Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: W.L.R., C.K.L.A. e I.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.806.950, V-11.690.168 y la última de ellos sin cédula de identidad identificada en autos, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.F. (revocado), G.A.C.P. (revocado), I.M.P.A. y H.H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.077, 61.888, 58.808 y 73.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.O.D.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.092.810.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.B. y M.H.D.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.873 y 18.418, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

Nº EXP: 12-0132 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH15-V-1999-000063 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos W.L.R., C.K.L.A. e I.L.R. contra la ciudadana A.O.D.D.L., todos ut supra identificados, siendo asignada la causa previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiocho (28) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación actora consignó anexos libelares.

En fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

El Alguacil del Tribunal en fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dejó constancia de la negativa de la parte demandada en firmar la citación que le fuera presentada.

La representación actora en fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó se notificara a la accionada a través de la Secretaría del Tribunal de la causa, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte demandada dio contestación a la demanda.

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Posteriormente en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte demandada presentó otro escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se avoca a la causa un nuevo Juez Temporal. En esa misma oportunidad, el Tribunal de la causa estableció que al no haberse cumplido la formalidad de la notificación prevista en el artículo 218 del Código adjetivo, operó la citación presunta, estableciendo que la accionada se tendría por formalmente citada en la fecha de su primera actuación en autos, es decir, el nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), que se tendría por válidamente presentada la contestación fechada seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y que el escrito de promoción de pruebas traído a la causa por la parte accionante se tendría por no presentado; finalmente, el Tribunal de la causa en esa oportunidad, ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) –exclusive– hasta el seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) –exclusive–.

En la misma fecha anterior, la Secretaría del Tribunal de la causa señaló que transcurrieron dieciocho (18) días de despacho, desde el nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) –exclusive–, hasta el seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) –exclusive–.

Ambas partes aportaron pruebas al proceso en la oportunidad legal para ello, siendo admitidas por el Tribunal en fecha diez (10) de Febrero de dos mil (2000), el Tribunal de la causa proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha tres (03) de Abril de dos mil (2000) la parte demandada consignó a su decir, escrito de “EVACUACIÓN DE PRUEBAS”.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil (2000), las partes consignaron sus respectivos escritos de informes y en fecha primero (1º) de Junio del mismo año, la parte demandada presento observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Número 0162 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su causante, ciudadano F.L.Q., titular de la cédula de identidad Número 5.593.503, falleció ab intestato el seis (6) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en esta ciudad. (Anexo “B”).

Alegaron que para el momento del fallecimiento se encontraba casado el hoy de cujus.

Que el hoy de cujus, dejó como únicos y universales herederos a los siguientes ciudadanos: “ANA O.D.D.L., en su condición de cónyuge sobreviviente…y como herederos descendientes, en su condición de hijos a: ISORA y W.L.R., habidos en el primer matrimonio del de cujus, con la ciudadana E.R.; a A.M.E., G.L.D., habidos en su segundo matrimonio, con su hoy viuda, ciudadana A.O.D.d.L.; y C.K.L.A., que es hija reconocida del de cujus…”

Que el acervo hereditario está constituido por los siguientes bienes:

• El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble situado en la Urbanización S.M., Avenida L.A., hoy denominada Quinta Elegiana, Parcela Nº 14, Sección Nº 40, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, protocolizado bajo el Nº 10, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha once (11) de Agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), a decir de la actora “…que forma parte de la legítima…” Acompañó original de certificación de gravamen. (Anexos “C” y “E”, respectivamente).

Que además, la masa hereditaria está constituida por:

• El producto de la venta de tres (03) apartamentos distinguidos 13, 14 y 48, del Edificio “Residencias Libretti”, esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Anexo “D”).

• El saldo del Certificado de Depósito a Plazo Fijo, Nº 17-1139-7, en la Entidad de Ahorro y Préstamo “LA PRIMERA”, de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), ahora DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

• El saldo del Certificado de Depósito a Plazo Fijo, Nº 1703100031115, en la Entidad de Ahorro y Préstamo “LA PRIMERA”, de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), ahora CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo).

• El saldo del Certificado de Depósito a Plazo Fijo, Nº 118-102606-1, en la entidad Bancaria “BANCO FEDERAL”, de Quince Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 15.840.520,oo), ahora QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.840,52).

• Compra de dólares en “CITY BANK”, entre el quince (15) de Febrero y quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), a decir de la parte actora de aproximadamente CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $50.000,oo). La actora además, dijo respecto a dichos dólares: “…desconocemos el monto exacto de los dólares comprados, y la cuenta con que se pagaron esos dólares, simultáneamente dichos dólares comprados fueron transferidos a los EEUU.”

• Un vehículo Marca: Wolkswagen, Modelo: Escarabajo, Año: 1978, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de Carrocería: VJ747077, Serial de Motor: V3108280, Placas AMS319.

