Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 154°

ASUNTO: 00198-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2000-000110

PARTE DEMANDANTE: C.W.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.490.317.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 72.936.

PARTE DEMANDADA: C.M.R. y ANTONIA ABRODOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-1.488.895 y V.-5.218.278, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., Z.R. y EDUARDO ROBLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 527.780, 36.887, y 51.390 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 10 de Noviembre de 2000, el ciudadano W.R.D. contra los ciudadanos MIGUEL REQUENA Y ANTONIA ABRODOS, partes ya identificadas, la cual fue posteriormente reformada en fecha 29 de Enero de 2001 y admitida el 14 de Febrero de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de marzo de 2001, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber citado al ciudadano M.R., el cual se negó a firmar la boleta de citación, de igual manera consignó recibo firmado por la ciudadana ANTONIA ABRODOS (f.81).

En fecha 05 de Abril de 2001, comparecieron los ciudadanos MIGUEL REQUENA Y ANTONIA ABRODOS, otorgando poderes especiales a las Abogadas ANA MERCEDES GARCÍA PETIT Y Z.J.R.C. (f.87 y 88) y, en la misma fecha, procedieron a darse por citados en esta demanda.

En fecha 30 de Abril de 2001, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual opusieron las Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 8 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.90 al 205).

En fecha 11 de Junio de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, consignó escrito mediante el cual procedió a impugnar el poder que le fuera otorgado por la parte demandada en su oportunidad (f.306 al 308) y, en fecha 18 de Julio de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito y, solicitaron al Tribunal de la causa fuera desechado el pedimento sobre la impugnación del poder apud acta que les fuera otorgado por sus poderdantes (f.323 al 324).

En fecha 16 de Enero de 2002, la Juez. A.M.C. DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa (f.340).

En fecha 05 de Agosto de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procedió a consignar en un folio útil contentivo de oficio N° DM 2293 (f.347 y 348).

En fecha 26 de Septiembre de 2002, se recibió oficio N° FMP-DC-75-2002-120, emanado de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le dio acuse de recibo mediante oficio de fecha 22 de Enero de 2003 (f.350).

En fecha 25 de Noviembre de 2002, compareció el apoderado actor consignando copias certificadas por la Coordinación de la Facultad de Medicina (f.352 al 356).

En fecha 10 de Marzo de 2003, compareció el apoderado actor y consignó escrito de alegatos y copias (f.360 al 373).

En fecha 21 de Marzo de 2003, compareció el abogado EDUARDO ROBLES consignando poder otorgado por el ciudadano M.A.R. (f.389 al 391).

Luego de diferentes avocamientos, notificaciones a las partes y solicitudes de ambas representaciones judiciales, solicitando fuera dictada la sentencia interlocutoria correspondiente, en fecha 16 de enero del 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.406 al 413).

En fecha 21 de febrero del 2008, compareció el abogado EDUARDO ROBLES, apoderado judicial del ciudadano M.R. y consignó escrito de contestación a la demanda (f.421 al 450).

En fecha 22 de febrero del 2008, comparecieron las abogadas ANA MERCEDES GARCIA PETIT y Z.R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANTONIA ABRODOS, y consignaron escrito de contestación de la demanda (f.639 al 658).

En fecha 31 de marzo de 2008, compareció abogado EDUARDO ROBLES, apoderado judicial del ciudadano M.R. y consignó escrito de Promoción de Pruebas (f.669).

En fecha 04 de abril del 2008, comparecieron las abogadas ANA MERCEDES GARCIA PETIT y Z.R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANTONIA ABRODOS, y consignaron escrito de Promoción de Pruebas, de igual manera en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, también consignó escrito de Promoción de Pruebas (f.670 y 671).

En fecha 21 de abril del 2008, la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia, dejó constancia que se agregaron los escritos de pruebas de las partes (f.2 al 24 pz2).

En fecha 05 de mayo del 2008, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas consignadas por las partes (f.25)

En fecha 01 de octubre del 2008, compareció el apoderado judicial del ciudadano M.A.R. y consignó escrito de Informes, de igual manera las apoderadas judiciales de la ciudadana ANTONIA ABRODOS, consignaron escritos de Informes (f.27 al 48).

