Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.002 – 3.001

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE

LAMUÑO, en su condición de

Apoderado Judicial del ciudadano

O.J.J..

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 06-06-2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.510.501 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, devengando un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, lo que es igual a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 135.000; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

Consta a los folios 7 y 8 del expediente, que fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, en fecha 19-06-2.002, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 8 y 9 del expediente que el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 25-06-2.003.

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana Y.Y.M., con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada N.P.G., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-06-2002 (folio 13).

Consta a los folios del 14 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada N.P.G., con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 16-07-2003 (folio 22).

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 24 y vlto., del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, y a los folios 25 y 26 escrito con recaudo anexo marcado “A” (folios 27 y 28) estampada por la parte actora, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 30-07-2002 (folio 29).

Consta a los folios 30 y 31 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 31-07-2002.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de presente causa.

Consta al folio 38 del expediente, Comunicación de fecha 30-09-02, emanada de la entidad bancaria CORP- BANCA, Agencia Maracay, suscrita por el ciudadano R.A.D., en su condición de Coordinador de Seguridad Zona III.

Consta al folio 39 del expediente, Comunicación de fecha 11-11-02, emanada de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Agencia Caracas, suscrita por el ciudadano R.A. padilla M, en su condición de Responsable de Sub- Unidad de Investigaciones Bancarias.

Consta al folio 40 del expediente, escrito presentado por la parte actora, con sus recaudos anexos, marcados “A” y “B”, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-11-2.002 (folio 42).

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-11-02, mediante el cual de conformidad con lo pautado en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, e igualmente ordena la reanudación de la presente causa.

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 93).

Consta a los folios 46 al 51 del expediente escritos de Informes de las partes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07-01-03 (folio 52), y se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08-01-2.003 (folio 53).

Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-01-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-03-03, mediante el cual DIFIERE el acto para dictar Sentencia por un lapso de QUINCE (15) DÍAS continuos.

Consta al folio 56 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con recaudo anexo (folios 57 y 58)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, se inició desde el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del estado Apure…”. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano O.J.J., se hubiese iniciado el día 14 de Febrero y terminado el 30 de Diciembre de 2000. CAPITULO IV: Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le correspondiese la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto de prestaciones Sociales, los cuales discriminó de la forma siguiente: Preaviso: 30 días; Indemnización (125 L.O.T.): 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses = Bs.149.040; Diferencia de Salario respecto al Aumento Decretado del 20% de seis (6) meses: Bs. 144.000,00, Total de días: 178,35 x Bs.4.800,00 diarios Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total adeudado de: UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MILCUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.148.040,00), en virtud de que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure. CAPITULO V: Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en lo establecido por los Artículos 64, de la Ley Orgánica del Trabajo; 321, 199 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y 1.952 y 1.969 del Código Civil vigente y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001. Alegó que resulta claro y evidente que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió, culminó el día 30-12-2000, por lo que evidentemente desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que lo pautado 10 ejusdem, de que las disposiciones de esta Ley son de carácter público.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al CAPITULO I: Promovió la prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se Oficiara a la Oficina de la Secretaría o Dirección de Estadística e Informática, a la Oficina de la Secretaría o Dirección de Obras Públicas, a la Oficina de la Secretaría o Dirección de Administración todas del Ejecutivo del Estado Apure, así como a las Sucursales Bancarias de los Bancos Comerciales: CORP BANCA y PROVINCIAL. Con relación a las pruebas solicitadas a las mencionadas Entidades Bancarias, CORP BANCA informó al Tribunal que se requería los números de los cheque ya que su sistema no les permitía buscar los cheques por nombres de los beneficiarios, y el PROVINCIAL informó al Tribunal que para poder cumplir con lo requerido era indispensable les especificara los números de los Cheques, montos y fecha exacta de presentación al cobro de los mismos a nombre del ciudadano O.J.J., por ende este Tribunal no analiza dicha pruebas por cuanto en la respuesta dada por la Institución no constan los requerimientos solicitados por el actor.

Al Capítulo II: Promovió la Exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, nomina del personal Plan Masivo de Empleo, y solicitó se intime al ciudadano Gobernador GIAN L.L., a los fines de que dicho ciudadano exhiba el documento (NOMINA DE PERSONAL DEL PLAN MASIVO DE EMPLEO), donde consta el inicio de la relación de trabajo de su representado, su condición de obrero y el monto que pudo haber recibido si fuere el caso por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Y por cuanto no consta en el expediente las resultas de dicha exhibición no se analiza.

Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo Único Documento Publico: Copias de la documental que acompañó y marcó con la letra “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, y por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran por cuanto demuestra el pago por Indemnización a trabajadores del Plan Masivo, específicamente respecto del trabajador O.J.J., parte accionante, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), y como deducción lógica la presunción de la relación laboral que existió.

Promovió así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 57 y 58 del expediente, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual , el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, y por cuanto se trata de documentos públicos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que pueden producirse en todo tiempo hasta últimos informes, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano O.J.J., ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Numeral I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuento no los especificó, esta juzgadora no los analiza.

Al Numeral II: consignó marcada “A” copia fotostática simple de Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado, y ratificó la prescripción opuesta en el escrito de Contestación de la Demandan, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, al PUNTO UNICO: Alegó que conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, el lapso general de la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Citó el contenido de la Sentencia de fecha 14-02-2002, emanada de la Sala de Casación Social, y lo contemplado en la Constitución de 1999, en cuanto al lapso de prescripción para el derecho a Prestaciones Sociales (disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3), la cual es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal, y demás Tribunales de la República, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 de nuestra Constitución y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, tal y como lo señala la parte demandada al folio 49 del expediente, admitida la demanda en fecha 06 de Junio de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 19-06-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 57 y 58, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.

Ahora bien, en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, es el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque lo negó en la Contestación de la Demanda, no trajo a los autos pruebas que demostraran cual era el sueldo, por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador O.J.J., era la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) DIARIOS. Y así se decide.

En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice lo alegado en la demanda, fundamentando que no le corresponde tales conceptos en virtud que el demandante nunca presto servicios personales al ESTADO APURE, en tal sentido y por cuanto en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano O.J.J., dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado W.C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.510.501 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada N.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.022, en su condición de Apoderado Judicial. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano O.J.J., las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como MAESTRO DE OBRA, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), diario, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.548.500,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Doce (12) de Noviembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 192º de la independencia y l43º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 12 de Noviembre de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la Abogada N.P.G., en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano O.J.J., debidamente representado por el Abogado W.C.L., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.001.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Paseo Libertador, Edf. J.C.

Primer Piso

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 12 de Noviembre de 2.003

193º y 144º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado: W.C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.J., parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.001.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo

Planta Baja

San F. deA..

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