Decisión nº 1351-2008 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Nº 1351-2008

DEMANDANTE: W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.822 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES J.A.G. y FELISOLA MUJICA FLORES venezolanos, mayores de edad, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.203 y 102.545.

DEMANDADO: A.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.907.555 y del mismo domicilio.

Abogado Asistente

MOTIVO: H.J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.181.-

DESALOJO

En fecha 20 de mayo del presente año fue presentado libelo de demanda por desalojo por el ciudadano W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.822 de este domicilio representado por sus apoderados judiciales ciudadanos: J.A.G. y FELISOLA MUJICA FLORES venezolanos, mayores de edad, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.203 y 102.545, de este domicilio contra el ciudadano A.A.H.T., el cual alega que es propietario de un edificio denominado Omedy, situado en la avenida 9 entre calles 17 y 18 en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Gian C.L. con una longitud de 16,70 metros; Sur: Con avenida 9 que es su frente en una longitud de 15,31 metros; Este: Con solar y casa que es o fue de A.F. en una longitud de 33,84 metros, y Oeste: Con solar y casa que es o fue de E.R. en una longitud de 32,65 metros, cuyas características, medidas y demás especificaciones constan en el documento presentado conjuntamente con el correspondiente libelo de demanda. (Folios 1 al 6).

Alega seguidamente el demandante que en fecha 10 de noviembre del 2005 arrendó al ciudadano A.A.H.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.907.555, un apartamento que forma parte del edificio antes mencionado identificado como 3-D, situado en el piso 3, constante de sala comedor, dos habitaciones, dos baños, cocina con su empotrado, el cual, de acuerdo con el libelo, fue entregado solvente de todos los servicios básicos, en perfectas condiciones de habitabilidad para uso de vivienda familiar.

Expresa textualmente el demandante en su escrito libelar que la relación contractual se efectúa, en principio, con un contrato escrito el cual no quiso jamás firmar y en consecuencia se rige en la actualidad bajo condiciones y modalidad de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual por la confianza y en uso de la buena fe que presumía el ciudadano A.A.H.T., y que impera en la manifestación de voluntades de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, no se tuvo la oportunidad en ese tiempo de formalizar la relación mediante contrato escrito.

Manifiesta el demandante que durante estos 29 meses transcurridos el pago del canon de arrendamiento ha sido cancelado por dicho ciudadano con retardo, impuntualidad, observándose un incumplimiento en las voluntades de las fechas de pagos donde ha acumulado varios meses y luego de las cobranzas respectivas que causan molestias, gastos e incertidumbre, se ha logrado poner al día luego de cancelar hasta dos, tres y cuatro meses acumulados, situación que no es la debida en la actualidad.

Expresa así mismo el demandante que en reiteradas oportunidades se visita al ciudadano quien de forma grosera y altanera responde a los pedimentos para que realice el pago oportuno.

Señala de igual manera que la relación fue pactada bajo un tiempo indeterminado y con la intención de mantener un vínculo jurídico conforme a las disposiciones legales que rigen la materia inquilinaria. En consecuencia, explica el demandante, el señor A.A.H.T. se ha negado en reiteradas oportunidades a firmar un contrato para formalizar la relación, se ha negado a recibir las notificaciones debidas sobre el pago de gastos de condominio que son para el mantenimiento del edificio que le corresponde por ley con el fin de evadir responsabilidades legales lo que ha ocasionado que durante todo este tiempo un daño y un deterioro mayor acumulado por todas estas circunstancias.

Sigue diciendo el demandante en su libelo que en la actualidad no ha cancelado a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008 por un moto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240,oo) mensuales cada uno, sumado la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60,oo) mensuales por concepto de gastos de la cuota parte de condominio para el mantenimiento de las áreas comunes del edificio y que le corresponde cancelar según la ley, lo que arroja un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,oo).