En fecha 16 de noviembre del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictará sentencia en la presente causa (f.72 y 73).

En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció la Fiscal Auxiliar 77° del Ministerio Público y solicitó se dictará sentencia (f.74 al 76).

En fecha 03 de noviembre del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se dictará sentencia en la presente causa (f.77 y 78).

En fecha 15 de marzo, 11 de abril, 25 de mayo, 06 de junio, 18 de julio, 18 de octubre, 12 de diciembre del 2011 y 07 de febrero del 2012, la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público, solicitó se dictará sentencia (f.79 y 80).

En fecha 21 de marzo del 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo en los libros respectivos (f.98)

En fecha 26 de julio del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se notificará del abocamiento a la parte actora (f.99)

En fecha 30 de julio del 2012, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte actora librándose la respectiva boleta de notificación (f.100 al 101)

En fecha 25 de septiembre del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia dándose por notificada del abocamiento de quien aquí suscribe (f.102).

En fecha 08 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la codemandada y asimismo se libró oficio a la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Público (f.105 al 107).

En fecha 04 de febrero de 2012, el S.T., dejó constancia, que se cumplieron las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que el bachiller ciudadano W.R.D., curso la última pasantía del Internado Rotatorio de Pre-grado de la referida Facultad (Pediatría), la cual comenzó el 17 de enero del 2000, en el HOSPITAL V.S., Los Teques, Estado Miranda y culminó el día 26 de marzo de 2000, en el Hospital “DR, J.G.H.” de los Magallanes de Catia, Caracas.

  2. Que el día 06 de abril del 2000, once (11) días después de que el bachiller culminara la referida pasantía, recibió una comunicación de la ciudadana ANTONIA ABRODOS, Coordinadora (E) del mencionado Internado Rotatorio, en donde le informa que han sido suspendidos los trámites correspondientes a su acto de grado “(…) hasta tanto se aclare su situación del Internado (…)”, sin más explicación, es decir, SIN EXPONER LOS MOTIVOS, que tuvieron para tomar esa decisión, ni convocar al bachiller a que se presente y, así poder defenderse de esta decisión y poder consignar –si lo creyere necesario- los documentos que estimare pertinentes, violando el debido proceso (administrativo) y el derecho a la defensa.

  3. Que en fecha 11 de mayo de 2000, la Coordinadora (E) del Internado notificó al Consejo de Escuela, la situación del B.W.D. y consigna documentación al respeto, es decir, está al tanto de la situación y, sin embargo, no notificó al bachiller de la misma, violando nuevamente el derecho a la defensa y, tampoco le mostró la documentación consignada (ocultamiento de documentos), siendo un derecho constitucional de cualquier persona acceder a los documentos que consten en Registros Públicos o Privados (art.51 de la Constitución).

  4. Que el Consejo de Facultad en su sesión de fecha 16-05-00, Acta N°15, punto N° 1.1 CF15/00: CAP. IV, acordó abrir expediente disciplinario al bachiller, alegando la “PRESUNCION DE LA COMISIÓN POR PARTE DEL Br. WILLIAMS RAFAEL DIEZ DE UNA SERIE DE ACTOS QUE TRANSGREDEN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES UNIVERSITARIAS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES”, alegando como causales: “Inasistencia a las actividades obligatorias programadas, incumpliendo de las responsabilidades propias de su condición de estudiante de medicina, ausencia de actividades de evaluación obligatorias y adulteración de información, ésta última acusación, reviste carácter penal y, es muy grave, porque se está diciendo, que mi representado, es un FALSIFICADOR, por tanto un DELINCUENTE, delito tipificado en el artículo 320 del Código Penal.

