Decisión nº PJ0242006000065 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

196º y 147

Visto: Con informe de la parte actora

Asunto: FP02-M-2005-000048

Resolución N° PJ0242006000065

PARTE ACTORA: W.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.875.730, con domicilio en Ciudad B.E.B.,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dr. J.F.L.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo le Nº 92.764, de este domicilio, según Poder Especial Apud-Acta que corre al folio 51.-

PARTE DEMANDADA: H.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.896.172, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial, se le designó defensor Judicial cargo que recayó en la persona de la Dra. F.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 81.358, quien acepta el cargo y jura cumplir fielmente como consta al folio 62.-

PRETENSION

CAPITULO 1

DE LOS HECHOS

 Que como consta de las tres (03) letras de cambio, cuyos originales reproduce marcada con las letras A, B Y C, la parte demandada(identificado) adeuda a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.160.000,oo), cantidad ésta contenida en las letras de cambios ya mencionada.-

 Que la letra de cambio marcada “A”, distinguida con el Número 1/3, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 1.160.000,oo) que debía ser cancelada el 28 de Febrero del 2005, la letra de cambio marcada “B”, distinguida con el número 2/3, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) que igualmente debía ser cancelada el 30 de Marzo del 2005, y la marcada “C”; distinguida con el número 3/3 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) con vencimiento el 28 de Abril del 2005, considerarse esta de plazo vencido y por tanto exigible a tenor de la previsto en el numeral 2 del artículo 451 del Código de Comercio Venezolano.

 Que si es bien es cierto que solo se encuentran vencidas dos de las tres (03) letras de cambio reclamadas, para la fecha de intentarse la presente acción, que no es menos cierto, que conforme al ordinal 2 del Articulo 451 del Código de Comercio Venezolano, el portador puede ejercitar sus acciones contra los obligados aún antes del vencimientos en el caso de suspensión de pago aunque ello no constare de una resolución judicial. Que basta al portador con probar que el accionado se halla en suspensión de pago, sin necesidad de acreditar que al respecto existe decisión judicial que la establezca. Y en el caso de subiudice tal suspensión se halla demostrada precisamente con las dos (2) letras de cambio vencida y no pagadas en su oportunidad en cuya virtud si ha lugar, en principio al ejercicio de la acción sobre todas las letras por estarse, pues en uno de los casos que autoriza a proceder antes del vencimiento.

 Que la parte actora ha demostrado que el demandado dejó de pagar, a su vencimiento, dos de las letras de cambio reclamadas, en cuya virtud se está en la situación contemplada por el ordinal 2 del artículo 451 del Código de Comercio, siendo que el demandado hasta la presente de intentar ésta acción no ha hecho la prueba en contrario de haber actuado conforme a lo pautado en el artículo 450 eiusdem o sea que el no pago se debió a motivo justificado que descarta la realidad de una suspensión de sus pagos.

 Que es el caso que siendo liquido y exigible el monto adeudado aquí demandado, toda vez que están legalmente vencidos los instrumentos acompañados, objeto fundamental de esta demanda y a pesar que la parte actora ha realizado en innumerable ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrativo debido a que a las fechas en que debió haberse cancelado el primero y el segundo instrumentos, es decir, el 28 de Febrero del 2005 y el 30 de Marzo del mismo año, que todas ellas resultaron completamente infructuosas.

 Que en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho aquí expuesto a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por el demandado H.M.C.O., es por lo que acudo ante su competente autoridad para demanda como en efecto demanda al prenombrado Ciudadano, plenamente identificado, en su carácter de aceptante, para que se le pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante procedimiento de intimación el cual está consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contra prestación y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios ya identificados a realizar el pago de las cantidades que se mencionan a continuación:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.160.000,oo) monto liquido y exigible a que ascienden los tres (3) instrumentos cambiarios, los cuales opongo al demandado.

SEGUNDO

Los honorarios profesionales de su abogado asistente calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-

TERCERO

Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.-

 Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.160.000,oo).-

Que la parte demandante, solicita se acuerde y decrete de conformidad con el artículo 646 del Código de Procediendo Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales se reserva señalar oportunamente, y la parte actora cita textualmente el artículo precedente.-

ADMISION.

En fecha 20-04-2005, este Tribunal admite la presente demanda y sus anexos, presentada por el Ciudadano WILFREDO DE JESÙS RODRÌGUEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 8.875.730., y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano J.F.L.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.764., y por cuanto la misma no es Contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o a alguna Disposición Expresa de la Ley cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Causas respectivo. De conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordena Intimar al Ciudadano HÈCTOR M.C.O., Venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Identidad N ° V- 8.896.172., y domiciliado en el Sector 03, Calle 10, Casa Nº 30, Urbanización “El Perú”, de esta Ciudad, para que comparezca por ante este Juzgado y pague apercibido de ejecución o formule la oposición correspondiente dentro de los Díez (10) días de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 2:30 P. M.- Compúlsese por Secretaría el Libelo de la Demanda y junto con el Decreto de Intimación correspondiente.

  1. -DE LA CITACION

    En fecha Cinco de M.d.A.D.M.C., comparece por ante Despacho el Ciudadano L.M.H.R., Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien expone: Doy cuenta a la Ciudadana Jueza Dra. Merlid E.F., que en fecha 04-04-05, siendo las 11:50 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Sector 03, Calle Nro. 10, Casa Nº 30, Urbanización “El Perú”, de esta Ciudad, con el fin de practicar la citación personal del Demandado H.M.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.896.172; y al respecto dejo expresa constancia que fui recibido por la Ciudadana S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.504.301, quien me manifestó que el Ciudadano supra identificado no vive en su casa; en consecuencia consigno en este acto la presente Boleta sin haber podido practicar la citación personal de la mencionada demandado.

