Decisión de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteMagin Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2005-000237

Vista la anterior demanda propuesta por el ciudadano W.O.G.M., debidamente representado por la abogada en ejercicio A.M.G.M., mediante la cual solicita que la referida demanda se tramite por el procedimiento de intimación; este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones: El procedimiento de Intimación tiene por finalidad el llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación, en dicho examen, el juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir); c) La entrega de una cosa mueble determinada; d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Igualmente es necesario: e) que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo; f) Que la demanda se interponga por ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia; g) que se hayan cumplido en el libelo de demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; h) Que el documento acompañado al libelo de demanda sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento público, instrumento privado, carta, misiva, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable.

El examen de los puntos anteriores expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.

El pronunciamiento de admisión o no admisión de la demanda de intimación, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes mencionados.

Ahora bien, del examen detallado del escrito libelar y del instrumento cambiario del cual se deduce la pretensión procesal alegada por la parte actora, se evidencia que en el documento fundamental del cual se deduce la pretensión procesal de la accionante, al igual que en libelo de demanda, se establece como domicilio del deudor el Conjunto Residencial Morro Humboldt, ubicado en Lechería, Municipio Urbaneja, por lo tanto, resulta obvio que la pretensión del actor no cumple con los requisitos de exigibilidad previsto en el referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. De manera que el caso de especie esta comprendido dentro del supuesto de inadmisibilidad de la demanda previsto en el prenombrado artículo 641eiusdem, y por consiguiente este Tribunal, sobre la base de los precedentes razonamientos y con apoyo de lo expresamente señalado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda por el proceso de intimación.

El Juez

Dr. MAGINRIGUAL Z.L.

La Secretaria

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

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