Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: W.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.666.510.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381 (f. 28).

PARTE DEMANDADA: L.A.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.215.774.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.375 (f. 64).

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 5582.

I

PARTE NARRATIVA

Conoce de la presente acción éste Juzgado en ocasión de ser recibido por distribución escrito libelar en fecha 12-06-2.008 mediante el cual el ciudadano W.A.C.C. asistido por la Abogada M.D.C.B.P. ocurrió para demandar a la ciudadana L.A.C.C. por desalojo.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05/06/1996, bajo el N° 36, Tomo 75; la ciudadana L.U., con cédula de identidad N° V-6.278.260, actuando por cuenta del propietario W.A.C.C., arrendó el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, apartamento N° 11-D, tipo D, de la primera planta del bloque 7, San Cristóbal, Estado Táchira; con los siguientes linderos: NORTE: Fachada que mira a la vereda 1; SUR: Apartamento N° 12-B; ESTE: Fachada que mira a la avenida recolectora; OESTE: Fachada que mira al lote 08.

-Que el desalojo es por necesidad de la hija del propietario del inmueble, KELIN Y.C.R., pues no tiene inmueble, y vive en concubinato con su pareja en la casa de su mamá.

-Que el término de duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, contados a partir del 05/06/1996 hasta el 06/12/1996, quedando ocupado el inmueble por la demandada, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

-Que la arrendataria aperturó expediente de consignación de alquiler, signado con el N° 427, ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana L.A.C.C., para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:

• En desalojar el inmueble arrendado por necesidad que tiene la hija del propietario de ocuparlo.

• En entregar el inmueble, totalmente desocupado, libre de bienes y personas al propietario W.A.C.C., en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la relación contractual.

• En pagar los honorarios profesionales y las costas.

Estimó la demanda en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), y la fundamentó en los artículos 34 literal “b)”, y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto con la demanda: Copia del contrato de arrendamiento, de fecha 05/06/1996. Copia del documento de compraventa del inmueble arrendado. Declaración de no poseer vivienda a favor de KELIN Y.C.R., autenticada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13/05/2008. Partida de Nacimiento N° 20, a nombre de KELIN YOMAIRA, expedida por el P.d.M.S.S., Distrito San Cristóbal (fs. 1 al 16).

Al folio 18, consta auto de fecha 25/06/2008 donde se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a dar contestación a la presente demanda al segundo día despacho a la constancia en autos de su citación.

Al folio 21, consta diligencia de fecha 07 de agosto de 2.008, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que indica que se trasladó a la dirección suministrada por el demandante a objeto de la citación de la demandada, a quien citó personalmente.

Al folio 22, consta auto de fecha 11 de agosto de 2.008, que declara desierto, por inasistencia del demandado, acto conciliatorio fijado para esa fecha.

A los folios 23 al 24, en escrito del 12/08/2008 la ciudadana L.A.C.C. asistida por la Abogada J.N.A., manifestó: Que en virtud de que el Alguacil le indicó que el día martes 12 de agosto de 2008, era el acto de contestación de la demanda, pero que luego éste estampó la diligencia el 07/08/2008, siendo dicho acto el 11 de agosto de 2008; era que solicitaba la reposición de la causa al acto de contestación de la demanda o acto conciliatorio (fs. 24 y 25).

A los folios 25 al 27, consta escrito de fecha 12/08/2008, mediante el cual la demandada procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:

-Negó, rechazó y contradijo la pretensión, pues venía ocupando el inmueble desde hace catorce (14) años y nueve (9) meses, es decir, desde el 08/09/1993.

-Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte demandante, pues el argumento alegado era una escusa para desalojarla.

-Que ella es madre soltera con dos (2) niñas a su cargo: Una adolescente de catorce (14) años de edad y una niña de cinco (5) años de edad; y que su mamá es de edad avanzada.

-Reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre su persona y el demandante.

-Negó, rechazó y contradijo la existencia del contrato de fecha 05/06/1996.

-Que ante la negativa de la parte actora, se vio en la necesidad de consignar los cánones ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente N° 427-07.

-Que la actora también intentó una acción de desalojo por ante este mismo Despacho signada con el N° 5245-07, solicitando el inmueble para un supuesto sobrino.

-Que la demandante ostenta varios inmuebles, pudiendo resolver la situación de habitación de su familiar.