  5. Que dicha acusación es arbitraria e irresponsable porque, en una pregunta que le formuló a las autoridades de la UCV, uno de los Magistrados, para ese entonces, de la Corte Primera, en la Audiencia Constitucional de fecha 22 de junio (Mag. Per P.P.S., la cual está registrada en el cassette anexo al expediente original que se encuentra en la Corte Primera, referida a que sí las autoridades de la Facultad de Medicina, habían hecho o contratado una experticia para comprobar sí el bachiller, había adulterado algún documento y las autoridades contestaron que NO, es decir, que fue a Criterio de dichas autoridades, la adulteración de documentos, por parte de mi representado, actuando por consiguiente de una manera arbitraria e irresponsable, ya que, no les corresponde a ninguno de ellos como autoridad, determinar la autoría de una persona, en la falsificación de una firma o documento, sino que corresponde determinarlo a un EXPERTO EN GRAFOTECNIA.

  6. Que de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Facultad, a mi representado, se le están haciendo acusaciones POR PRESUNCIONES y, por éstas, le instruyen un expediente disciplinario que DAÑA MORALMENTE SU HONOR, SU REPUTACIÓN PERSONAL Y PROFESIONAL, EN FIN SU IMAGEN (art. 60 de la Constitución), amen de los daños patrimoniales que supone contratar a un abogado para su defensa (daño emergente) y el impedimento del ejercicio, como profesional de la costosa y larga carrera de Medicina y, por ende, de percibir los ingresos económicos que corresponden a esa profesión (lucro cesante), lo cual acarrea el desprestigio curricular, académico, económico, moral y social, puesto que las decisiones del Consejo de Facultad han sido publicadas, siendo no sólo éstas del conocimiento de la Comunidad Universitaria, sino que ya son del conocimiento público en los Tribunales.

  7. Que en la sesión del Consejo de Facultad de fecha 06-06-00, se le concedió al B. un derecho de palabra y ambos solicitamos se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la apertura del expediente disciplinario, ya que con esto se le estaban violando sus derechos y garantías constitucionales.

  8. Que luego de concluido el derecho de palabra, nos retiramos de la Sala de Sesiones y, esperamos afuera para conocer el resultado de la votación. Una hora más tarde, salieron los Miembros del Consejo de Facultad, dando como resultado una votación de Cinco (5) VOTOS A FAVOR DE QUE SE RESTITUYERAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL BACHICHER, uno en contra (el Decano) y una abstención, es decir, cinco (5) miembros de los siete (7) presentes, votaron a favor del bachiller W.D., pero se cuestionó la validez de la votación alegando que NO ESTABAN PRESENTES TODOS LOS MIENBROS DEL CONSEJO (el Consejo está constituido por un total de diez (10) miembros). Es absurdo que se cuestione la validez de la votación, por cuanto los siete (7) miembros presentes, constituyen LA MAYORIA de los miembros del Consejo, por tanto, dicha votación debe ser tomada como VALIDA, ya que en ella, el Consejo ESTA ADMITIENDO LOS HECHOS, en el sentido de que reconocen que los derechos constitucionales del B. “…le fueron calculados por la Coordinadora (E) del Internado Rotatorio de pre grado y por el Consejo de esa Escuela (…) sin haberle dado oportunidad de defensa, violando así los artículos 49 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 73 y 75 de la LOPA al no notificarle oportunamente sobre el procedimiento que se estaba realizando en su contra y además haberle retirado del acto de grado que le correspondía para el día 27-4-2000, por haber finalizado sus estudios de medicina....”.

  9. Que el día 21-6-00, las ciudadanas A.G. y Z.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron en la Corte Primera, un breve resumen en donde relatan los hechos relacionados con la acción de Amparo Constitucional ejercida. En dicho resumen, se hace mención, entre otras cosas, a la evaluación hecha a mi representado, diciendo que no pudo ser evaluado en el HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, por su corta permanencia en el mismo (3 1/2 semanas). Por lo tanto, sólo existe UNA SOLA EVALUACIÓN VALIDA: La del Hospital de los Magallanes de Catia, que fue donde estuvo más tiempo cursando la pasantía (06 semanas), en tal sentido, las abogadas consignan (después de casi tres (03) meses), no en Control de Estudios, como debió ser, sino en la sede de la Corte Primera, los resultados de la evaluación, dando como resultado una CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE TRECE (13) PUNTOS, es decir, señor J., mi representado APROBO, sin lugar a dudas, la última pasantía del Internado Rotatorio de Pre-Grado (Pediatría) .