Argumenta además el demandante que el ciudadano A.A.H.T. efectúa pagos en banco en una cuenta a nombre del demandante y firma los recibos otorgados por la inmobiliaria cuya misión es recolectar los correspondientes recibos del banco que acentúan la existencia y validez de la relación jurídica vinculante.

Por las razones antes expuestas es que el ciudadano W.O.R.G., ya identificado, procede a demandar al ciudadano A.A.H.T., también previamente identificado, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguientes pedimentos:

  1. Al desalojo del inmueble antes señalado de conformidad con el artículo 34, literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

  2. Al pago total de los cánones de arrendamientos debidos y de la cuota parte de los gastos de condominio, comunes al mantenimiento del edificio, lo cual hasta la fecha arroja un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo) más los meses transcurridos.

  3. Cancelar los daños y perjuicios causados los cuales serán estimados y demostrados en su oportunidad.

  4. Al pago de las costas y costos del presente proceso ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma.

    Solicita medida de secuestro el cual le fue negada por este juzgado según auto, además estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000.oo) por gastos de litigio y daños y perjuicios ocasionados.

    En fecha 23 de mayo del 2008 (Folio 28) Se admite la demanda por desalojo tipificado en el artículo 34, letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592. 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil Venezolano Vigente.

    En fecha 26 de mayo del 2008 (Folios 29 y 30) Por auto del Tribunal se declaró improcedente la medida preventiva de secuestro por no cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de instancia para estos tipos de juicios inquilinarios.

    En fecha 1 de julio del 2008 (Folio 31) Comparece por ante este juzgado el alguacil del mismo y expone que en esa misma fecha siendo las 11 a.m. hizo acto de presencia en este juzgado el ciudadano A.A.H.T., titular de la cédula de identidad No. 7.907.555, alegando que no iba a firmar una citación de desalojo en su contra que cursa por este juzgado manifestando que de estos casos se encargaba su abogado.

    En fecha 3 de julio del 2008 (Folio 41) Comparece el ciudadano A.A.H.T., identificado en autos, y mediante diligencia, asistido de abogado, se da por citado para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    En fecha 7 de julio del 2008, (Folios 42 al 48) El demandado asistido de abogado, procedió a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de desalojo incoada en su contra por cuanto es falso de toda falsedad todo lo afirmado por el demandante en su libelo y más falsa aún su afirmación y fundamento de la demanda en cuanto a que “en la actualidad no he cancelado a la fecha actual (sic) los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2008 por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240,oo) mensuales cada uno, sumado la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES mensuales por concepto de gastos de la cuota parte de condominio... y que le corresponde cancelar según la Ley, lo que arroja un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,oo).” Puesto que lo cierto y verdadero es que los cánones de arrendamiento antes señalados, es decir, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 que reclama el demandante fueron cancelados por mí como arrendatario oportunamente según se evidencia de planillas de depósito bancarias a nombre del demandante W.R. (cuenta corriente No. 2769001312. Banco Caribe) las cuales acompaña marcadas A, B, C, D Y E, que fue la modalidad establecida por el arrendador en comunicado que acompaña marcada F.

    Así mimo el demandado alega en su contestación que el cobro del condominio por parte del arrendador constituye un cobro ilegal y debe ser objeto de repetición por parte del arrendador puesto que se traduce en un sobre alquiler por cuanto la figura del condominio para que sea tal debe constar en documento debidamente protocolizado como lo exige el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Conjuntamente con su libelo de demanda el demandante produjo original del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 23 de julio del 2003, quedando inserto bajo el No. 34, folios 231 al 238, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, en el cual la parte demandante acredita su propiedad sobre el inmueble arrendado. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

    Así mismo produjo un cuadro sinóptico y sus respectivos comprobantes de ingresos en los cuales se hace referencia a los siguientes pagos:

  5. MES: julio 2007. FECHA DE PAGO: 28/08/2007. NUMERO DE DEPOSITO: 40352488. BANCO: Venezuela. CANTIDAD: Bs.f.. 260,oo.

  6. MES: agosto 2007. FECHA DE PAGO: 01/10/2007. NUMERO DE DEPOSITO: 73591293. BANCO: Bancaribe. CANTIDAD: Bs.f. 260. OBSERVACIÓN: Quedó restando Bs.f. 40,oo.