-Negó, rechazó e impugnó la declaración jurada de la ciudadana KELIN Y.C.R.d. no poseer vivienda, por ser tramitada bajo la jurisdicción voluntaria donde el Funcionario Notarial no da fe del fondo del asunto como tal.

-Que el demandante nunca le ha solicitado el inmueble.

-Negó, rechazó y contradijo el pago de honorarios profesionales y de costas.

-Invocó el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento, a los fines de adquirir el inmueble; o que en su defecto se le conceda la prórroga legal indicada en el literal “d)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

-Solicitó se declare sin lugar la demanda (fs. 25 al 27).

En cuanto a las pruebas aportadas a la litis, se tiene que la parte actora promovió:

-Documentales: El contrato de arrendamiento, inserto a los folios 06 al 12. El documento de propiedad del inmueble. La declaración jurada de la ciudadana KELIN Y.C., y su Partida de Nacimiento. El contrato de arrendamiento de fecha 01/02/2008.

-La testimonial de S.E.S.R., S.L.M.Z., N.A.F.L. y D.M.R..

-Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina de Catastro.

-Solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, por ser extemporánea la contestación de la demanda (fs. 30 al 36).

La parte demandada promovió:

-Documentales: Documento de fecha 12/05/1999 registrado ante la Oficina Subalterna del 1° Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal; más fotografías. Documento de fecha 02/07/2002 registrado ante la Oficina Subalterna del 1° Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal; más fotografía. Documento de fecha 20/07/2005 registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 1° Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes; más fotografías. Documento de fecha 13/07/2007 registrado ante la Oficina de Registro Público del 1° Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes; más fotografía.

-Promovió la impugnación a la declaración jurada no de poseer vivienda.

-Promovió el contenido del artículo 42 de la Ley de Arrendamiento, para ejercer su derecho de preferencia.

-Posiciones juradas.

-La comunidad de la prueba, en todo lo que le favorezca (fs. 39 al 63).

A los folios 68 y 69, mediante escrito del 24/09/2008 la Abogada J.N., se opuso a la prueba referida al contrato de arrendamiento suscrito por D.R. y KELYN CASANOVA, por existir parentesco de consanguinidad. .

Al folio 73, mediante diligencia del 30/09/2008 la Abogada J.N., solicitó la suspensión de la causa por no haberse citado a la parte actora para las posiciones juradas; que insistía en dicha prueba porque era fundamental (f. 73).

El 12/11/2008 se agregó al expediente el oficio N° DC/OFIC/386-08, librado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro; en el que se informó: Que la ciudadana KELIN Y.C., no poseía inmueble en el Municipio (fs. 74 y 75).

El 12/11/2008 se agregó al expediente el oficio N° DC/OFIC/402-08, librado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro; en el que se informó: Que la ciudadana KELIN Y.C., no poseía inmueble en el Municipio (fs. 76 y 77).

Al folio 79, mediante auto de fecha 16 de julio de 2.009, se produce el avocamiento de la Juez, B.C..

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

A objeto de establecer los limites de la Controversia, se realiza una síntesis de las alegaciones y excepciones opuestas por las partes, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243.3 del Código de procedimiento Civil.

Alegatos parte actora:

Señala que según contrato de arrendamiento autenticado, la ciudadana L.U., actuando por su cuenta arrendó el inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, apartamento N° 11-D, tipo D, de la primera planta del bloque 7, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo ahora la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; inmueble del cual solicita el desalojo por necesidad de su hija KELIN Y.C.R., pues no tiene inmueble, y vive en concubinato con su pareja en la casa de su mamá y que en consecuencia proceda a la entrega del inmueble, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la relación contractual.

Alegatos parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo la pretensión, pues venía ocupando el inmueble desde hace catorce (14) años y nueve (9) meses, es decir, desde el 08/09/1993; negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte demandante, pues el argumento alegado era una excusa para desalojarla. Reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre su persona y el demandante y que ante la negativa de la parte actora, se vio en la necesidad de consignar los cánones ante el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente N° 427-07. Señala en relación al alegato de necesidad que la demandante ostenta varios inmuebles, pudiendo resolver la situación de habitación de su familiar, así mismo impugnó la declaración jurada de la ciudadana KELIN Y.C.R.d. no poseer vivienda, por ser tramitada bajo la jurisdicción voluntaria donde el Funcionario Notarial no da fe del fondo del asunto como tal. Invocó el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento, a los fines de adquirir el inmueble; o que en su defecto se le conceda la prórroga legal indicada en el literal “d)” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solicita se declare sin lugar la demanda.

