Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteLuz María Villarroel
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce (12) de Agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000467

"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 06-02-2009 la Abogado M.S.D.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.407.671, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.110, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano W.E.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.302.796, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 21-01-2009, bajo el N° 57, Tomo 6, que en original acompañó a esta demanda, marcada con la letra “A”. La Apoderada Judicial expuso que su representado es el comprador y por lo tanto sucesor a titulo particular de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde se encuentra constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el número catastral 30-72, ubicada en la calle 19°, entre carreras 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, que tiene un área de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (688,04 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En una extensión de 31,70 mts. con inmueble que es o fue propiedad de A.P.M., y J.d.R., hoy de Iván y E.M.; SUR: En una extensión de 29,20 mts. por terrenos ocupados por M.M.; ESTE: En una extensión de 21,00 mts. con la calle 19° que es su frente y OESTE: en una extensión de 24,45 mtrs. Con un inmueble de C.C.R. y P.J.R.. El inmueble esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 5 de Diciembre de 2008, bajo el N° 2008.978, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.292, y correspondiente a Libro del Folio Real del año 2008, que en original acompañamos marcado con la letra “B”. El vendedor y por tanto causante particular del demandante es el ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 591.902, quien adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 11 de junio de 1993, bajo en N° 24, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 18°, que en original acompañó marcado con la letra “C”.-----

Planteó la parte actora que el ciudadano J.J.M.R., adquirió el inmueble de manos de la ciudadana C.J.G., venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 427.029, su anterior propietario, se estableció en dicho documento que el precio de la venta fijado por las partes en la suma de Cinco Millones de Bolívares y el saldo mediante traspaso o cesión de un titulo de participación del Fondo Principal de esta ciudad, se estableció que dicho traspaso se efectuaría en el término de quince días contados a partir de la fecha cierta del documento y que en dicho termino la vendedora se obligaba a desocupar y entregar la casa al comprador.-------------------------------------------------------------------------------------------

Es el caso que el ciudadano J.J.M.R. cumplió con su obligación de traspasar o ceder el titulo de participación del Fondo Principal, a tal punto que la vendedora cumplió con su parte de desocupar la casa vendida y entregarla al comprador, sin que las partes hayan hecho a esta la presente fecha el documento de liberación de la hipoteca legal que conforme a lo previsto en el artículo 1.885 del Código Civil, nació por el saldo del pago del precio. La parte actora plantea que la venta estuvo perfectamente planteada realizada y que las partes fijaron plazos y condiciones para el pago del precio, las cuales se cumplieron cabalmente, pero al momento de protocolizar el documento de venta por medio del cual el demandante adquirió la Oficina de Registro le hizo expresar la existencia de la hipoteca legal.----------------------------

En un sentido el ciudadano J.J.M.R. cumplió con su obligación y por ende se debió otorgar el documento de cancelación de al hipoteca legal y en otro sentido el saldo del precio constituye una obligación personal y en consecuencia está prescrito a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.907, 1.908 y 1977 del Código Civil. Ahora bien, es el caso de que el actual propietario del bien es el ciudadano W.E.M., el interés de exigir de la vendedora primigenia, la cancelación de tal hipoteca legal, reside en su persona, a tenor de los previsto en el artículo 16 del Código Civil, razón por la cual presentaron esta demanda, para obtener de la demandada el cumplimiento de su obligación y sino que el Tribunal ordene la cancelación de tal hipoteca legal, mediante la participación a la Oficina de Registro correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------

La parte actora fundamente la presente demanda en los artículos 1.474, 1.885,1.907 y 1977 del Código Civil.----------------------------------------------------------

Destacó la parte demandante que hizo posesión del inmueble vendido dentro de los quince (15) días siguientes y desde allí la vendedora (acreedora hipotecaria legal) no hizo uso del derecho de hacer efectivo su crédito, por lo cual en todo caso a los diez (10) años la obligación principal y consecuencialmente se extinguió la hipoteca legal igualmente señala que el accionante esta legitimado para el ejercicio de esta acción con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es nuevo propietario del inmueble y al momento de protocolizar el documento de adquisición en la Oficina de Registro le fue requerida la declaración de existencia de la hipoteca y su subrogación.-------------------------------------------------