Esgrime la actora, que aproximadamente, el valor de la masa hereditaria es de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) en la actualidad equivalente a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Que al fallecer el causante, la aquí demandada: “…se hizo cargo de todos los bienes…omissis…alegando que como cónyuge sobreviviente le correspondía a élla administrar todos los bienes dejados por el difunto…”

Que la demandada no ha efectuado partición equitativa que respete la cuota parte que representa la legítima.

Que habiendo siete (07) herederos, entre los cuales está la cónyuge demandada, a ésta le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de bienes conyugales, y el restante cincuenta por ciento (50%) “…que corresponde a la legítima, conforme lo establece el artículo 883 y siguientes del Código Civil…, debe partirse en partes iguales entre los siete herederos.

Fundamentó la actora su libelo en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 1.067 y 1.069 ejusdem.

Estableció la actora en su “PETITUM” que la demandada convenga o sea condenada en:

PRIMERO

La Partición y liquidación de la masa hereditaria del causante común, ya identificado.

SEGUNDO

Que en defecto de lo anterior, adjudique y entregue sin plazo, la cuota parte correspondiente a los co-demandantes.

TERCERO

Que se le condene al pago de costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa estableció que al no haberse cumplido la formalidad de la notificación prevista en el artículo 218 del Código adjetivo, operó la citación presunta, por lo que señaló que a la accionada se le tendría por formalmente citada en la fecha de su primera actuación en autos, es decir, el nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estaría válidamente presentada la contestación fechada seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual la accionada centró sus alegatos, así:

Como “Observaciones preliminares”, la parte demandada indicó lo siguiente:

Que la demanda fue admitida el veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y nueve, y la diligencia con la cual se anexó el poder a los autos está fechada veintiocho (28), es decir, un día antes de aquella fecha.

Que el poder otorgado faculta es al primero de los dos (2) abogados que aparecen en el libelo.

Que los apoderados dicen actuar según instrucciones de sus poderdantes y que por ello asumen la representación sin poder de la codemandante I.L.R., pero que en el poder no constan tales “instrucciones”.

También esgrime la accionada que según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece que esa representación la puede asumir sólo un heredero por su coheredero y que los apoderados no tienen cualidad de coherederos.

Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho contenidos en el libelo.

Alegó que el inmueble descrito en el numeral libelar 1º tratante de los bienes inmuebles, no pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto del documento protocolizado consta que lo adquirió, a su decir, con dinero de su propio peculio y con anterioridad a su matrimonio.

Rechazo y contradice por absurda y temeraria la inclusión en la masa hereditaria el producto de la venta de los apartamentos distinguidos Números 13, 48 y 32 del prenombrado Edificio “Residencias Libretti”, porque el de cujus vendió el primero hace más de veinte (20) años y el segundo hace más de diecisiete (17) años.

Rechazó y contradijo que deba efectuarse partición de los diversos saldos de Certificados de Depósitos a Plazo Fijo, así como el vehículo descrito, porque sobre dichos bienes se efectuó la partición por acuerdo entre las partes, y que los hoy codemandantes y demás herederos suscribieron comprobantes donde dejaron constancia de que: “…NADA SE NOS ADEUDA POR NINGÚN OTRO CONCEPTO RELACIONADO CON ESTA HERENCIA…”

II

PUNTO PREVIO

DE LAS REPRESENTACIONES

1) Alegó la accionada que la demanda fue admitida el veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y la diligencia con la cual se anexó el poder a los autos está fechada veintiocho (28) de ese mismo mes y año, es decir, un día antes de aquella fecha.

Al respecto, advierte esta Sentenciadora que la actuación anterior en modo alguno lesiona el derecho a la defensa o el debido proceso, que constitucionalmente le son otorgados y por los cuales se vela en la presente causa, pues, como bien se aprecia de una simple lectura de las ut supra citadas actuaciones, bien tuvo la accionada acceso a las actas procesales, contestó la demanda, hizo uso de las pruebas que a bien consideró pertinentes, inclusive presentó escrito de informes, así como observaciones a los informes de su contraparte, por lo que resulta del todo estéril la alegación formulada y se le desecha por improcedente. Así se establece.

2) Alegó la accionada que el poder otorgado por la actora sólo faculta es al primero de los dos (2) abogados que aparecen señalados en el libelo.

Ciertamente del instrumento poder que riela al folio ocho (08) de los autos, se aprecia que el mismo fue otorgado por la parte actora a favor de los profesionales del derecho J.R.C.F. y G.A.C.P., ut supra identificados, y que posteriormente fueran revocados.

Ahora bien, por cuanto no consta en actas del expediente que haya llevado a cabo actuación alguna, con o sin poder la profesional del derecho R.V.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.140, no hay materia sobre la cual decidir, más aún cuando dicha profesional del derecho intimó sus honorarios por su participación en la redacción del escrito libelar, causa cuyo desistimiento homologara el Tribunal de la causa. Así se establece.