  10. Que el mencionado escrito consignado por las apoderadas judiciales de la U.C.V, éstas se contradicen, ya que, mencionan que el Bachiller obtuvo una CALIFICACIÓN DEFINITIVA de trece (13) puntos, sí es definitiva, no puede ser parcial, y las apoderadas judiciales, dicen que esta nota representa el sesenta por ciento (60%) de la nota y, que el 40% restante, pertenece a la evaluación en el HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA de los Teques y, al mismo tiempo, dicen que en el referido Hospital, NO HUBO EVALUACIÓN, por la corta permanencia que el B. estuvo cursando su pasantía allá. Entonces, mal podría decidirse la nota en porcentajes, como pretenden hacerlo las autoridades de la U.C.V, SEÑORES, SOLO EXISTE UNA EVALUACIÓN y es DEFINITIVA como se menciona en el citado escrito TRECE (13) PUNTOS.

  11. Que solicitan se condene al pago de la indemnización por los daños (materiales y morales) ocasionados a su representado por parte del ciudadano M.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  12. Que se condene al pago de indemnización por daños y perjuicios a la ciudadana ANTONIA ABRODOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos arriba señalados.

  13. Solicitan la condena en costas, “por ser los demandados eventualmente vencidos totalmente en la presente demanda”.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. Oponen mediante escrito las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 8 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Que el bachiller W.R.D., solicita en fecha 11/10/99, su reincorporación al Internado Rotatorio de Pregrado de la Escuela de Medicina “L.R.”, Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, para cursar las pasantías Medicina IV y Pediatría IV, las cuales le habrían sido reprobadas por inasistencias en el año 1996, dichas pasantías debían ser cumplidas, Medicina IV desde el 26/ 10/99 al 14/01/2000 y Pediatría IV desde el 17/01/2000 al 26/03/2000, siendo el Hospital Clínico Universitario, la sede hospitalaria, con cupo para el ingreso de los bachilleres para el Internado Rotatorio de Pregrado, es importante destacar que de la solicitud de preinscripción, se evidencia que el B. en comento, tiene su domicilio, en la Ciudad de Caracas, pues aparece indicado como domicilio la siguiente dirección Edif.. U., piso 8 N° 10, Av. E., Los Chaguaramos.

  16. En fecha 14/10/99, el precipitado ciudadano, solicita cambio del Rotatorio del Hospital Universitario al Hospital “V.S.” de la ciudad de Los Teques, alegando para ello estar residenciado en la Capital Mirandina, cambio que le fue aprobado el 22/10/99 y notificado al ente hospitalario en la persona de su Coordinadora (E ) del Internado Rotatorio DRA. E.M..

  17. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados, como en cuanto al derecho invocado, la demanda interpuesta en contra del ciudadano M.A.R..

  18. Oponen la falta de cualidad (pasiva) del ciudadano M.A.R., ya que el demandante confiesa expresamente “que tal apertura la ordena el Consejo de la Facultad –de Medicina- y no mi representado, quien para ese entonces desempeñaba el cargo de Decano de dicha Facultad...”.

  19. Alegan igualmente la inexistencia del hecho ilícito ya que “...no es cierto y por tanto lo niego que mi mandante le haya proferido falsas e criminosas imputaciones que atentaran contra el honor y reputación del demandante... porque mi representado no es el Consejo de Escuela de Medicina, no es el Consejo de la Facultad ni tampoco es la Comisión de Internado Rotatorio de Pregrado de dicha Escuela...”.

  20. Alegan la inexistencia del abuso de derecho, ya que “para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se haya excedido los límites fijados por la buen fe...pues la decisión de abrirle un procedimiento disciplinario e instruirle expediente al hoy demandante...fue una decisión adoptada por el Consejo de Escuela de Medicina...por lo que mi mandante como persona natural no tuvo responsabilidad civil extracontractual alguna en la referida decisión...”.

