Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.

B.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos W.R.R. y CRUCELY DEL VALLE VILLARROEL LABORIT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.454.008 y 13.294.627 respectivamente, domiciliados en la comunidad de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.932, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

De hecho: en fecha veinte (20) de junio del año mil novecientos noventa (1990), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia B.d.P.G., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se expresa en acta de matrimonio N° 47 que acompañamos con la letra “A” y fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector G.B., sector La Esmeralda, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), nos separamos debido a las peleas continuas, se rompió la armonía y la paz conyugal, inducido por los celos, nos alejamos de hecho llevando cada quien desde entonces su vida por separado, sin mantener ningún vínculo en común como pareja hasta los actuales momentos.

De derecho: manifestamos que esta situación se separación se ha mantenido por más de cinco (5) años, razón por la cual solicitamos respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el divorcio, fundamentando esta acción en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. De esta unión matrimonial procreamos tres (3) hijos…, hacemos constar ciudadano Juez que de la comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir….

En fecha 20 de junio de dos mil dieciséis, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 27 de junio de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha once de julio de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos W.R.R. y CRUCELY DEL VALLE VILLARROEL LABORIT, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del cuatro (4) al seis (6), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 20 de junio de 1990, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de septiembre del año 2005; han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (3) hijos, según consta de las copias simples de las cédulas de identidad, que corren insertas a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos W.R.R. y CRUCELY DEL VALLE VILLARROEL LABORIT. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo (hoy Municipio) Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 1990, según acta Nº 47, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cariaco, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 1:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: W.R.R. y Crucely del Valle Villarroel Laborit.

YGM/lmg.

EXP. N° 2016-1496.-

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