    En fecha 16 de mayo de 2005 el tribunal ordeno la publicación de conformidad a lo señalado en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil; Consignándose los mismos en fecha 22 de Noviembre de 2005.

    En fecha 11-01-2006, la suscrita LOYSI M.A., secretaria del Juzgado Primero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hace constar: que el día de hoy 11-01-06 siendo la 1:00 de la tarde me trasladé a la siguiente dirección: sector 03, calle N° 10, casa N° 30 de la urbanización El Perú, de esta ciudad con el fin de fijar Cartel de Intimación al ciudadano H.M.C.O., en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) le tiene incoado el ciudadano W.D.J.R.

    En fecha 9 de febrero de 2006 se designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada F.C., quien acepto asumir la defensa en fecha 24 de febrero de 2006.

    OPOSICION A LA DEMANDA

    Estando dentro del lapso legal para hacer su oposición la parte demandada a través de su Defensor Judicial, lo hace en los siguientes términos:

     Se opone al señalamiento que hace la parte demandante en la relación a que su defendido haya firmado letra cambio por la cantidad de Bs. 3.160.000,oo, desglosada en 1) la letras de cambio marcada “A”, distinguida con el Número 1/3, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 1.160.000,oo) que debía ser cancelada el 28 de Febrero del 2005, 2) la letra de cambio marcada “B”, distinguida con el número 2/3, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) que igualmente debía ser cancelada el 30 de Marzo del 2005, 3) y la marcada “C”; distinguida con el número 3/3 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) con vencimiento el 28 de Abril del 2005, considerarse ésta de plazo vencido y por tanto exigible a tenor de la previsto en el numeral 2 del artículo 451 del Código de Comercio Venezolano

     Que a todo cuento (sic) se opone formalmente tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora y pide que la presente acción sea declarada sin lugar.-

  2. - DE LA CONTESTACION:

    El derecho de contestación no fue ejercida por la parte demandada aún cuanto ejerció el derecho de oposición dentro del lapso legal.-

  3. - DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION

    PARTE DEMANDANTE

    Estando en la oportunidad legal lo hace en lo siguientes términos:

    CAPITULO UNICO

    Promueve el valor probatorio de las tres (03) letras de cambio, cuyos originales fueron consignados con el libelo de al demanda marcada con las letras “A, B” y “C cursante en los folios 3, 4, 5, ambos inclusive del expediente en mención, debidamente aceptadas para ser pagadas en sus respectivos vencimiento por el demandado (ya identificado).-

     La primera letra de cambio marcada “A” distinguida con el 1/3 por la cantidad de Bs. 1.160.000,oo vencida el 28-02-2005,

     La segunda letra de cambio, marcada “B”, distinguida con el N° 2/3, por la cantidad Bs. 1.000.000,oo, vencida el 30-03.2005,.

     La Tercera letra de cambio, marcada “C”, distinguida con el 3/3, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, vencida el 28-04-2005, y que las misma no fueron pagadas.-

    Con la promoción de esta prueba, su representado trata de demostrar que las letras de cambio cursante en autos reúnen los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, todas vez que dichas letras acompañadas contienen las enunciaciones señaladas por la Ley.

    Del análisis de los instrumentos señalados anteriormente se desprende que los mismos cumplen con los requisitos indicados por el articulo 410 del código de Comercio y que no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo indicado en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil

    PARTE DEMANDADA.-

    En folio 80, cursa escrito de promoción de prueba a través de su defensor judicial, y lo hace de la siguiente forma:

    CAPITULO PRIMERO

    Invoco el merito que se desprende de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado.-

    La parte actora se opuso a la admisión de pruebas de la parte demandada, la cual el tribunal resolvió con lugar, por cuanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigido a la aplicación de la comunidad d la prueba y se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.

    DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA

    En la presente causa se pretende el cobro de tres letras de cambio que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto.

    La letra de cambio es un titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, se basta por si misma, no requiere prueba adicional para ello.

    Por otra parte la letra de cambio debe contener algunos requisitos que señala la norma para ser considerada como tal letra de cambio, así lo indica el articulo 410 del Código de Comercio:

    1° La Denominación de Letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada

    3° El nombre del que debe pagar (librado)

    4° Indicación de la fecha de vencimiento

    5° Lugar donde el pago debe efectuarse

    6° El nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago

    7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida

    8° La firma del que gira la letra (librador)

    En el caso que nos ocupa la parte demandada aun cuando hizo oposición al decreto de intimación , no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciera, por cuanto solo se limito a invocar el merito favorable de los autos y como ya fue indicado el merito favorable de los autos no es considerado como medio de prueba y en relación a la comunidad de la prueba tenemos que de conformidad con los autos no resulta existir algún elemento que le pueda favorecer al demandado por cuanto se produjo y así fue promovido todo el valor probatoria de los instrumentos cambiarios los cuales no fueron desconocidos, ni tachados por la parte demandada, obteniendo todo el valor probatorio que indica la ley .

    En fuerza de lo anteriormente expuesto, este juzgado Primero del Municipio Heres en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión del actor y en consecuencia condena al demandado ciudadano H.M.C.O., ya identificado a pagar:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.160.000,oo) monto liquido y exigible a que ascienden los tres (3) instrumentos cambiarios.

SEGUNDO

Los honorarios profesionales de su abogado asistente calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado.

TERCERO

Las costas y costos del presente procedimiento , por resultar totalmente vencido en la presente causa

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los nueve (9) días del mes Noviembre del año 2006.- 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID FIGUEREDO.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:50 A.M.-

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.

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