Por las razones expuestas el ciudadano W.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.302.796, proceden a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana C.J.G., venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 427.029, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) Que la Obligación de traspasar o ceder un titulo de participación de Fondo Principal fue cumplida por el demandante, ciudadano J.J.M., antes identificado, 2) Que la Obligación de traspasar o ceder un titulo de participación del Fondo Principal asumida por la parte actora, esta prescrita, 3) Que como consecuencia del cumplimiento de la obligación o en su defecto de su prescripción, la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble, quedó liberada, 4) En hacer participación a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se cancele la mencionada hipoteca o en su defecto que la sentencia sirva de documento de liberación de hipoteca y 5) Al pago de las costas y costos del proceso.------------

La presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código Civil fue estimada en MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1500,00).-----------------

En fecha 21 de Abril de 2009 la Abg. M.D.U. consignó Reforma de la Demanda, constante de tres (3) folios útiles, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 23-04-2009 y se acordó citar a la demandada ciudadana C.J.G., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho después que conste en autos su citación.-------------------------------------------------------------------------------

La parte actota en fecha 05-05-2009 consigna copia certificada a los fines de que sea librada la compulsa y el Tribunal lo acordó en fecha 08-05-2009, según consta en diligencia de fecha 20-05-2010 la parte actora hizo entrega de los emolumentos al alguacil, y en fecha 01-06-2009 el Alguacil consignó recibo de Citación sin firmar junto a la compulsa de la ciudadana C.G..--------

En fecha 09-06-2009, la Apoderada de la parte actora presenta escrito solicitando la Citación por Carteles, el Tribunal lo acuerda según auto de fecha 15-06-2009 y la parte actora consigna los Carteles publicados en fecha 06-06-2009.—-----------------------------------------------------------------------------------------------

Cursa al folio cuarenta y siete (47) escrito de la Secretaria de este Tribunal Abg. N.C.Q., en el cual deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y fijó Cartel, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

En fecha 16 de Septiembre la parte actora solicita al tribunal se nombre defensor Ad-Litem y el Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2009, designa al Abg. G.I.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.292 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.394, el Alguacil lo Notificó en fecha 09-10-2009 y aceptó el cargo y fue debidamente juramentado endecha 14-10-2009. En fecha 16 de Octubre de 2009 la parte actor vista la aceptación del Defensor Ad-litem, solicitó su citación personal y el Tribunal lo acordó según auto de fecha 22-10-2009, cursante al folio útil Nº Cincuenta y siete (57), el Alguacil en fecha 06-11-2009 consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el abg. G.I.D.B. a quien citó en fecha 05-11-2009.----------------------------------------------------------------------------------------------

Cursa escrito de contestación a la demanda consignado por el Abg. G.I.D.B. en fecha 24.11-2009, desde el folio 60 al 63.----------

Desde el folio 64 al 65 cursa escrito de promoción de pruebas, consignado por la Abg. M.D.U., las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, según auto de fecha 05-02-2010 --------------------------------------------------------------------------------------------------

Desde el folio 69 al 72 consignó escrito de Informes la Abg. M.D..-------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de Junio de 2010 este Tribunal dictó auto siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, mediante el cual difirió la misma para el Vigésimo quinto día de despacho siguiente, en virtud a la excesiva cantidad de trabajo acumulado.---------------------------------------------------

