible, lo cual dispone el artículo 413 del Código de Comercio. Estos alegatos fueron refutados por el demandante, mediante escrito y posterior informes, mediante el cual se aclara de que por un error material, se invocó entre las normas que sustentan la demanda el artículo 419 del Código de Comercio y no el artículo 410 ejusdem como era lo correcto, artículo este que contiene los requisitos esenciales de validez de una letra de cambio, es decir, que el alegato fundamental de la demanda, es que las letras de cambio

demandada, son nula por carecer de uno de los requisitos fundamentales a ella. Observa esta Juzgadora, luego del análisis de la letra de cambio demandada, que los requisitos exigidos por el artículo in comento, están cumplidos en la letra de cambio demandada, surgiendo solo la discusión en lo referente al ordinal 5° del Artículo 410 del Código de Comercio.

Pues bien, el hecho de haberse señalado como lugar de pago, el nombre de una ciudad y estado específico de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en la norma dispuesta en el artículo 413 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente: “ Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar, (Letra de cambio domiciliada).” lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Comercio. Si esto es así y aún cuando el demandado en su escrito de contestación de la demanda, señaló como su domicilio en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quiere decir que él como domiciliado en esa ciudad, aceptó pagar la letra de cambio en el domicilio escogido por el librador, y de no conocer otro, lo cual no puede ser considerado como una falta de uno de los requisitos esenciales a la validez de la letra de cambio, por estar ellos establecidos en los artículos 410, 413 y 435 del Código de Comercio, los cuales permiten domiciliar el pago de una letra de cambio en un lugar distinto al del domicilio del librado, criterio este que es tomado por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 641 relativos a los juicios por el procedimiento intimatorio, cuando dice: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”

Ahora bien, es evidente que este Tribunal es competente por la materia, el valor y el territorio para conocer la presente demanda, bien sea que se acoja como domicilio del demandado, el señalado por él en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión del demandante por considerar que la letra de cambio objeto del presente juicio, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, como en efecto así la declara.-

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