Decisión nº 0495 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.014- 5.818

DEMANDANTE: Abg. WIECZA M.S.

MATIZ, en su carácter de Apoderada Judicial

de la ciudadana E.L.D.C.

DEMANDADO: OSSMAN HASSANEIH.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinal 1°,

del Artículo 346, del Código de Procedimiento

Civil.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 30 DE ENERO DE 2.014

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Enero de 2.014, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la Abogada WIECZA M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.633, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 880.521, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, Casa N°. 299. Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, en contra del ciudadano OSSMAN HASSANEIH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 19.250.354, y de este domicilio.

Expone la Apoderada Judicial de la parte demandante: “… desde hace más de 20 años, el ciudadano OSSMAN HASSANEIH se encuentra ocupando en calidad de arrendatario un inmueble constituido por una casa que actualmente funciona como Local Comercial, ubicado en la Calle Comercio, N°. 49, jurisdicción del Municipio autónomo San F.d.A., Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE. Casa que es, o fue de R.S., SUR. Calle Comercio; ESTE: Casa que es, o fue de J.D., y OESTE: Casa que es, o fue de la Sucesión de J.D., perteneciente a la Comunidad de mis difuntos padres, quienes fueron sus primero arrendadores, los ciudadanos C.D.U.D.L. y A.L., fallecidos Ab.- Intestato en fecha 04 de Agosto de 1.991 y 23 de Junio de 1.992 respectivamente condición que actualmente mi representada E.L.D.C. ejerce en su condición de causahabiente a título universal ya que el inmueble le fue adjudicado en plena propiedad, relación que se inició y fomentó con Contratos Verbales sin determinación de tiempo, ya que la intención siempre fue la existencia de una relación arrendaticia. Hasta la presente fecha aún existe la relación arrendaticia por tiempo Indeterminado, en virtud de no haber suscrito instrumento que establecería la duración de la relación arrendaticia, por lo que el procedimiento instaurado con la presente causa es de Desalojo, previsto en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El inmueble arrendado pertenece a mi representada conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2.005, anotado bajo el N°. 28, Folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año. El termino de duración del referido Contrato es Indeterminado, teniendo como último canon de arrendamiento un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 944,35) mensual, hasta el 31 de Octubre de 2013, mi representada recibió la cancelación del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, desde el 01 de noviembre del año 2013, ha venido mi poderdante haciendo gestiones amistosas infructuosas para lograr la cancelación del canon de arrendamiento por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 944,35) mensual, por lo que el ciudadano OSSMAN HASSANEIH adeuda a mi representada hasta la presente fecha DOS (2) mensualidades, y el mes de Enero al cual escasamente le quedan 04 días, por lo que la deuda asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 2.833,05), ello computado hasta el 31 de enero de 2.014, cantidad que deberá ser ajustada hasta la fecha en que desocupe el inmueble, es por ello que me he visto obligada en nombre de mi mandante a solicitar judicialmente el Desalojo del inmueble objeto de la presente acción, descrito anteriormente…”

Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 1133, 1159, 1160 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (280,37 U.T)

En fecha 06-03-14, se citó al ciudadano OSSMAN AL HASSANEIH.

En fecha 10-03-14, se recibió escrito de Cuestiones Previas Opuestas conjuntamente con la Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano HASSANEIH CHANEM OSSMAN, asistido por el Abogado A.R.U.G..

M O T I V A

Este Juzgado para decidir la Cuestión Previa Opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:

PRIMERO

Se admite demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la Abogada WIECZA M.S.M., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana E.L.D.C., contra el ciudadano AL HASSANEIH CHANEM OSSMAN, en fecha 30 de Enero de 2014, por lo que solicita se declare con lugar en la definitiva.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende la Falta de Jurisdicción, alegando que: quien debe sustanciar y decidir el presente asunto es un órgano de la administración pública como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual funciona por medio de la Dirección Contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación de Vivienda de la Alcaldía de este Municipio San Fernando, en virtud de que desde el día 15 de Febrero del año 1.982 ha mantenido una relación arrendaticia en esa oportunidad con el señor A.L., y en la actualidad con su causahabiente E.L.D.C., por una casa que funciona como vivienda para él y su familia, y que también funciona como Local Comercial que sirve de asiento a un Fondo de Comercio de su propiedad, denominado “INVERSIONES LA CHICA LINDA”, tal como se evidencia de los once recibos de pago debidamente firmados por el señor A.L., correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.982, destacando de los mismos que todos señalan: “por concepto de un mes de alquiler de una casa de mi propiedad”, consigno en este acto original marcado con la letra “B”, oficio N°, Dpd/DDA/1400014, de fecha 21/01/014, emanando de la Defensoría del Pueblo, Delegación Apure, donde remiten el caso que hoy usted está conociendo a la dirección Contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación de vivienda de la Alcaldía de este Municipio San Fernando, oponiendo a la demanda todo el valor probatorio que dichos instrumento tienen, en virtud de la leyes vigentes que rigen la materia.

Para decidir este Tribunal observa:

A los fines de decidir de la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente específicamente la Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

La presente incidencia relativa a la Cuestión Previa Opuesta y contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace necesario transcribir lo que contempla la cuestión preliminar invocada por la parte demandada, que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 1°. La Falta de Jurisdicción, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….

Después de transcrito el Artículo anterior, se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez frente a los órganos de la Administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero, aquí es importante definir lo siguiente: la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, territorio etc., imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.

Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto

El Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule

.

Ahora bien considera esta Juzgadora con respecto a la norma transcrita que, la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.

Al respecto, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, fijó la siguiente posición doctrinaria:

La sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda.

En ese sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 1993 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, fijó la siguiente posición: “La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

  1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, son además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme lo que indique las leyes especiales.