3) Que los apoderados dicen actuar según instrucciones de sus poderdantes y que por ello asumen la representación sin poder de la codemandante I.L.R., pero que en el poder no constan tales “instrucciones”. Que según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esa representación la puede asumir sólo un heredero por su coheredero y los apoderados no tienen tal cualidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha primero (1°) de Diciembre de dos mil tres (2003), Expediente AA20-C-2002-000222, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., expuso lo siguiente: “…es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso J.M.M. y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente: “...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados. En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...). Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…”.

Ahora bien, cabe destacar que en el caso de autos, la representación accionante a través del libelo y a nombre de sus representados expuso lo siguiente: “…Por las razones anteriores y, ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, y con estricta sujeción a las instrucciones impartidas por nuestros mandantes y por cuyo efecto actuamos en representación sin poder de la ciudadana I.L.R., de conformidad con el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.

Lo anterior evidencia que en modo alguno los mandatarios de la actora hayan asumido esa representación para sí, sino para sus mandantes y sobre ello el Código adjetivo no exige que tal facultad deba constar expresamente en el instrumento poder respectivo, lo cual se establece de la lectura del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe en su contenido a continuación: Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. Por lo expuesto, se desecha la alegación formulada por improcedente. Así se establece.

III

MOTIVA

Hechas las precisiones anteriores, y con la finalidad de establecer el “Thema Decidendum”, se constata de autos que la presente causa se inició conforme a libelo en el cual se demanda la partición de una comunidad hereditaria, a decir de la actora, existente para con la parte demandada, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretende la actora tener derecho sobre los bienes que describe en su libelo, bajo la premisa de su “legítima”.

Es así como se constituye entre las partes el inicio del debate probatorio, el cual hace necesario entrar al análisis del elenco probatorio, que llevará al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Anexo al libelo marcado “A”, original de instrumento poder, al cual se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de la representación legal de la parte actora, para actuar en el presente juicio. Así se establece.

• Anexó al libelo marcada “B”, la copia certificada de acta de defunción, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del actual Distrito Capital, del año mil novecientos noventa y ocho (1998), folio 250 y su vto, Evidenciándose con el mismo que el hoy causante falleció en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en esta ciudad. Ahora bien, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines, C. A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, que: “...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...”. Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, contra el cual la parte demandada no ejerció defensa alguna, por lo que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Anexó al libelo marcada “C”, copia certificada de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Número 10, Tomo 36, Protocolo Primero. El documento en cuestión, versa sobre la titularidad que tiene la demandada en el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual ella se encuentra construida, situada en la Urbanización S.M., Avenida L.A., distinguida la casa con el nombre de “Carmen Elena” -hoy denominada Quinta Elegiana, a decir de la actora-, Parcela Nº 14, Sección Nº 40, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás datos se dan aquí por reproducidos en su totalidad, por constar en el instrumento bajo análisis; su certificación riela al anexo libelar “E”. A decir de la parte actora, dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal, también alega la actora al respecto, “…que forma parte de la legítima…”. Sin embargo, la actora no aportó la respectiva acta de matrimonio que pueda evidenciar que el inmueble de marras, fuera adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre la accionada y el actual de cujus, tampoco demostró que el dinero con el cual fuera adquirido proviniera de la comunidad de gananciales. No debe dejar de pronunciarse esta Sentenciadora, en lo que respecta a la “legítima” invocada por la actora en su libelo y sobre la cual acertadamente advirtió la demandada que el de cujus, falleció ab intestato, es decir, sin dejar testamento alguno, por lo cual no hay monto de legítima existente entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del Código Civil, que establece: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada…” –Resaltado nuestro–. Significa la norma transcrita, que al ser la sucesión ab intestato, mal puede hacer valer la accionante la porción legítima, cuando por sucesión intestada recibiría el doble, según la Ley sustantiva. Es conforme a las consideraciones hechas, que se confiere valor probatorio al instrumento analizado, según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Así se establece.