De acuerdo a lo indicado por las partes, la presente causa queda circunscrita a una demanda por desalojo con fundamento a lo indicado en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, por alegación del demandante de que su hija, ciudadana KELIN Y.C.R., tiene necesidad de ocupar el inmueble, ya que la misma vive en concubinato con su pareja y requiere un inmueble donde vivir; circunstancia negada por la accionada, indicando que esa persona es apta y posee medios alternativos para la solución de su problema habitacional, además de poseer medios de acervo para el pago de un alquiler, o adquirir una propiedad, ya que el demandante es comerciante y ostenta en propiedad varios inmuebles.

Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir observa:

Efectivamente, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad, todo de conformidad con los principios rectores de la carga de la prueba indicados en el artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Consagrando esta norma un principio sustancial, en materia probatoria, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C.; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En consecuencia, pasa de seguidas quien juzga, al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

.- Copia simple de contrato de arrendamiento sucrito por la ciudadana L.U., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-6.278.260, como arrendadora y la demandada, autenticado ante la notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 1.996, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 75. Documental traído a los autos de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que no fue impugnada por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, regido por las convenciones estipuladas en el mismo.

.- Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, mediante el cual el demandante adquiere dicha propiedad, siendo dicho documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San C.d.E.T., en fecha 18 de diciembre de 1.992, registrado bajo el Nro. 32, Tomo 42, Protocolo 1. Esta documental con el carácter de Público no fue objeto de impugnación por lo que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el a1.357 y 1.360 del Código de Civil para demostrar la propiedad del inmueble por parte del demandante.

.- Copia certificada de declaración Jurada de no poseer vivienda autenticada ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de mayo de 2.008, Nro. 55, Tomo 84. No es objeto de valoración por resultar impugnada y no ser ratificada en juicio.

.- Copia certificada de partida de nacimiento Nro. 20, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián, en fecha 10 de junio de 1.994, relativo al nacimiento de la ciudadana KELIN YOMAIRA, en fecha 19 de diciembre de 1.979. La misma se valora como documento administrativo que demuestra que la mencionada ciudadana es hija del demandante y de la ciudadana B.O.R.Z..

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

.- Ratifica, contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble, declaración jurada, partida de nacimiento. Se indica que estas pruebas ya resultaron analizadas.

.- Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Kelin Y.C.R. con la ciudadana D.M.R.. Esta documental emanada de tercero, fue objeto de ratificación mediante testimonio de la arrendadora en fecha 25 de septiembre de 2.008, indicando que reconoce su firma en el documento inserto a los folios 34 al 36 del expediente (contrato de arrendamiento). En razón de la ratificación testimonial brindada, la presente prueba se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No existiendo para quien juzga vicio alguno en el contrato objeto de ratificación por el hecho de que la arrendadora manifieste ser prima de la ciudadana Kelin Yomaira, de quien se alega necesidad de ocupar el inmueble, y que no quedó demostrado que la otorgante y ratificante de esta documental sea su tía, como lo expresó la demandada.

.- Testimoniales: En fecha 24 de septiembre de 2.008, comparece el ciudadano S.E.S.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.525.113, quien declara que conoce al demandante y a Kelin Y.C.; que ésta última es hija del demandante y que no tiene inmuebles de su propiedad, viviendo alquilada; que vive alquilada cerca de Tecni lentes; que el demandante tiene un apartamento ubicado en la Villa Olímpica y lo necesita para que su hija viva allí.

En la misma fecha comparece la ciudadana S.L.M.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.940.015, e indica que conoce al demandante y a su hija; que tiene conocimiento que la hija del demandante no posee bienes inmuebles; que vive con su mamá; que su padre tiene una vivienda en la Villa Olímpica; Repreguntada contesta que no tiene conocimiento de que el demandante tenga bienes de fortuna; y que no tiene interés en las resultas del juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2.010, comparece el ciudadano N.A.F.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.417.771; y depone: Que conoce al demandante y a su hija.