  7. MES: septiembre 2007. FECHA DE PAGO: 13/11/2007. NUMERO DE DEPOSITO: 54602075. BANCO: Venezuela. CANTIDAD: Bs.f. 520,oo. OBSERVACIÓN: Canceló mes de septiembre y octubre. Resta Bs.f. 40,oo de condominio mes septiembre.

  8. MES: octubre 2007. FECHA DE PAGO: 13/11/2007. NUMERO DE DEPOSITO: 54602075. BANCO: Venezuela. CANTIDAD: Bs.f. 520,oo. OBSERVACION: Canceló mes de septiembre y octubre. Resta Bs.f. 40,oo de condominio mes octubre.

  9. MES: noviembre 2007. FECHA DE PAGO: 11/01/2008. NUMERO DE DEPOSITO: 84034204. BANCO: Caribe. CANTIDAD: Bs.f. 520,oo. OBSERVACIONES: Canceló mes noviembre y diciembre. Resta Bs.f. 40,oo de condominio mes noviembre.

  10. MES: diciembre 2007. FECHA DE PAGO: 11/01/2008. NUMERO DE DEPOSITO: 84034204. BANCO: Caribe. CANTIDAD: Bs.f. 520,oo. OBSERVACIONES: Canceló mes noviembre y diciembre. Resta Bs.f. 40,oo condominio mes diciembre.

    Los anteriores instrumentos presentados en original al no haber sido impugnados se aprecian en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por su parte el demandado conjuntamente con su escrito de contestación de demanda consigna planillas de depósito realizados por él en la cuenta corriente No. 2769001312 del Banco Caribe a nombre de W.R., las cuales se detallan a continuación:

  11. No. 90014962 de fecha 12/02/08 por Bs.f. 300,oo.

  12. No. 83358922 de fecha 10/03/08 por Bs.f. 300,oo.

  13. No. 94862297 de fecha 25/04/08 por Bs.f. 300,oo.

  14. No. 91773236 de fecha 28/05/08 por Bs.f. 300,oo.

  15. No. 83792648 de fecha 11/06/08 por Bs.f. 260,oo.

    Los anteriores instrumentos presentados en original se le dan pleno valor probatorio en virtud de que se constató fehacientemente de acuerdo a la prueba de informes pautada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que las mismas corresponden a los depósitos que efectivamente se le hicieron al ciudadano W.R.. Así se decide.

    De la misma manera consigna un comunicado enviado a todos los inquilinos por el ciudadano W.O. ROJAS G., portador de la cédula de identidad No. V-9.517.822, en su condición de propietario del edificio ubicado en la avenida 9 entre calles 15 y 16 de Chivacoa, notifica que con carácter de obligatoriedad los pagos de las mensualidades del arrendamiento de los apartamentos y/o local deben ser única y exclusivamente en las cuentas que especifican en la notificación así como también participa que no tomará en cuenta pagos realizados que se hagan en efectivo a terceras personas ni otra razón o motivo de pago que no sea en la cuentas bancarias que posee. Pide también en el comunicado que se consigne copia de los depósitos realizados con la muchacha de limpieza y señala como cuentas corrientes de su titularidad las siguientes:

  16. No. 2420-60-0100018160 del Banco Provincial.

  17. No. 0303-11-0009730384 del Banco Venezuela.

  18. No. 0101004455 del Central.

  19. No. 2769001312 del Banco Caribe.

    Documento que al no haber sido impugnado se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En fecha 16 de julio del 2008 (Folio 49) el demandado, ciudadano A.A.H.T., asistido por abogado, mediante diligencia ratificó todos y cada uno de los recibos bancarios (planillas de depósito) que fueron acompañados con la contestación de la demanda y solicitó de este juzgado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiriera del BANCARIBE (oficina Chivacoa) los informes que considerare conveniente sobre los instrumentos acompañados, petición que le fue acordada mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2008 y en el cual se le pide a la ya señalada institución bancaria a fin de constatar si la planillas de depósito Nros. 90014962, 83358922, 94862297, 91773236 y 83792648, efectivamente fueron depositadas por el ciudadano A.H..