  21. Solicitan al Tribunal sea declarado SIN LUGAR la presente pretensión.

    - III –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta Sentenciadora procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    Observa este Tribunal que la parte demandante, intentó la presente acción de Daños y Perjuicios, en fecha 10 de noviembre de 2000, argumentando entre otras que, cuando se encontraba cursando la última pasantía del Internado Rotatorio de Pre-grado de la referida Facultad (Pediatría), el día 06 de abril del 2000, once (11) días después que culminara la referida pasantía, recibió comunicación de la ciudadana ANTONIA ABRODOS, Coordinadora (E) del mencionado Internado Rotatorio, en donde se le informó que fueron suspendidos los trámites correspondientes a su acto de grado “(…) hasta tanto se aclare su situación del Internado (…)”, lo que a su decir constituye una violación al debido proceso (administrativo) y el derecho a la defensa.

    Igualmente del escrito libelar se constata que el demandante alegó entre otras cosas, que el Consejo de Facultad en Sesión de fecha 16-05-00, Acta N°15, punto N° 1.1 CF15/00: CAP. IV, acordó abrir expediente disciplinario, alegando “PRESUNCION DE LA COMISIÓN... DE UNA SERIE DE ACTOS QUE TRANSGREDEN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES UNIVERSITARIAS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES” y para ello argumentaron como causales: “Inasistencia a las actividades obligatorias programadas, incumpliendo de las responsabilidades propias de su condición de estudiante de medicina, ausencia de actividades de evaluación obligatorias y adulteración de información...”.

    Por su parte, el ciudadano M.R., parte co-demandada en este juicio, en la oportunidad de dar formal contestación a esta demanda, opuso la defensa consistente, en la falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener la acción de Daños y Perjuicios, intentada por la parte demandante.

    La parte co-demandada opone su falta de cualidad (pasiva), ya que el demandante, confiesa expresamente “que tal apertura la ordena el Consejo de la Facultad –de Medicina- y no mi representado, quien para ese entonces desempeñaba el cargo de Decano de dicha Facultad...”.

    Asimismo, arguye en el referido escrito que “...no es cierto y por tanto lo niego que mi mandante le haya proferido falsas e criminosas imputaciones que atentaran contra el honor y reputación del demandante... porque mi representado no es el Consejo de Escuela de Medicina, no es el Consejo de la Facultad ni tampoco es la Comisión de Internado Rotatorio de Pregrado de dicha Escuela...”, por lo tanto no tiene la cualidad ad causam para sostener el presente juicio.

    A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.

    Así tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .

    En referencia a lo anterior, tenemos que el MAESTRO LORETO señala lo siguiente:

    ...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    Así señala L., que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del MAGISTRADO DR. P.R.R.H., estableció:

    “...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.

    Así las cosas, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa, con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con P. delM.J.E.C., señaló lo siguiente:

    ...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    .

    Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

    Aunado a la anterior y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, descrito anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Haciendo una revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial la establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista DR. A.R.R., entre otras consideraciones, analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    .

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este mismo sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica, ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y, el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera:

    ...Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica...

    .

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte, como señalamos con anterioridad, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal, pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el J. no entra a examinar el mérito de la causa y, simplemente desecha la demanda, y no le da entrada al juicio, quiere decir, que sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el J. no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, CASO P.M., señaló lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho....El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    .

    La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Los anteriores precedentes jurisprudenciales, que se transcribieron de forma parcial en esta decisión, señalan que en este caso concreto, debiera existir un litisconsorcio pasivo necesario entre los demandados y, el órgano, que a decir de la parte demandante fue el ente causante de los daños y perjuicios alegados en su libelo de demanda.