• Anexó marcada “D”, copia certificada del documento por medio del cual el hoy de cujus, en vida adquiriera tres (3) apartamentos, distinguidos trece (13), cuarenta y ocho (48) y treinta y dos (32), los cuales fueron debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el Número 33, Tomo 17, Protocolo Primero, formando parte de la presente controversia conforme se lee en el párrafo distinguido “A” del folio dos (2) y que conforma parte del libelo.–según lo alegado por la actora– los apartamentos distinguidos trece (13), catorce (14) y cuarenta y ocho (48), con la salvedad que el documento de marras no comprende en modo alguno al apartamento distinguido catorce (14). Ahora bien, se lee que dichos apartamentos están ubicados en el Edificio “Residencias Libretti”, esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás datos de protocolización se dan por reproducidos íntegramente, porque constan del documento bajo análisis. Precisado lo anterior, se observa que la parte demandada esgrimió sobre dicha pretensión, lo siguiente: “…Rechazo y contradigo por absurda y temeraria la inclusión, como bienes relictos, del producto de la venta de tres (3) inmuebles constituidos por tres apartamentos distinguidos Nos. 13, 48 y 32 del Edificio “Residencias Libretti”…omissis…el de cujus VENDIÓ estos inmuebles, el primero hace más de veinte años y el segundo hace más de diecisiete años…” –Resaltado de este Tribunal–. De la lectura efectuada a la alegación defensiva de la parte demandada, se evidencia que contradijo lo concerniente a los inmuebles marcados números trece (13), cuarenta y ocho (48) y treinta y dos (32), cuando lo cierto es que en cuanto concierne a dicho edificio, se encuentra controvertida la situación vinculada con los marcados trece (13) y cuarenta y ocho (48), puesto que de una lectura minuciosa y exhaustiva del libelo, se evidencia que el inmueble distinguido “32” no forma parte de la controversia. Refirió la demandada la venta de dichos inmuebles conforme a las notas marginales que se desprenden del documento bajo examen, de ellas ciertamente se demuestra que fueron llevadas a cabo ventas de los inmuebles en fechas dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y dos (2) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando la carga procesal a la actora de demostrar la efectiva titularidad de los inmuebles, lo cual no cumplió, careciendo de veracidad su afirmación frente a la existencia de las prenombradas notas marginales, que al no especificar sobre cuales inmuebles se llevaron a cabo esas negociaciones, debe esta Instancia Tribunalicia desestimar por impertinente el documento en cuestión. Así se establece.

• Anexó al libelo marcadas “G”, “H” e “I”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los actuales codemandantes I.L.R. (erróneamente “ISOLA”), W.L.R. y C.K.L.A., respectivamente. Las mismas son demostrativas de la relación de filiación habida entre los señalados codemandantes para con su causante, quien en vida se identificara como F.L.Q., titular de la cédula de identidad Número 5.593.503, de quien se indicó ut supra falleció ab intestato el seis (6) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en esta ciudad. Tales instrumentos no fueron objeto de defensa alguna por la accionada, por lo que se les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• La actora se limitó, principalmente, a ratificar el valor probatorio de documentales que anexó al libelo, sobre las cuales ya este Despacho hizo pronunciamiento expreso. Así se establece.

• Promovió dentro del lapso probatorio la partida de matrimonio de la demandada con el causante o de cujus. A su decir: “para ser presentado en el lapso de evacuación…”. El señalado instrumento nunca fue traído a los autos ni por la actora ni tampoco por su contraparte. Pero hay que detenerse para traer a colación el contenido de los artículos 434 y 435 del Código adjetivo, que sobre dicho particular estipulan lo siguiente: Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”. Artículo 435: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”. En el caso de marras, es evidente que en modo alguno la parte actora cumplió con la carga de Ley, siendo que los artículos en referencia ilustran a los justiciables en cuanto a como proceder para hacer valer sus instrumentos probatorios según sean públicos o privados, sin que la actora diera cumplimiento a ello, mal podrían recibirse y valorarse posteriormente, por tanto, en relación a la valoración de la citada partida no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

• Promovió dentro del lapso probatorio, poder otorgado a la demandada por el causante o de cujus, a su decir, también para ser presentado dentro del lapso de evacuación de las pruebas, el cual no riela a los autos, y merece la misma apreciación que se llevó a cabo conforme a la documental que le antecede (numeral 7). Así se establece.

• Promovió en el lapso de Ley la prueba de informes, para que se oficiara a las instituciones bancarias señaladas en el libelo, a fin de que informaran al Tribunal de la causa sobre los movimientos bancarios efectuados durante los últimos diez (10) años por el de cujus, prueba ésta que no fue evacuada, razón suficiente por la que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

• También hizo valer en el lapso probatorio, la prueba de informes, para que se oficiara a la institución “Banco Citibank” de Caracas, con la finalidad de que informara al Tribunal de la causa si había habido alguna compra de dólares o cheque de gerencia por parte de la aquí demandada, “…a los fines de ser girado a Bancos en Miami donde se encuentra sus hijas y coherederas del de cujus.”. Dicho medio probatorio tampoco fue evacuado, evidenciándose en los autos la carencia del impulso procesal necesario de la parte promovente, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