    En fecha 16 de julio del 2008 (Folios 50 al 52) este juzgado ofició al Gerente de Bancaribe, Agencia Chivacoa, requiriéndole el cumplimiento de lo acordado en autos de esa misma fecha.

    En fecha 21 de julio del 2008 (Folios 53 al 55) la parte demandante presentó escrito de pruebas.

    En fecha 21 de julio de 2008 (Folios 58 al 62)los informes requeridos fueron cumplidos y mediante comunicación enviada por BANCARIBE a este juzgado se informa que efectivamente los cinco depósitos referidos en el oficio de fecha 16 de julio de 2008 fueron realizados por el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad No. 7907555, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente No. 0114-0276-31-2769001312 a nombre del ciudadano ROJAS G.W.O., titular de la cédula de identidad No. V-9517822. Así se declara.

    De igual forma la institución bancaria anexa consulta de movimientos donde se evidencian los depósitos efectuados a la referida cuenta corriente por el ciudadano ROJAS G.W.O., los cuales se desechan por no aportar nada pertinente al presente asunto. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    La parte demandante en su escrito de pruebas promueve el mérito favorable de autos el cual se desecha por cuanto tal mérito no constituye un medio probatorio en el proceso judicial venezolano tal como ha sido ratificado en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y acatado en innumerables sentencias de los juzgados de instancia. Así se decide.

    Así mismo promueve y reproduce los siguientes medios de prueba: documento de propiedad del inmueble y recibos de pago de canon de arrendamiento y cuadro sinóptico de los depósitos efectuados los cuales ya fueron valorados por este juzgador en su justo valor probatorio, y además promueve el contenido íntegro del libelo de demanda y el escrito de contestación de la parte demandada.

    En relación a la promoción y evacuación como medios de prueba de lo explanado en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda, este juzgador cree altamente justificado hacer las consideraciones que a continuación se expresan:

    Es evidente que el procedimiento civil es una metodología jurídica cuyo desarrollo se materializa en el desenvolvimiento de cada una de las etapas que la ley procesal obliga a cumplir en aras de descubrir la verdad, al menos procesal, de los hechos planteados por el actor en su escrito libelar y este camino metodológico es iniciado por el escrito de demanda que por definición viene a ser la materialización de la pretensión, tal como lo dice Benaim en su obra Consideraciones sobre la carga de la afirmación y de la prueba en el procedimiento civil en Revista de Derecho Probatorio, Caracas, n.6, pp. 296-297, “es de la lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido. No todos los hechos aportados son intrínsecamente relevantes, pues ello dependerá de la necesidad de configuración del hecho al tipo, en su relación de intensidad. Así, de los hechos aportados por las partes el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, sea o no alegada por ellas, para ofrecer la conclusión...”

    De manera, pues, que el libelo de demanda es el escrito en el cual el demandante plasma todos aquellos hechos que evidencian la existencia de una relación contractual o extracontractual con el demandado. Es importante destacar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero del 2001, número 25, comentada por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo p.L.V., “ha considerado que no existe confesión en las afirmaciones de la demanda, pero en todo caso las expresiones “confesiones espontánea”, “afirmaciones de hecho” o “admisión de hechos”, son en definitiva locuciones que se refieren a una fuente de prueba y no una mera alegación de derecho; como provienen de la parte contra quien se redarguye, arroja certeza sobre la cuestión de hecho (quaestio facti) del juicio en favor de la contraparte que la hace valer. Esto tiene singular importancia para definir la carga de la prueba...”

    Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la misma sentencia reseñada anteriormente expresa que “dada las características ya mencionadas de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión...”