    En el caso de análisis, tenemos que la demanda fue intentada en contra de los ciudadanos M.R. y ANTONIA ABRODOS, quienes para la fecha de la interposición de la demanda, ocupaban los cargos de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y, Coordinadora General de Internado Rotatorio de Pregrado, respectivamente y, siendo que del estudio del expediente, se evidenció que ambos representantes, sólo forman parte del denominado Consejo de la Facultad de Medicina y, que éste es un órgano colegiado de co-gobierno universitario, cuya titularidad corresponde a más de una persona natural, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley de Universidades vigente para la época, que textualmente señala que:

    El Consejo de la Facultad esta integrado por el Decano, quien lo presidirá, siete representantes de los Profesores, un representante de los egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente y dos representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera

    .

    Asimismo, el artículo 62, de la referida Ley, establece cuáles son las atribuciones del Consejo de la Facultad, siendo éstas:

    1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines;

    2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario. En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;

    3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los organismos competentes;

    4. Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores y las condiciones del respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;

    5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación final, al Consejo Universitario:

    6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;

    7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el Consejo Universitario, el Rector o el Decano;

    8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de Institutos, y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;

    9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad;

    10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia;

    11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su consideración al Consejo Universitario;

    12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario;

    13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del Consejo Universitario

    .

    Por su parte, el Artículo 67 de la señalada Ley, indica que son atribuciones del Decano:

    1.Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad, las labores de enseñanza, de investigación y las otras actividades académicas de la respectiva Facultad;

    2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;

    3. Representar la Facultad en el Consejo Universitario:

    4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en 1 ocasiones previstas en la presente Ley;

    5. Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando las medidas pertinentes, previa consulta al Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las medidas que juzgue convenientes, sometiéndolas posterior mente a la consideración del Consejo de la Facultad;

    6. Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad y presentarlo al Consejo de la misma.

    Una vez aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo utilizará en la preparación del proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad que deberá someter a la consideración del Consejo Universitario;

    7. Someter a la consideración del Consejo Universitario los acuerdos y medidas adoptadas por el Consejo o la Asamblea de la Facultad:

    8. Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los empleados administrativos de la Facultad;

    9. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de las Escuelas, previo acuerdo del Consejo de la Facultad:

    10. Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;

    11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de la Facultad;

    12. Someter a la consideración de la Asamblea de la Facultad un informe anual del estado y funcionamiento de la misma;

    13. Completar las listas de J.E. cuando, por impedimentos legales, se hubiere agotado la nómina designada por el Consejo de la Facultad;

    14. Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos

    .

    De los artículos transcritos, se evidencia que los co-demandados no pueden actuar unilateral ni discrecionalmente en los procedimientos disciplinarios que se instauren, ya que como se evidenció en este caso, esto es facultad expresa del Consejo de la Facultad de Medicina, por lo que se concluye con meridiana claridad, que los demandados mal podrían ostentar la cualidad que es requerida por la Ley, para ser los llamados en el presente juicio.

    Esta Juzgadora, no deja de observar, que luego de examinadas las actas procesales de este expediente, los criterios jurisprudenciales antes señalados, que el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en este caso, era la legitimada pasiva la presente acción de daños y perjuicios. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar, esta acción debía estar necesariamente dirigida en contra del referido Consejo, de la cual proviene el acto hoy objeto de impugnación, cuya personalidad no puede ser confundida con la de los representantes que la integran.

    Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa correspondía al Consejo de la Facultad de Medicina, por cuanto de éste emanan los actos administrativos de los que –a decir- del demandante constituyeron el núcleo del presente litigio y así expresamente se establece.

    En consecuencia, de las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso señalar, que en virtud que se incurrió en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión que por daños y perjuicios fuera intentada. Y así se declara.

    Por último, declarada como ha sido, la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio, no entra esta S. a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por las partes, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo puesta por los demandados de autos, ciudadanos M.R. y ANTONIA ABRODOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-1.488.895 y V.-5.218.278, respectivamente, sobre la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de los demandados. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el C.W.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.490.317, contra los ciudadanos M.R. y ANTONIA ABRODOS, ya identificados. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ARELYS DEPABLOS

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ARELYS DEPABLOS

    Exp. Nro: 00198-12

    Exp. Antiguo: AH15-V-2000-000110

    MMC/AD.-

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