  2. Las disposiciones legales que la regulan…Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.”

En el caso bajo estudio la parte demandada al momento de dar Contestación a la Demanda, Opuso la Cuestión Previa, contemplada en el Ordinal °1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…la Falta de Jurisdicción, alegando que quien debe sustanciar y decidir el presente asunto es un órgano de la administración pública como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual funciona por medio de la Dirección Contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación de Vivienda de la Alcaldía de este Municipio San Fernando, en virtud de que desde el día 15 de Febrero del año 1.982 ha mantenido una relación arrendaticia en esa oportunidad con el señor A.L., y en la actualidad con su causahabiente E.L.D.C., por una casa que funciona como vivienda para él y su familia, y que también funciona como Local Comercial que sirve de asiento a un Fondo de Comercio de su propiedad, denominado “INVERSIONES LA CHICA LINDA”, tal como se evidencia de los once recibos de pago debidamente firmados por el señor A.L., correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.982.

En este sentido, es importante destacar que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, es el Desalojo de Inmueble, el cual dejó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “…por los hechos anteriormente expuestos y el derecho invocado que ocurro ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representada el Desalojo de un inmueble de su propiedad consistente en una casa que actualmente funciona como Local Comercial, ubicado en la Calle Comercio, N°. 49, jurisdicción del Municipio autónomo San F.d.A., Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE. Casa que es, o fue de R.S., SUR. Calle Comercio; ESTE: Casa que es, o fue de J.D., y OESTE: Casa que es, o fue de la Sucesión de J.D., perteneciente a la Comunidad de mis difuntos padres, quienes fueron sus primero arrendadores, los ciudadanos C.D.U.D.L. y A.L., fallecidos Ab.- Intestato en fecha 04 de Agosto de 1.991 y 23 de Junio de 1.992 respectivamente condición que actualmente mi representada E.L.D.C. ejerce en su condición de causahabiente a título universal ya que el inmueble le fue adjudicado en plena propiedad, relación que se inició y fomentó con Contratos Verbales sin determinación de tiempo, ya que la intención siempre fue la existencia de una relación arrendaticia …”

El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio breve, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a pronunciarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35 ejusdem, en los términos siguientes:

La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, fue promovida por la parte demandada en base al argumento de que el poder judicial no tiene jurisdicción para resolver la presente controversia, ya que quien debe sustanciar y decidir el presente asunto es un órgano de la Administración publica como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual funciona por medio de la Dirección contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación de Vivienda de la Alcaldía del Municipio San Fernando.

El Tribunal previamente a su decisión, estima pertinente traer a colación lo comentado por el Dr. P.A.Z. en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, Págs. 36 y 43, donde expone lo siguiente: (…)

De acuerdo con el criterio citado por el eminente Dr., la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, ocurre cuando el juzgamiento y decisión de un determinado asunto está atribuido por la Constitución o por Ley especial a un órgano de la Administración Pública, o a un Juez Extranjero.

Ahora bien, en el caso de marras, de acuerdo a los elementos presentados y que constan en autos, se desprende, que el presente proceso se contrae al Desalojo de un Inmueble, constituido por una casa, que actualmente según señala la parte actora, funciona como local comercial, fomentada dicha relación arrendaticia entre las partes con contratos verbales, sin determinación de tiempo, y que señala la parte demandada funcional como vivienda para el y su familia y como local comercial, que sirve de asiento a un fondo de comercio de su propiedad denominado Inversiones La Chica Linda, para lo que consignó once (11) recibos de pago de cánones de arrendamiento del alquiler de una casa, sin identificar, suscritos por A.L., del año 1982, y que esta Juzgadora no valora, por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que para que tuviera valor tendrían que se ratificados por el mismo (A.L.), a través de la prueba testimonial, causa esta, para cuyo conocimiento y tramitación tiene plena jurisdicción este Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza Civil, conforme a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Adicionalmente, es preciso advertir que, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal cuya Desalojo peticiona la parte actora, se trata de un local comercial, no sometido a la Ley para Regularizacion y Control de Arrendamientos de Vivienda, que de haber sido el caso, de que no se hubiera tramitado el procedimiento Administrativo previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo preceptúa el articulo 96 la Ley para Regularizacion y Control de Arrendamientos de Vivienda, tampoco significa que este Tribunal no tiene jurisdicción para juzgar y resolver el asunto planteado, sino que para acceder a la vía judicial, debe cumplirse previamente un procedimiento ante el órgano administrativo correspondiente, que de no tramitarse produce una consecuencia jurídica distinta, esto es, la prohibición de admitir la acción propuesta; no la falta de jurisdicción. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Numeral 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la Incompetencia por la Falta de Jurisdicción. Y Así se decide.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la Incompetencia por la Falta de Jurisdicción. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y analizadas, este juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HASSANEIH CHANEM OSSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 19.250.354, y de este domicilio, asistido por el Abogado A.R.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la Abogada WIECZA M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.633, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 880.521, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, Casa N°. 299. Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 02:30 p.m., del día de hoy Once (11) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P

EXP. N°. 2.014- 5.818.-

EJSM/amtp/mder.—

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 03 de Agosto de 2.011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. N.J.L.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.T.S., parte demandante en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, seguido contra el ciudadano P.R.T.B., representado por el Abogado J.L.F.C., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Cuestiones previas Opuestas en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.931.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Edificio Clamarc, Piso 1, Oficina 1

San F.d.A..

EXP. N°. 2.011- 4.931.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 03 de Agosto de 2.011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. J.L.F.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.R.T.B., parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, seguido por el Abogado N.J.L.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.T.S., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.931.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida Fuerzas Armadas c/c Calle Girardot

Local donde funciona el Frigorífico “Fuerzas Armadas”

San F.d.A..

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