Decisión nº 165 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.002-2.827

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE

LAMUÑO, en su carácter de

Apoderado Judicial del ciudadano

J.I.H. F.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ordinal

11º del Art. 346 del Código de

Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 23 DE ABRIL DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.H. FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.161.634 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana Abg. J.Y.M., (folios 1 y 2).

Expone el Apoderado Judicial que su representado inició su relación laboral con el ESTADO APURE en el cargo de OBRERO, desde el 14 de Febrero de 2.000 hasta el 30 de Diciembre de 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Consta al folio 06 del expediente, Acta de fecha 27-09-02, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 10 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por la ciudadana Y.S.Y.M., mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado C.A.P., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-10-02 (folio 13).

Consta a los folios del 14 al 19 del expediente, escrito contentivo de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado C.A.P., con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 22-10-02 (folio 20).

Consta a los folios del 22 y 23 del expediente, escrito de pruebas con recaudo anexo (folios 24 al 32) presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-11-02 (folio 33).

Consta al folio 35 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 36 y 37), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 25-11-02 (folio 38)

Consta a los folios 41 al 43 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, así como por la parte demandante (folios 44 y 45), los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09-01-03 (folio 46)

Consta al folio 48 del expediente, diligencia de fecha 21-01-03, estampada por el Apoderado Especial de la parte demandada, mediante la cual solicita la Reposición de la Causa al estado de providenciar sobre la admisión de las Cuestiones Previas opuestas en la oportunidad de la Contestación de la Demanda.

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-01-03, mediante el cual declara nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 23-01-03, y ordena Reponer la Causa al estado de que se deje transcurrir el lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folio 58 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 59 al 74) presentado por el Abogado W.C.L., mediante contradijo la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 21-02-2003 (folio 75).

Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-02-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena ABRIR una Articulación Probatoria de ocho (8) días, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en la presente Articulación.

Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-02-03 mediante el cual declaró vencido el lapso de promoción y evacuación de las Pruebas en la Articulación Probatoria, y se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 79 del expediente, diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004, estampada por el ciudadano J.I.H., asistido de Abogado, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado W.C.L..

Consta a los folios 81 y 82 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano J.I.H., mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a la Abogada Z.M.F., la cual se agregó a los autos en fecha 27-07-06 (folio 83)

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 351 ejusdem, consagra que “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

Así mismo el articulo 356, establece: “Declaradas con lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas prevista en el Ordinal 11º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que dicha Cuestión Previa la invoca en concordancia con lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que establece “EN LOS JUICIOS DE TRABAJO CONTRA LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PUBLICO, EN SU CARÁCTER DE PATRONOS, LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO NO DARAN CURSO A LA DEMANDA SIN PREVIA COMPROBACIÓN DE HABERSE GESTIONADO LA RESPECTIVA RECLAMACIÓN POR LA VIA ADMINISTRATIVA”. En el presente caso, es evidente y se desprende de la lectura del contenido literal y exacto del libelo de demanda y de los recaudos que acompañan a el mismo, no se evidencia que la parte actora haya gestionado la respectiva reclamación previa a la Vía Administrativa, por lo cual es procedente la Cuestión Previa aquí opuesta, más aun cuando la demanda a sido formulada contra persona Moral de carácter Público en su condición de Patrono.

A los folios 58 del expediente, la parte actora cita los Artículos 19 de nuestra Constitución Nacional que establecen: “EL ESTADO GARANTIZARÁ A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU RESPETO Y GARANTÍA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y LAS LEYES QUE LO DESARROLLEN.”, 27: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AÚN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN O EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS”, y 257: “EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA...NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.” Que en concordancia con lo señalado en el articulo 92 ejusdem, cito “TODOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TIENEN DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES...EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES SON CREDITOS LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA...”, se desprende que no es necesario recurrir a la vía administrativa como primera opción para reclamar un derecho que por mandato legal les corresponde a nuestras poderdantes, que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar y condenada en costas.

Este Tribunal para decidir observa:

En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)

De igual manera establece el articulo 257 ejusdem, “EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÒN DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERAN LA SIMPLIFICACIÒN, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PÙBLICO. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÒN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

En tal sentido, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 21-12-2000 señaló que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la Vía Administrativa y la reclamación previa al Estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental.

En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa de, la prohibición de la Ley de admitir a acción propuesta, prevista en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda incoada por –el ciudadano J.I.H. FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.192.725 y de este domicilio, representado la Abogada Z.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.129 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.I.H. FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.161.634, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 02:20 p.m., del día Diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al folio punto N°. , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°. 2.002- 2.827.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 10 de Agosto de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (2) Abogada Z.M.F., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.H. FLORES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado C.A.P., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria, en la causa contenida en el Expediente Nº: 2.002-2.827.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 10 de Agosto de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

AL: Abogado C.A.P., en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado, por la Abogada Z.M.F., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.I.H. FLORES, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente Nº. 2.002- 2.827.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Calle B.E.. Pascualy.

Tercer Piso Sede de la Procuraduría

General del Estado Apure

San F. deA..

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