• Hizo valer la prueba testimonial y únicamente rindieron declaraciones los testigos que a continuación se mencionan, y cuyas declaraciones son analizadas por esta Instancia Jurisdiccional: 1) R.D.C.D.M.: Rindió declaraciones en fecha cinco (05) de Abril de dos mil (2000), a las once de la mañana (11:00 a.m.), y fue identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Secretaria y titular de la cédula de identidad Número V-5.591.949. Estuvieron presentes los representantes legales de las partes, y se le efectuaron siete (7) preguntas y diez (10) repreguntas. La PRIMERA pregunta se refirió a su tipo de relación con el hoy de cujus, a lo que contestó que es hija pero no reconocida. La SEGUNDA versó sobre si sabía de quien era la casa de S.M., donde vivió el hoy de cujus, y dijo que de él. En la TERCERA pregunta se le interrogó si la demandada trabajaba mientras estuvo casada o si ganó algún premio o recibió herencia, y señaló la declarante que no, que el ahora de cujus “la mantuvo”. A la CUARTA interrogante indicó que su relación con el de cujus era de padre e hija con buena comunicación. La QUINTA pregunta versó sobre si sabía si el actual finado era comerciante, tenía o no “negocios”, si adquiría las propiedades y cómo le constaba eso, a lo que respondió la testigo que sí fue comerciante, adquiría propiedades y negocios “…por que el lo decía…omissis…sabíamos que los vendía por –porque– el lo decía”. En respuesta a la sexta pregunta, la testigo dijo visitar “Todos los días” al hoy de cujus. En la última pregunta fue interrogada la testigo, sobre si podía enumerar alguna de las propiedades que había adquirido en vida el hoy finado, al respecto declaró: “Pollos Rivera y Quintana en la Carretera Panamericana, hacia Los Teques; Rivera y Quintana en la Avenida A.B.; Rivera y Quintana por San Isidro por la carretera hacia Petare; Mayor y Detal de Pollo en la calle Los Carmenes de Cementerio.”. Luego, fueron formuladas las siguientes repreguntas: En la PRIMERA se le interrogó si sabía el significado de la palabra perjurio, y dijo “mentir”. En respuesta a la repregunta SEGUNDA, dijo saber que estaba bajo juramento. En la TERCERA interrogante, se le repreguntó sobre quien le dijo que declarara, y manifestó que fue su hermana “C.L.”. A la CUARTA repregunta dijo que no tiene interés en el procedimiento sino colaborar con su hermana. En respuesta a la QUINTA repregunta, dijo que conoció a la hoy demandada “…el 28 de Octubre de 1998…”, oportunidad en que el de cujus estaba grave, que anteriormente no la conocía. En respuesta a la SEXTA repregunta, dijo que había manifestado que la hoy demandada nunca trabajó y que eso lo sabía por el actual de cujus, que “…nunca hizo nada por ella misma.” En la SÉPTIMA, se le pidió nombrar a los herederos del de cujus, y dijo: “Ana M.L., Elevar Lopez, G.L., W.L., C.L. e Isona Lopez.”. Por último, la OCTAVA repregunta fue si “visitaba continuamente la residencia de Santa Monica…”, que fue donde habitó la demandada con quien ahora se encuentra fallecido, y dijo: “No la visitaba continuamente, la vine a visitar el 2 de Noviembre, tres días antes de morirse mi papa.”. Finalmente, manifestó en respuesta a las repreguntas NOVENA y DÉCIMA, que su hermana Carla le dijo en su casa (de la testigo) que estaba citada por el apoderado actor, y que el ciudadano W.L. vive en Miami, Estados Unidos, sin saber su dirección exacta. Sobre las declaraciones de esta testigo hay evidente contradicción, además de interés en las resultas del procedimiento, pues no es suficiente que la declarante manifieste expresamente lo contrario, sino que ello debe evidenciarse en el resto de sus dichos, y al manifestar que su relación con el hoy de cujus era de padre e hija hace ver un interés indirecto en las resultas procesales. Sin olvidar, que a todas luces resulta apreciable su contradicción al comparar las respuestas que dio a la pregunta SEXTA y a la repregunta OCTAVA, donde se aprecia que se contradijo al manifestar inicialmente que visitaba todos los días al hoy de cujus y luego dijo que fue apenas tres (03) días antes del fallecimiento del causante. En definitiva se desestiman las declaraciones rendidas por la ciudadana R.C.D.M., antes identificada, por estar incursa en la prohibición de declarar que contempla el artículo 478 del Código adjetivo, y al ser contradictorios sus dichos no es medio probatorio suficiente para aportar elementos de convicción para lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece. 2) Z.J.C.D.A.: Rindió sus declaraciones el cinco (5) de Abril de dos mil (2000), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y fue identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.812.986. Estuvieron presentes los representantes legales de las partes y se le efectuaron diez (10) preguntas y once (11) repreguntas. Las preguntas PRIMERA y SEGUNDA se refirieron al tiempo desde el cuando conocía al de cujus y su tipo de relación con él, a lo que contestó que lo conoció “…desde pequeñita…”, y que ella se dirigía a él como “papa”. A la TERCERA pregunta dijo en respuesta que tuvo con el finado muy buenas relaciones. A la CUARTA, dijo que el de cujus, en vida fue un comerciante próspero. La QUINTA pregunta versó sobre si sabía si el actual finado tenía o no “negocios”, nombres de ellos y quien adquiría las propiedades que él tuvo, a ello respondió la testigo que sí tenía negocios, que él lo llevaba a visitarlos, que era el dueño, y mencionó: “…Pollos en Brasas Hermanos Rivera y Quintana y un Frigorífico llamado D. L. Quintana que estaba debajo de mi casa.”