    Es evidente pues que los textos jurisprudenciales traídos a consideración permiten interponer una vía para precisar en el presente asunto que el demandante en su libelo de demanda planteó, entre otros hechos, que el contrato de arrendamiento era verbal, que era por tiempo indeterminado y que el canon de arrendamiento era de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240,oo) mensuales más la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES mensuales por concepto de gastos de la cuota parte de condominio, alegaciones que no fueron controvertidas expresamente por el demandado por lo que los mismos no son elementos que forman parte de la contención, mas no sucede de igual manera con respecto a los meses impagados a los que alude el demandante en su libelo, situación fáctica que rechaza el demandado y que en tal virtud constituye el eje esencial de la presente litis.

    De manera pues que más allá de las consideraciones probatorias asignadas al libelo de demanda en las jurisprudencias dictadas por el supremo tribunal ninguna otra consecuencia probatoria se le debe atribuir puesto que no es más, a decir de H.B.L. en su obra Los trámites procesales en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 174, que “...la forma como se exterioriza la demanda...”, en otras palabras es la materialización de “...la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales” (Op. Cit. p.173), por tanto se desecha el libelo de demanda como medio probatorio por ser un elemento dispensador de un papel distinto al lapso probatorio en el desenvolvimiento del presente asunto. Así se decide.

    Iguales consideraciones le merece a este juzgador el escrito de contestación de la demanda que no es más que la actividad que le toca cumplir al demandado para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio. (Op. Cit. p. 191) y que al igual que el libelo de demanda no contiene esencialmente ningún destino probatorio.

    En su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 51, el gran maestro procesalista venezolano A.B., describe con especial maestría la verdadera naturaleza de la contestación de la demanda:

    Como efecto consecuencial del anterior, la constitución del juicio por virtud de la litis-contestación crea entre las partes una situación jurídica especial, ligándolas por un vínculo voluntariamente contraído, que no les permite cambiar ni modificar, sin su mutuo acuerdo, los extremos de la controversia, ni al actor retirar su demanda y desistir del procedimiento sin anuencia del demandado. Esta situación, que, como veremos, no es contractual, pero que sí tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, es lo que se denomina el cuasicontrato de la litis o el cuasicontrato judicial.

    Por tanto, como se ve, el acto de la contestación de la demanda, materializado en un documento escrito, cumple una finalidad procesal que no es más que la llamada trabazón de la litis, etapa fundamental en la metodología procedimental jurídica para conducir al juez a una solución determinada, por tanto, no puede considerarse al escrito de contestación de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.

    En relación al poder, igualmente, se desecha como medio de prueba ya que nada aporta a la resolución de la presente causa y más aún por no haber sido promovido de acuerdo a los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reciente jurisprudencia.

    En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el magistrado Franklin Arrieche en el Exp. 00-132, AA20-C-2000-000223 se expresa lo que a continuación se transcribe:

    En efecto Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

    Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

    Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    “...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

    ... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

    En el capítulo III de su escrito de pruebas que el demandante titula DE LA IMPUGNACIÓN expresa que “en atención al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se rechazan la planillas de depósitos bancarios que presenta el demandado en la contestación de la demanda del folio 43 al 47. Por cuanto no fueron presentadas de conformidad con el artículo 433, de la mencionada Ley, lo que constituye una ilegalidad al procedimiento respectivo por ser contrario al mismo.”

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al cual hace alusión el demandante en su escrito de promoción de pruebas se refiere en realidad a lo que en doctrina se ha denominado el principio de libertad de prueba, estando la impugnación regulada en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil el cual a la letra textualiza:

    Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observan las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

    La tacha y reconocimiento de instrumentos privados a su vez están regulados por los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil los cuales a la letra disponen lo siguiente:

    Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

    Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.

    En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.

    Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    De acuerdo a los artículos precedentemente transcritos se infiere que no es pertinente y en consecuencia se desecha la impugnación de las planillas de depósitos bancarios por cuanto las mismas no constituyen instrumentos privados provenientes de la parte contraria sino que son documentos emitidos por una institución bancaria y cuya veracidad probatoria fue resuelta mediante la prueba de informes practicada. Así se decide.

    En cuanto a la impugnación de la prueba de informes promovida por el demandado es necesario apuntalar que dicha prueba no está sometida al procedimiento de impugnación por no ser una prueba documental semejante al documento público o privado.

    En el anterior sentido vale destacar las reflexiones hechas por el procesalista Rengel Romberg en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano, según el nuevo código de 1987, en su volumen IV, sobre el procedimiento ordinario, las pruebas en particular, pp. 486, 487 y 488:

    La consagración de la prueba de informes en nuestro derecho la encontramos en el art. 433 CPC cuyo texto hemos reproducido al comienzo del presente Capítulo; artículo que se encuentra sistematizado en la Sección Primera, que trata de los Instrumentos, del Capítulo V relativo a la prueba por escrito, del Título II correspondiente a la Instrucción de la causa, del Libro Segundo relativo al Procedimiento Ordinario del nuevo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta colocación sistemática de la prueba en la Sección relativa a los instrumentos públicos, a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y a su modo de producirse en juicio, no tuvo el propósito de incluir entre los documentos objeto de la prueba de informes los contemplados en el artículo 429 CPC, ni mucho menos identificar a la prueba de informes con los instrumentos a que se refiere dicha Sección, porque obviamente, el informe no es un documento o instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a que se refiere la norma del art. 429 CPC...

    Como bien dice Duque Corredor, por el hecho de que aparezca la prueba de informes dentro de la prueba instrumental, no podría asimilársele a un documento público o privado, por cuya razón no se le podrían aplicar las reglas relativas a su valoración o impugnación, contenidas en los artículos 1359, 1363, 1380 y 1381 del Código Civil, o en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, su autoría está fuera de duda, porque tal informe emana de una dependencia pública, de un banco, de unas asociación gremial, de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele; pero sí podría discutirse por cualquier medio su relación con el litigio, o la inexistencia del hecho o del documento de donde se pretende extraer el informe.

    La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:

    “De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó:

    “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

    En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C.R. cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

    En el presente asunto es de destacar que fueron cumplidos todos los extremos exigidos por referido artículo 433, esto es, el demandado proponente solicitó a este juzgado se procediera a la prueba de informes por lo que se procedió a requerir a BANCARIBE, oficina de Chivacoa, a fin de constatar si las planillas de depósito Nros. 90014962, 83358922, 94862297, 91773236 y 83792648, efectivamente fueron depositadas por el ciudadano A.H..

    En fecha 16 de julio del 2008 este juzgado ofició al Gerente de Bancaribe, Agencia Chivacoa, requiriéndole el cumplimiento de lo acordado en autos de esa misma fecha y en fecha 18 de julio de 2008 los informes requeridos fueron cumplidos y mediante comunicación enviada por BANCARIBE a este juzgado se informó que efectivamente los cinco depósitos referidos en el oficio de fecha 16 de julio de 2008 fueron realizados por el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad No. 7907555, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente No. 0114-0276-31-2769001312 a nombre del ciudadano ROJAS G.W.O., titular de la cédula de identidad No. V-9517822.

    De manera que los requisitos para su procedencia establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fueron debidamente cumplidos y estos son:

  20. Los informes o aportes de datos versaron sobre el hecho del litigio, es decir sobre el pago de los cánones de arrendamientos y consta en los archivos del Banco donde se realizaron los depósitos.

  21. Se encuentran en el Banco C.S.C., el cual no es parte en el presente juicio.

  22. El Juez solicito dichos informes a petición de parte interesada (folio 49) ya que es su obligación hacerlo.

  23. El Banco no se rehusó y envió los informes y

  24. El Banco podrá exigir una indemnización por el trabajo efectuado la cual será sufragada por la parte solicitante, en caso de que la parte estuviere inconforme el Juez lo determinará.

