Decisión nº 08 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.838.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE

LAMUÑO, en su carácter de

Apoderado Judicial del

ciudadano M.D.J.

HERRERA UVIEDO

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 29-04-2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Mayo de 2.002, se inicia el siguiente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.841.999 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)

Expone el demandante, que inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, para un tiempo de servicio de NUEVE (09) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146, y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandados.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Consta a los folios del 6 al 9 del expediente, el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 05-06-02, así como también fue citada la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en fecha 19-06-02, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana Y.S.Y.M., con recaudo anexo (folio 12) mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado R.F., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 27-06-2002 (folio 13)

Consta a los folios del 14 al 24 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado R.A.F., con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 10-07-2002 (folio 25)

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 27 al 30 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudos anexos, presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 23-07-2002 (folio 31)

Consta a los folios 32 y 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-07-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-08-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena Suspender la Causa.

Consta al folio 41 del expediente, Comunicación de fecha 30-09-02, emanada de la Entidad Bancaria CORPBANCA, suscrita por el ciudadano R.A.D., en su condición de Coordinador de Seguridad Zona III.

Consta al folio 42 del expediente, Comunicación N°. 6396-02, de fecha 11-10-02, emanada de la Entidad Bancaria Banco Provincial, suscrita por el ciudadano R.A. padilla M, en su condición de Responsable de Sub- Unidad de Investigaciones Bancarias.

Consta al folio 43 del expediente, diligencia con recaudos anexos, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos en fecha 22-01-03, mediante auto del Tribunal, ordenando el mismo la continuación de la causa.

Consta a los folios 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-01-03, mediante el cual declara vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, y fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente proceso.

Consta a los folios 49 al 51 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte demandada, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 20-02-03 (folio 52)

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fija el lapso para que la parte demandante presente sus Observaciones sobre dichos Informes en la presente causa.

Consta al folio 54 del expediente auto del Tribunal de fecha 12-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al NUMERAL I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano M.H.I.: Negó, rechazó y contradijo que en el supuesto negado de existir una relación laboral entre su representada y el demandante, ésta le adeudase la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: Por salario Bs. 4.800,00 diarios. SEGUNDO: La relación de trabajo se inició el 14 de Febrero de año 2000 y culminó el 30 del 2.000. Que le correspondan los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, lo que en definitiva les da una resultante de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) y que es la cantidad que en definitiva se demanda y valora. III: Alega como punto previo que la presente demanda es improcedente en derecho, por cuanto se desprende del propio libelo de demanda que el demandante no señaló la terminación de la relación de trabajo y en virtud de esto, no se llenaron los extremos exigidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. IV: Alegó la prescripción de la acción por lo expuesto anteriormente, puesto que el demandante alega que comenzó a laborar como Obrero al servicio del Estado Apure el día 14 de Febrero de 2.000 y terminado el 30 del 2.000. Alega la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo……. Se basa también para los alegatos esgrimidos en lo pautado por los Artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969…….. así como también cita la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001,

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO UNICO: (Documentales Públicos)

APARTE PRIMERO: Promovió la prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se Oficiara a la Oficina de la Secretaría o Dirección de Estadística e Informática, a la Oficina de la Secretaría o Dirección de Obras Públicas, a la Oficina de la Secretaría o Dirección de Administración todas del Ejecutivo del Estado Apure, así como a las Sucursales Bancarias de los Bancos Comerciales: CORP BANCA y PROVINCIAL. Con relación a las pruebas solicitadas a las mencionadas Entidades Bancarias, CORP BANCA informó al Tribunal que se requería los números de los cheque ya que su sistema no les permitía buscar los cheques por nombres de los beneficiarios, y el PROVINCIAL informó al Tribunal que para poder cumplir con lo requerido era indispensable les especificara los números de los Cheques, montos y fecha exacta de presentación al cobro de los mismos a nombre del ciudadano O.J.J., por ende este Tribunal no analiza dicha pruebas por cuanto en la respuesta dada por la Institución no constan los requerimientos solicitados por el actor.

Al Capítulo II: Promovió la Exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, nomina del personal Plan Masivo de Empleo, y solicitó se intime al ciudadano Gobernador GIAN L.L., a los fines de que dicho ciudadano exhiba el documento (NOMINA DE PERSONAL DEL PLAN MASIVO DE EMPLEO), donde consta el inicio de la relación de trabajo de su representado, su condición de obrero y el monto que pudo haber recibido si fuere el caso por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Y por cuanto no consta en el expediente las resultas de dicha exhibición no se analiza.

No presentó Informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto le favoreciera a su representada, por cuanto no los especifico esta juzgadora no los analiza.

SEGUNDO

Promovió y ratificó Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración sobre la procedencia del alegato de prescripción, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alega que esté plenamente demostrada y sustanciada con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término establecido por el legislador laboral patrio.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso subjudice, el trabajador M.D.J.H.U., señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, con fundamento en que el demandante de autos , nunca presto servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano M.D.J.H.U., no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda al ciudadano M.D.J.H.U., por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.841.999 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado R.A.F. GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.280, en su condición de Apoderado Judicial. 2°) No hay condenatoria al ente demandado, por cuanto no existió relación laboral. 3º) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9.30 a.m., del día de hoy CATORCE (14) de ENERO del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 14 de Enero de 2.005

193º y 144º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. R.A.F., en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el Abogado W.C.L., e su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.H.U., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002- 2.838.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Paseo Libertador, Edf. J.C.

Primer Piso

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 14 de Enero de 2.005

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Abogado R.J.M.B., en su condición de Procurador General del Estado Apure y representante de la parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el Abogado W.C.L. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.H.U., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002- 2.838.

Notificación que hago a Usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Paseo Libertador, Edf. J.C.

Primer Piso

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 14 de Enero de 2.005

193º y 144º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado: W.C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.D.J.H.U., parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2.002- 2.838.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

P.M.S. DIAMOND

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo

Planta Baja

San F. deA..

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