Previo a la sentencia de fondo procede en primer término a verificar los lapsos legales en razón de la alegación de la demandada de que se declare la confesión ficta de la demandada, al respecto se tiene que del computo practicado por este Tribunal se tiene el siguiente iter procesal en cuanto a lapso establecido para dar contestación a la presente demanda:

Al folio 21, consta diligencia del alguacil indicando que en fecha 07 de agosto de 2.008, siendo la 01:10 de la tarde citó personalmente a la demandada en el barrio S.T., Edificio Tulipanes, apartamento 11-D, Villa Olímpica, San Cristóbal. Por ello y acatamiento a lo indicado en el auto de admisión -por tratarse el presente de un juicio breve-, la demandada debió dar contestación a la demanda el día once (11) de agosto de 2.010, circunstancia que no ocurrió ese día, sino el día 12 de agosto de 2.010.

Doctrinariamente se ha indicado que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior. Por lo que conforme al anterior principio doctrinario debe tenerse que la contestación de demanda deberá ser declara extemporánea por tardía, no pudiendo ser repuesta la causa a ese estado, como lo solicita la demandada, por cuanto ello violaría los principios citados. Así se decide.

No obstante lo anterior debe indicarse que no se procede a declarar lo solicitado por la actora de que se declara la confesión ficta de la demandada, ya que tal institución procesal necesita de tres (3) requisitos concurrentes, a saber, que la demandada no de contestación a la demanda en el término establecido, que no pruebe nada que la favorezca y que su pretensión no sea contraria a derecho y por cuanto se observa la presentación y evacuación de pruebas por la misma, deberá quien juzga proceder a dictar el fallo con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Para la Doctrina Inquilinaria, el supuesto abstracto indicado en la causal “b” del artículo 34 de la Ley arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado J.L.V. (Legislación Inquilinaria Práctica. E.E.G.. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para J.A.C., hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. J.C.. Caracas, 1997, Pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista V.E.N.A. (Manual de Derecho Inquilinario. E.V.. Valencia, 1999, Pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.

Entonces se tiene que existen tres supuestos que deben ser comprobados para que se declare con lugar una demanda con fundamento en la causal indicada:

  1. - Que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

  2. - Que se compruebe la cualidad de propietario por parte del demandante

  3. - Debe quedar establecida la necesidad de la persona se alega, tiene de ocupar el inmueble.

En el caso que nos ocupa, las demandantes declararon que sostenían una relación arrendaticia de tiempo indeterminado con el demandado, a lo cual éste, en su contestación dio una admisión expresa, cuando esgrime: en el capítulo que denomina “EN CUANTO A LOS HECHOS” En cuanto al primer particular: Reconozco y afirmo, la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, entre mi persona y el ciudadano: WILHELN ALFIERI CASANOVA CASIQUE, …” (Contestación de la demanda, vuelto del folio 25 del expediente). Por lo tanto esta circunstancia queda relevada de prueba en la causa y comprobado el primer supuesto indicado.

En relación a la cualidad de propietario queda igualmente comprobado, en especial del documento de propiedad del inmueble, ya valorado, que el demandante ostenta esa cualidad y que se trata del mismo inmueble cuyo desalojo se pretende, por lo que se tiene como demostrada ese supuesto. Así se establece.

La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma; de igual manera se cita al autor patrio G.G.Q., que en su obra “Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario”, pag. 195 indica:

…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, de cualquier categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…

Quiere indicar éste Juzgador, que no obstante estar demostrado el hecho de que el demandante es propietario de varios inmuebles, ello no es causa para acabar con la presunción de necesidad, pues tal como establece la norma in comento el bien puede ser necesitado por un pariente consanguíneo cercano, o puede existir otra circunstancia en virtud de la cual quede verificado que el propietario necesita la ocupación del inmueble con preferencia del arrendatario, además que nada impide a que el demandante pudiera escoger, cual entre los varios inmuebles de los cuales es propietario se adapta mas a su eventual estado de necesidad o a la de su pariente.

De acuerdo a los criterios doctrinarios citados, el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste juzgador de los medios de prueba vertidos a los autos se puede llega a la convicción de la necesidad que tiene Kelin Y.C., hija del demandante en ocupar el inmueble de su propiedad, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, la pretensión de desalojo debe prosperar en derecho, como se indicará en el dispositivo del fallo y así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano W.A.C.C., contra la ciudadana L.A.C.C..

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada ciudadana L.A.C.C., a entregar al demandante W.A.C.C., el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, apartamento 11-D, tipo D, de la planta primera del bloque 7, San Cristóbal, Estado Táchira; en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la relación contractual.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble al demandante, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. N° 5582.

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