. La SEXTA pregunta fue si sabía de quien era la casa quinta ubicada en S.M. y cómo fue adquirida ésta, y dijo: “Yo se y me consta…omissis…fue adquirida a través de la venta de un apartamento…omissis…y lo se porque el Sr. Faustino en vida me lo dijo”. En respuesta a la SÉPTIMA interrogante, manifestó la declarante creer que el hoy de cujus tuvo dos (02) apartamentos más. En respuesta a la OCTAVA pregunta, la testigo dijo que el de cujus visitaba a sus hijas C.L. y R.C. “…todos los días…”. En la NOVENA pregunta se le interrogó si la demandada trabajaba mientras estuvo casada o si ganó algún premio o recibió herencia, y manifestó total desconocimiento pero que la hoy demandada no trabaja. En la DÉCIMA y a su vez última pregunta, fue interrogada la testigo sobre si el de cujus en vida le decía a sus hijos y a la “…señora María Eugenia…” todo lo referente a los comercios, apartamentos y casa en la actual Urbanización S.M., a lo que contestó afirmativamente. Se le formularon las siguientes repreguntas: En la PRIMERA se le interrogó si sabía el significado de la palabra perjurio, y dijo “Mentir bajo juramento”. En respuesta a la repregunta SEGUNDA, dijo saber que estaba bajo juramento. En la TERCERA interrogante, se le repreguntó sobre quien le dijo que compareciera a declarar, y manifestó que fue la parte actora y refirió sobre su propia persona que: “…yo soy hermana mayor de la demandante…”. A la CUARTA repregunta dijo que fue citada a declarar por el apoderado actor en el Tribunal de la causa. En la repregunta QUINTA, fue interrogada sobre si conocía la documentación que acreditara la propiedad de los bienes al de cujus, según sus respuestas anteriores, y contestó negativamente. En la SEXTA, se le inquirió sobre porqué afirmaba que la prenombrada casa en S.M. era del de cujus y si vio la documentación respectiva, y se limitó a contestar que el de cujus le dijo pero que no vio documento alguno. En respuesta a la repregunta SÉPTIMA, dijo que no conocía a la aquí demandada pero que la vio en varias ocasiones aunque “…esporádicamente.”. A la OCTAVA repregunta manifestó que no tiene interés económico en el juicio, sino: “…coperar con mis hermanas, porque Carla y Rosa son mis hermanas.”. En respuesta a la NOVENA repregunta, dijo que siempre estaba al lado del actual fallido, sin embargo, que no lo estaba cuando él hacía sus labores habituales, así como sus negociaciones. Por último, la DÉCIMA y UNDÉCIMA repregunta versaron sobre si conocía al ciudadano W.L., y si supo que a dicho ciudadano a finales de mil novecientos noventa y nueve (1999), a raíz de problema fiscal de ese ciudadano en Estados Unidos de Norte América, recibió de la hoy demandada dinero para justificar ingresos no declarados, respondiendo a la primera que sí lo conocía pero que no tenía conocimiento de lo demás, respectivamente. Ahora bien, observa este Tribunal que las declaraciones de esta testigo están sujetas a interés en las resultas del procedimiento, igual que la testigo anterior, al evidenciarse de sus dichos ser hermana de los codemandantes, por lo que se desestiman las declaraciones rendidas por la ciudadana en cuestión, antes identificada, por estar incursa en la prohibición de declarar que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. 3) M.E.A.L.: Rindió sus declaraciones el trece (13) de Abril de dos mil (2000), a las once de la mañana (11:00 a. m.) y fue identificada mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.094.131. Estuvieron presentes los representantes legales de las partes y se le efectuaron nueve (9) preguntas y nueve (9) repreguntas. Previa a la formulación de preguntas y repreguntas, la representación legal de la parte demandada se opuso a la evacuación de la testimonial, por cuanto a su decir, la misma no fue citada tal y como lo acordara el Tribunal de la causa, siendo ello totalmente intrascendente a los fines de la evacuación de la prueba, pues, está dada la tarea probatoria a la parte y no al Órgano Jurisdiccional, por lo que la comparecencia de la declarante debe y en efecto se toma como actuación diligente de la parte que le promoviera, conforme prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantes estos