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Consta en autos que en fecha veintitrés de Abril del año dos mil nueve (23-04-2009) fue admitida demanda por prescripción extintiva de hipoteca en la que la parte actora alega ser propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde se encuentra constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el número catastral 30-72, ubicada en la calle 19°, entre carreras 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, que tiene un área de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (688,04 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En una extensión de 31,70 mts. con inmueble que es o fue propiedad de A.P.M., y J.d.R., hoy de Iván y E.M.; SUR: En una extensión de 29,20 mts. por terrenos ocupados por M.M.; ESTE: En una extensión de 21,00 mts. con la calle 19° que es su frente y OESTE: en una extensión de 24,45 mtrs. Con un inmueble de C.C.R. y P.J.R.. El inmueble esta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 5 de Diciembre de 2008, bajo el N° 2008.978, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.292, y correspondiente a Libro del Folio Real del año 2008, que en original acompañó al libelo de la demanda y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte. Asegura la parte demandante que el vendedor, ciudadano J.J.M.R., identificado en autos, adquirió a su vez el inmueble de manos de la ciudadana C.J.G., venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 427.029, su anterior propietario, se estableció en dicho documento que el precio de la venta fijado por las partes en la suma de Cinco Millones de Bolívares y el saldo restante se pagaría mediante traspaso o cesión de un titulo de participación del Fondo Principal de esta ciudad, estableciéndose que dicho traspaso se efectuaría en el término de quince días contados a partir de la fecha cierta del documento y que en dicho termino la vendedora se obligaba a desocupar y entregar la casa al comprador, compraventa que se realizó mediante documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 11 de junio de 1993, bajo en N° 24, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 18°, sin liberar la hipoteca legal en el documento de propiedad antes referido y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado o tachado de falso, razón por la que la parte actora pretende que la parte demandada convenga en otorgar el documento de extinción de dicho derecho real, sobre el inmueble propiedad del demandante, a fin de que este libre de dicho gravamen y en caso contrario se ordene su ejecución forzoza y se ordene al Registro Público declare extinguida la acreencia hipotecaria y consecuencialmente prescrita la hipoteca legal.-------------------------------------------

Ahora bien, tal cual consta en autos hubo que procederse a la citación por carteles por cuanto la parte demandada no fue encontrada por el Alguacil cuando procedió a practicar la citación personal y vista su incomparecencia, este Juzgado, procedió a designar, notificar, juramentar y citar al Defensor Ad Litem de la parte demandada quien en tiempo hábil contestó la demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda argumentando que la deuda no está prescrita, que la misma no se ha extinguido de pleno derecho, que no tiene obligación de otorgar el documento de liberación de hipoteca y alegando que no debe ser condenada en costas. Se observa en autos que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor. Por otro lado, la parte demandante, quien dice actuar en su carácter de deudor subrogado en la hipoteca legal y quien es el nuevo propietario subrogado en la persona del deudor Hipotecario alega la prescripción decenal de la acreencia y a los fines de demostrar sus alegatos invocó el principio de comunidad de la prueba, uno de los principios que rige el proceso venezolano y promovió los documentales acompañados al libelo, los cuales han sido suficientemente valorados y en los que se evidencia que en efecto en el documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 11 de junio de 1993, bajo en N° 24, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 18°, quedó constituida hipoteca legal a favor de quien se identifica como parte demandada en este juicio, transcurriendo hasta el momento en que fue interpuesta la demanda 15 años, 10 meses y 20 días, lo que supera en creces los diez años previstos en el artículo 1.977 del Código Civil sin que la ciudadana C.J.G., hubiere ejercido acción alguna contra el ciudadano J.J.M., y sobre la cual el demandante se subrogó, motivo por el cual de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano el cual establece que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor (…)” y siendo que el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años, tal como lo establece el único aparte del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, necesariamente debe declararse Prescrita la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble descrito en autos Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.E.M., titular de la Cédula de identidad Nº 7.302.796, a través de su Apodera Judicial Abg. M.S.D.U., contra la ciudadana C.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 427.029 representada por el Abg. G.I.D.B., por motivo de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde se encuentra constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el número catastral 30-72, ubicada en la calle 19°, entre carreras 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, el cual tiene un área de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (688,04 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En una extensión de 31,70 mts. con inmueble que es o fue propiedad de A.P.M., y J.d.R., hoy de Iván y E.M.; SUR: En una extensión de 29,20 mts. por terrenos ocupados por M.M.; ESTE: En una extensión de 21,00 mts. con la calle 19° que es su frente y OESTE: en una extensión de 24,45 mtrs. Con un inmueble de C.C.R. y P.J.R.. En consecuencia, Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 5 de Diciembre de 2008, bajo el N° 2008.978, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.292 y correspondiente a Libro del Folio Real del año 2008.----------------------------------------------------------------------------------------

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------

Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Agosto del 2.010. Años: 200º y 151º .---------------------------------------------------

El Juez Temporal,

Abg. L.M.V.

La Secretaria,

Dra. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:21 P.M.

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