    Por anteriores consideraciones de derecho quien aquí juzga considera que las planillas de depósitos bancarios y sus respectivos informes y/o aportes de datos fueron hechos legalmente y cumplidos con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en consecuencia se desecha la impugnación alegada por la parte demandante y Así se decide.

    De igual manera se desecha lo promovido en el Capítulo IV, De la falta de consignación arrendaticia, por cuanto se trata de consideraciones de derecho que sólo corresponden al juez cumplir en virtud de la máxima iura novit curia. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de abril de 1992 citada en la obra de Ricardo Henriquez La Roche, Nuevo P.L.V., p-404, expresa que “Según doctrina reiterada de la Sala, la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al juez del mérito, porque ello forma parte de su soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho. (Sentencia de fecha 16 de marzo de 1988).

    Asimismo, es de hacer notar que la consignación arrendaticia procede sólo cuando el arrendador de un inmueble rehúsa expresamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento, en el presente caso esta demostrado mediante documento privado suscrito por el arrendador ciudadano W.O.R.G., el cual consta en el folio 48 del presente expediente, que él ordeno que los pagos de las mensualidades de arrendamiento de los apartamentos debían ser única y exclusivamente depositados en las cuentas que especifica en ese documento y no fue porque el arrendador se rehusara a recibir el pago, por tales razones se desecha la falta de consignación arrendaticia promovida por la parte demandante por no cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Así se establece.

    Hechos los anteriores razonamientos este juzgador para decidir observa:

    Quedó demostrado en el transcurso del presente proceso que existe una relación jurídica arrendaticia entre los ciudadanos W.O.R.G. y el ciudadano A.A.H.T., ambos identificados en autos, derivado de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado cuyo canon de arrendamiento mensual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 240,oo) mensuales más la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES mensuales por concepto de gastos de la cuota parte de condominio, hechos que no fueron controvertidos por la parte demandada y por tanto fueron aceptados por la misma. Así se decide.

    Ahora bien el demandante en su libelo de demanda arguye que el demandado le debe los meses de meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008 lo cual totaliza la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.500,oo), sin embargo quedó demostrado mediante las planillas de depósitos bancarios, el comunicado enviado por el demandante a todos los inquilinos del Edificio Omedy y la prueba de informes practicada que el demandado sí cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008 lo que implica además que no se han producido daños y perjuicios. Así se decide.

    En otra parte de sus argumentaciones en su defensa, el demandado alega que el cobro del condominio por parte del arrendador constituye un cobro ilegal y debe ser objeto de repetición puesto que de acuerdo a su criterio se traduce en un sobrealquiler por cuanto la figura del condominio para que sea tal debe constar en documento debidamente protocolizado como lo exige el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    A este respecto cabe destacar que el referido artículo 26 de la Ley de propiedad horizontal se refiere a la obligatoriedad de que el documento constitutivo de la hipoteca sobre un inmueble destinado a ser enajenado por apartamentos debe indicarse tal destinación y hacer mención expresa de los datos de registro del documento de condominio, estableciendo sanciones, en caso de contravención, tanto para el registrador como para el deudor hipotecario.

    En todo caso la misma ley prevé la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos comunes en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 de la misma ley les hayan sido atribuidos, mas no establece esta normativa ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohibición expresa de que el inquilino deba pagar el condominio. El propietario siempre será responsable de tal pago pero no hay impedimento legal alguno que le permita contractualmente trasladar dicha contribución al inquilino. Así se decide.

    Por los razonamiento anteriormente expuestos de hecho y de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

    DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.517.822 de este domicilio representado por sus apoderados judiciales ciudadanos: J.A.G. y FELISOLA MUJICA FLORES venezolanos, mayores de edad, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.203 y 102.545, de este domicilio, contra el ciudadano A.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.907.555 y del mismo domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez Temporal,

Abg. E.B.A.

La Secretaria,

Y.G.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

Y.G.B.

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