últimos del acceso a la administración de justicia expedita y el debido proceso. Así se establece. Aclarado el punto anterior, se entra al análisis de las preguntas y repreguntas formuladas a la testigo in comento, así: La pregunta PRIMERA se refirió a su tipo de relación con el de cujus, a lo que contestó “Yo era su concubina”. A las preguntas SEGUNDA y TERCERA, afirmó que el de cujus, en vida procreó dos (02) hijos con ella, de nombres R.D.C.D.M. y C.K.L.A.. A la CUARTA pregunta dijo en respuesta que tuvo con el finado relación cordial con ella y sus hijas. La QUINTA pregunta fue si sabía de quien era la casa ubicada en S.M., y cómo la adquirió, y dijo: “…la compro el señor F.L. con parte que agarró de un apartamento que vendión en el edificio Progreso de la Avenida Victoria piso 4.”. En la SEXTA pregunta se le interrogó si la demandada trabajaba mientras estuvo casada o ganó algún premio o recibió herencia, y manifestó total desconocimiento en lo referente a premios o herencia alguna, sin embargo, dijo que la actual demandada nunca trabajó. La SÉPTIMA pregunta, atendió al particular de si el actual de cujus adquirió propiedades y negocios de su propio trabajo, y de donde se obtuvo ese conocimiento, a lo cual manifestó la declarante: “Tengo conocimiento porque su primer negocio ví cuando lo monto en el cementerio…omissis…en el año 1958 (…) (…) que se llamaba Frigorifico D. L Quintana que era de él y de su hermano a medida que fueron pasando los años él adquirió sus otros negocios, era en los Teques Pollos en Brasa Rivera y Quintana, Avenida A.B. también Rivera y Quintana y en Petare también un Rivera y Quintana, el último negocio que llevó a poner quedaba en la Avenida Baralt que era Frigorifico Gran Detal, y sus otras propiedades y apartamentos, que tenia en la Avenida Fuerzas Armadas y la casa donde el vivía.”. Respondió a la OCTAVA pregunta de modo afirmativo, en cuanto a que el hoy de cujus le decía a ella y sus hijas sobre la adquisición de negocios y que comían en ellos porque él las llevaba. Por último, la NOVENA pregunta fue sobre quien cuidó al actual finado cuando estuvo hospitalizado, y respondió que ella nunca había ido a la casa del difunto, sino, que él iba todos los días a su casa, donde a su decir, ella lo atendía, y que luego se hizo difícil que él acudiera a su casa, por lo que la declarante dijo que luego ella se trasladaba a la casa de él, también a su decir, el de cujus manifestó: “que lo estaban dejando morir…”. La declarante finalizó su respuesta a esa interrogante, exponiendo que ella lo había llevado a ser hospitalizado, y que al saber el actual finado que le quedaban pocos días, decidió éste regresar a su casa, a donde ella acudía a atenderlo. Se le formularon las siguientes repreguntas: En la PRIMERA se le interrogó si sabía el significado de la palabra perjurio, y dijo “Mentir”. En respuesta a la repregunta SEGUNDA, dijo saber que estaba bajo juramento. En la TERCERA interrogante, se le repreguntó cómo y quien la citó, y manifestó que fue el aquí apoderado actor, en esa sede (del Tribunal de la causa). A la CUARTA repregunta declaró no haber sido la concubina del finado, sino, a su decir, su “amante” o “querida”. En la repregunta QUINTA, declaró la ciudadana en cuestión, que la razón de su comparecencia a declarar es: “…el derecho que tienen mis hijas de reclamar lo que les corresponde…”. En la SEXTA repregunta, se le interrogó para que dijera los nombres de los hijos que procreó con el actual finado, y dijo: “Rosa D.C. de Martinez y C.K.L..”. A la interrogante SÉPTIMA, manifestó que la ciudadana R.D.C.d.M., es decir, su hija, no llevó el apellido del de cujus porque ella estaba casada con otra persona a la época del nacimiento de la prenombrada ciudadana. Por último, la OCTAVA y NOVENA repregunta versaron sobre tuvo a la vista documento de propiedad alguno de la citada casa de S.M., y si vivió ella con la hoy demandada, a lo cual la declarante respondió en modo negativo. Este Juzgado evidencia de las declaraciones ut supra reflejadas, que la ciudadana M.E.A.L., tiene un evidente interés en las resultas del procedimiento, al manifestar sobre sus hijas que tienen un pretendido derecho a reclamar, lo que a su decir les corresponde, claro está, de los bienes dejados por el causante, incurriendo así en la prohibición prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan sus declaraciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Hizo valer en su escrito de promoción, bajo los literales “a” y “b”, documentos de propiedad, así como certificación, instrumentos esos sobre los cuales ya esta Instancia Jurisdiccional hizo pronunciamiento, al efectuar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por la actora, al hacerse mención del anexo al libelo “C” y el anexo libelar “E”, respectivamente, por lo que se ratifica lo expuesto sobre ello. Así se establece.

• Promovió bajo los literales “c”, “d”, “e”, “f” y “g” del escrito de promoción de pruebas, las que a su decir son documentales consistentes en copia certificada de la declaración sucesoral del referido de cujus, recibos suscritos por R.d.M. y C.L., Comprobante de depósito a favor del actual codemandante, documento autenticado dando fe de “entrega por concepto de herencia al codemandante y copias de estados de cuenta en el Banco “SUNTRUST BANK”, respectivamente, que expuso la parte promovente incorporaría en la oportunidad de evacuación de pruebas. Sobre tales instrumentos, la accionada en fecha tres (03) de Abril de dos mil (2000), consignó el que a su decir es el escrito de “EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, al cual anexó los siguientes documentos: “A”: Copia certificada de la declaración sucesoral del tantas veces nombrado de cujus, distinguida bajo expediente Número 991085, fechada ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). “B”: Copia certificada de recibo de pago suscrito en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por las ciudadanas R.D. DE MARTÍNEZ y C.L., ya identificadas en autos, en el cual dichas ciudadanas manifiestan recibir cada una la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.369.105,36), ahora UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.369,11), por derechos hereditarios originados con el fallecimiento del citado causante. “C”: Copia certificada de comprobante de depósito del Banco de Venezuela, Número 125-184193-8, fechado once (11) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), efectuado por la accionada a favor del hoy codemandante W.L., por la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Diez Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.738.310,66), ahora equivalente a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.738,31). Efectivamente, la parte demandada consignó esos instrumentos durante el lapso de evacuación de pruebas, por lo que al respecto, este Juzgado debe traer a colación que no constituiría violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar dichas documentales extemporáneas por tardías, pues, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, pero también en virtud al principio de preclusión de los lapsos procesales, podrá desechar las pruebas promovidas fuera de la contestación o del lapso de promoción de pruebas, salvo los instrumentos públicos, que habiéndose admitido pueden ser desechados en la definitiva. Y en el caso de autos, la tardía consignación de tales instrumentos no permitió el control de la prueba a la parte contraria, además de no ser documentos públicos, pues, a pesar de haberse consignado en “copias certificadas”, su certificación no cambia la naturaleza privada de los mismos, en especial los referidos a los literales “B” y “C”, que son un recibo de pago entre particulares y un comprobante de depósito bancario no ratificado por la institución bancaria respectiva. Especial atención merece la copia certificada de la declaración sucesoral que es distinguida “A”, pues, a pesar de ser expedida por funcionario público, como ut supra ampliamente se explicó, es de los documentos denominados “públicos administrativos”, por lo que al gozar sólo de presunción y no alcanzar la valoración del instrumento público en sí mismo, a los fines de permitir el control de la prueba a la parte contraria, establece esta Sentenciadora que debió producirse con la contestación o en la oportunidad de darse el lapso de promoción de pruebas, por lo que no siendo así, se desestiman las documentales acompañadas “A”, “B” y “C” con el pretendido escrito de “EVACUACIÓN DE PRUEBAS” por impertinente. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas como han sido las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes, así como de las probanzas que a bien tuvieron en la respectiva oportunidad legal, establece este Tribunal que la parte actora se limitó a esgrimir circunstancias de hecho sin su correspondiente respaldo probatorio, así como pretendió demostrar la existencia de bienes a través de testimoniales que además de ser carente de idoneidad para su demostración (por ser de la esencia de las documentales) fueron desechadas por prohibición de Ley.

Ahora bien, el Doctor J.L.A.G. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Págs. 293 y 294), señala en relación a la extinción de la comunidad, lo siguiente: “…la comunidad se extingue por el perecimiento de la cosa o derecho sobre el cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una sola persona extraña a la comunidad y por partición...”. Por su parte, señala el Doctor A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª Edición, págs. 484 y 485), lo siguiente: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda de las mismas...”.

Efectuadas las consideraciones anteriores, a la luz del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho llevadas a cabo por las partes, a través de sus representantes legales, así como el análisis del elenco probatorio que cursa en actas del presente expediente, bien se establece que la actora en la presente causa no podrá ser satisfecha en su “Petitum”, al no haber dado cumplimiento a su carga o tarea probatoria, la cual le impone la norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra su obligación de demostrar sus afirmaciones, puesto que sólo así podía satisfacer su interés y dado que en la presente causa no ocurrió dichos supuestos, resulta forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR como en efecto lo hace la presente demanda. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA que fuera incoada por los ciudadanos W.L.R., C.K.L.A. e I.L.R. contra la ciudadana A.O.D.D.L..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha se registró, agrego y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.).

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Nº Exp: 12-0132 (Tribunal Itinerante) l.z.

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